JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° 2023-085

En fecha 29 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 23/0117, de fecha 29 de marzo de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente judicial N° 008024 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.913.509, asistido por el abogado José Mendoza Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.124, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2023, por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial Conjuntamente con amparo cautelar interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2023, por recibido el expediente, quedó anotado bajo el Nro. 2023-085, resultó asignado al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de abril de 2023, se dio cuenta al Juzgado. Se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se fije el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de mayo de 2023, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 11 de abril de 2023, transcurridos los lapsos fijados en el mismo y a los fines de su cumplimiento, la Secretaría de este Juzgado certifica: que desde el día once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fecha en que se terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días: 12, 13, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril, y a los días 02, 03 y 04 de mayo de dos mil veintitrés (2023), se deja constancia que transcurrieron los cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, correspondientes a los días 09, 10, 11 16 y 17 de mayo de dos mil veintitrés (2023).

En fecha 12 de marzo de 2024, virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L., y por cuanto en fecha 31 de mayo de 2023, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ L, Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de enero de 2023, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) no cursa en autos el expediente administrativo y/o disciplinario del querellante, el cual fue solicitado mediante autos para mejor proveer de fecha 25 de octubre de 2021 y 20 de octubre de 2022…Omissis…visto que la parte querellada no cumplió con lo ordenado en auto para mejor proveer de fecha 25 de octubre de 2021, al no remitir el expediente administrativo y/o disciplinario de la parte recurrente, por lo que esta juzgadora, en oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, ordenó nuevamente auto para mejor proveer en fecha 20 de octubre de 2022, solicitándole al organismo querellado, expediente administrativo y/o disciplinario del hoy recurrente, sin que se obtuviese respuesta positiva, por lo que se concluye que la no remisión del expediente disciplinario por parte de la administración, al ser de obligatorio cumplimiento, por cuanto el mismo es de gran relevancia para tomar la decisión, tanto así que su omisión podría causar una sanción a los funcionarios que no acatan dichas ordenes, se crea una presunción favorable al hoy denunciante (…)”. [Sic].

“(…) De la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto…Omissis…afirma que se le vulneró el derecho legal y constitucional a la estabilidad temporal en el cargo, hasta que el Estado Venezolano decidiera hacer el llamado a concurso de oposición, y que asimismo en el acto impugnado no se evidenciaban supuestos legales ni constitucionales que guardaran la debida vinculación con la remoción y retiro de la institución, lo que quebrantaba el principio de globalidad y exhaustividad (…)”. [Sic] [Negrillas propias de la Sentencia Consultada].

“(…) De las documentales anteriores y del acto administrativo objeto de impugnación, se puede observar que el actor desde el inicio, tanto desde su ingreso como de su egreso, fue designado en cargos provisionales tales como Fiscal Auxiliar (interino), Suplente Especial, Fiscal Encargado y su último cargo como Fiscal Superior, lo cual no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado el carácter provisorio de sus designaciones a los cargos, los cuales era de libre nombramiento y remoción, denotan que no gozaba de tales derechos, lo cual se deriva de los medios probatorios antes reseñados…Omissis…se observa que el propio querellante se encontraba en pleno conocimiento de los cargos que ejercía eran temporales…Omissis…siendo que la única forma de ingreso a la carrera administrativa funcionarial es, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Sic].

“(…) concluye esta jurisdicente que en el caso planteado el ciudadano Omar Francisco Jiménez, para el momento de su remoción y retiro del Ministerio Público, esto es el 13 de marzo de 2020, ocupaba el cargo de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y de acuerdo con la norma parcialmente transcrita está considerado como un cargo confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, asimismo los cargos que ejerció desde su ingreso al organismo accionado, razón por la cual no opera la reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro de la institución, siendo ello así, el acto de remoción es válido…Omissis…en cuanto al retiro del funcionario, este juzgado observa que la parte actora solicitó en su escrito libelar que el fuera otorgado el beneficio de jubilación pues cumplía con los requisitos legales contenidos en las normas que rigen al Ministerio Público, y visto que el mismo es un derecho social irrenunciable, debe examinarse el acervo probatorio a los fines de constatar el derecho alegado por el recurrente. (…)”. [Sic].

“(…) Del beneficio a la jubilación…Omissis…se observa de las pruebas consignadas por el actor que en fecha 28 de agosto de 2017 el ciudadano Omar Francisco Jiménez, solicitó al Ministerio Público la tramitación del beneficio de jubilación, manifestando que para esa data tenía 27 años de servicios dentro de la Administración Pública…Omissis…en lo que respecta a la edad aprecia quien aquí decide acorde con la cédula de identidad, que el querellante nació el 24 de octubre de 1968…Omissis…para la fecha de interposición de la demanda, el hoy recurrente contaba con cincuenta y un (51) años, once (11) meses y doce (12) días de edad. Asimismo, en cuanto al requisito de los años de servicio, se evidencia que el ciudadano Omar Francisco Jiménez, ingresó en la administración el 1 de noviembre de 1990 y para la data de interposición de la querella, tenía en la administración pública veintinueve (29) años y cinco (5) días, aproximadamente…Omissis…considera este órgano decisor que el querellante, Omar Francisco Jiménez, sí cumplió con los requisitos de Ley para gozar del beneficio de jubilación, y la institución accionada lejos de acordárselo, siendo que había sido solicitado previamente, procedió a removerlo y retirarlo, vulnerando con ello lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del ente accionado; por lo que en cuanto al retiro del funcionario de la institución decretado en la Resolución Nº 472, de fecha 13 de marzo de 2020 (notificada el 16 de marzo de 2020), dado que no se cumplió con un derecho fundamental como lo es la jubilación, resulta nulo el retiro y por tanto, debe ordenarse la reincorporación del ciudadano Omar…Omissis…haciendo la salvedad que únicamente deberá ser reingresado a los fines de que se realicen los trámites administrativos correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación, tal cual como es consagrado en nuestra Carta Magna. Así se decide. (…)”. [Sic] [Negrillas propias de la Sentencia Consultada].

“En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta…Omissis…y en consecuencia, deberá ordenarse la reincorporación del referido ciudadano al cargo de Fiscal Superior del Ministerio Público que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, sólo a los fines de que se tramite su jubilación, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Asimismo, el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines de su antigüedad en el servicio, para el pago que corresponda en su oportunidad por concepto de las prestaciones sociales de ley. En tal sentido, se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante, advirtiendo el Experto que deberá tomar como referencia para su cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, conforme a la parte motiva del presente fallo. (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada].

“(…) este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativos funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.913.509, asistido por el abogado José Mendoza Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.124, en contra del MINISTERIO PÚBLICO, conforme a las motivaciones antes expuestas. SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en la Resolución 472 de fecha 13 de marzo de 2020, emanada de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público por delegación del Fiscal General de la República, solo en cuanto al retiro del ciudadano Omar Francisco Jiménez, antes identificado, de conformidad con la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del hoy querellante al cargo de Fiscal Superior del Ministerio Público que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, sólo a los fines de que se tramite su jubilación, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Asimismo, el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines de su antigüedad en el servicio para el pago por concepto de prestaciones sociales de ley. CUARTO: se ORDENA experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) perito, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante, todo ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada].

-II-
COMPETENCIA

En materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente, dispone el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo les corresponde conocer de las apelaciones planteadas contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

De lo anterior, se evidencia, que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los Órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en apelación la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero, para conocer de la apelación, se ha podido verificar que la fundamentación de tal recurso no resultó consignada, lo cual era una carga procesal de la parte apelante, es así, que resulta obligante para este estrado judicial declarar el DESISTIMIENTO de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Declarada desistida la apelación, resulta necesario pasar a verificar lo referente a la consulta obligatoria del fallo.

El estudio de la consulta que ahora nos ocupa, emergió, por cuanto, como se expresó antes, quedó desistida la apelación. Tal consulta, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).(…)”. [Sic].

“(…) Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” [Sic] [Agregado de este Juzgado].

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto y, visto que la parte recurrida es el MINISTERIO PÚBLICO, que detenta la personalidad jurídica de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“(…) no cursa en autos el expediente administrativo y/o disciplinario del querellante, el cual fue solicitado mediante autos para mejor proveer de fecha 25 de octubre de 2021 y 20 de octubre de 2022…Omissis…visto que la parte querellada no cumplió con lo ordenado en auto para mejor proveer de fecha 25 de octubre de 2021, al no remitir el expediente administrativo y/o disciplinario de la parte recurrente, por lo que esta juzgadora, en oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, ordenó nuevamente auto para mejor proveer en fecha 20 de octubre de 2022, solicitándole al organismo querellado, expediente administrativo y/o disciplinario del hoy recurrente, sin que se obtuviese respuesta positiva, por lo que se concluye que la no remisión del expediente disciplinario por parte de la administración, al ser de obligatorio cumplimiento, por cuanto el mismo es de gran relevancia para tomar la decisión, tanto así que su omisión podría causar una sanción a los funcionarios que no acatan dichas ordenes, se crea una presunción favorable al hoy denunciante (…)”. [Sic].

“(…) De la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto…Omissis…afirma que se le vulneró el derecho legal y constitucional a la estabilidad temporal en el cargo, hasta que el Estado Venezolano decidiera hacer el llamado a concurso de oposición, y que asimismo en el acto impugnado no se evidenciaban supuestos legales ni constitucionales que guardaran la debida vinculación con la remoción y retiro de la institución, lo que quebrantaba el principio de globalidad y exhaustividad (…)”. [Sic] [Negrillas propias de la Sentencia Consultada].

“(…) De las documentales anteriores y del acto administrativo objeto de impugnación, se puede observar que el actor desde el inicio, tanto desde su ingreso como de su egreso, fue designado en cargos provisionales tales como Fiscal Auxiliar (interino), Suplente Especial, Fiscal Encargado y su último cargo como Fiscal Superior, lo cual no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado el carácter provisorio de sus designaciones a los cargos, los cuales era de libre nombramiento y remoción, denotan que no gozaba de tales derechos, lo cual se deriva de los medios probatorios antes reseñados…Omissis…se observa que el propio querellante se encontraba en pleno conocimiento de los cargos que ejercía eran temporales…Omissis…siendo que la única forma de ingreso a la carrera administrativa funcionarial es, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Sic].

“(…) concluye esta jurisdicente que en el caso planteado el ciudadano Omar Francisco Jiménez, para el momento de su remoción y retiro del Ministerio Público, esto es el 13 de marzo de 2020, ocupaba el cargo de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y de acuerdo con la norma parcialmente transcrita está considerado como un cargo confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, asimismo los cargos que ejerció desde su ingreso al organismo accionado, razón por la cual no opera la reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro de la institución, siendo ello así, el acto de remoción es válido…Omissis…en cuanto al retiro del funcionario, este juzgado observa que la parte actora solicitó en su escrito libelar que el fuera otorgado el beneficio de jubilación pues cumplía con los requisitos legales contenidos en las normas que rigen al Ministerio Público, y visto que el mismo es un derecho social irrenunciable, debe examinarse el acervo probatorio a los fines de constatar el derecho alegado por el recurrente. (…)”. [Sic].

“(…) Del beneficio a la jubilación…Omissis…se observa de las pruebas consignadas por el actor que en fecha 28 de agosto de 2017 el ciudadano Omar Francisco Jiménez, solicitó al Ministerio Público la tramitación del beneficio de jubilación, manifestando que para esa data tenía 27 años de servicios dentro de la Administración Pública…Omissis…en lo que respecta a la edad aprecia quien aquí decide acorde con la cédula de identidad, que el querellante nació el 24 de octubre de 1968…Omissis…para la fecha de interposición de la demanda, el hoy recurrente contaba con cincuenta y un (51) años, once (11) meses y doce (12) días de edad. Asimismo, en cuanto al requisito de los años de servicio, se evidencia que el ciudadano Omar Francisco Jiménez, ingresó en la administración el 1 de noviembre de 1990 y para la data de interposición de la querella, tenía en la administración pública veintinueve (29) años y cinco (5) días, aproximadamente…Omissis…considera este órgano decisor que el querellante, Omar Francisco Jiménez, sí cumplió con los requisitos de Ley para gozar del beneficio de jubilación, y la institución accionada lejos de acordárselo, siendo que había sido solicitado previamente, procedió a removerlo y retirarlo, vulnerando con ello lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del ente accionado; por lo que en cuanto al retiro del funcionario de la institución decretado en la Resolución Nº 472, de fecha 13 de marzo de 2020 (notificada el 16 de marzo de 2020), dado que no se cumplió con un derecho fundamental como lo es la jubilación, resulta nulo el retiro y por tanto, debe ordenarse la reincorporación del ciudadano Omar…Omissis…haciendo la salvedad que únicamente deberá ser reingresado a los fines de que se realicen los trámites administrativos correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación, tal cual como es consagrado en nuestra Carta Magna. Así se decide. (…)”. [Sic] [Negrillas propias de la Sentencia Consultada].

“En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta…Omissis…y en consecuencia, deberá ordenarse la reincorporación del referido ciudadano al cargo de Fiscal Superior del Ministerio Público que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, sólo a los fines de que se tramite su jubilación, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Asimismo, el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines de su antigüedad en el servicio, para el pago que corresponda en su oportunidad por concepto de las prestaciones sociales de ley. En tal sentido, se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante, advirtiendo el Experto que deberá tomar como referencia para su cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, conforme a la parte motiva del presente fallo. (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada].

Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“(…) este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativos funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.913.509, asistido por el abogado José Mendoza Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.124, en contra del MINISTERIO PÚBLICO, conforme a las motivaciones antes expuestas. SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en la Resolución 472 de fecha 13 de marzo de 2020, emanada de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público por delegación del Fiscal General de la República, solo en cuanto al retiro del ciudadano Omar Francisco Jiménez, antes identificado, de conformidad con la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del hoy querellante al cargo de Fiscal Superior del Ministerio Público que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, sólo a los fines de que se tramite su jubilación, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Asimismo, el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines de su antigüedad en el servicio para el pago por concepto de prestaciones sociales de ley. CUARTO: se ORDENA experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) perito, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante, todo ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada].

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

A pesar de lo anterior, esta alzada observa que el a quo, en el particular tercero de su dispositivo, ordenó la reincorporación de la querellante a los fines de que la querellada tramite su jubilación, entonces, persiguiendo armonizar el fallo consultado con el criterio que este órgano colegiado ha venido concretando en esta sensible materia, se procede a modificar el fallo consultado en lo referido a que no se requiere la reincorporación de la querellante y se ordena a la querellada jubilar al querellante con fecha 13 de marzo de 2020, y desde esa misma fecha, pagar al querellante las mensualidades de la pensión de jubilación adeudadas desde esa fecha, inclusive, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo bajo las reglas que dispuso el a quo en la sentencia consultada.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo DECLARA el DESISTIMIENTO de la apelación, PROCEDENTE la consulta obligatoria, CONFIRMA y MODIFICA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.913.509, asistido por el abogado José Mendoza Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.124, contra el MINISTERIO PÚBLICO. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro.
V-8.913.509, asistido por el abogado José Mendoza Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.124, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2. El DESISTIMIENTO de la apelación.
3. PROCEDENTE la consulta de Ley.

4. CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.

5. MODIFICA el fallo consultado, en el particular tercero de su dispositivo, conforme se expresó en la motiva de este pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA.

El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO.
Ponente

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2023-085
AHLL/END.

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.La Secretaria,