JUEZ PONENTE: ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° 2023-388
En fecha 05 de diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Oficio Nº JSESCA-0470-2023, de fecha 30 de noviembre de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente judicial N° 4161-23 (nomenclatura interna de ese Juzgado) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano KIOMAR JOSÉ LOZADA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad
Nro. V-18.109.045, asistido por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.204, contra el VICEMINISTERIO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 08 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 07 de diciembre de 2023, recibido el expediente, quedó anotado bajo el Nº 2023-388, resultó asignado a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14 de diciembre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la Consulta de Ley.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 08 de agosto de 2023, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial…Omissis…contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión Administración Nº D-160-2022, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía Segundo del Distrito Capital, organismo con competencia disciplinaria adscrito al VICEMINISTERIO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (V.I.S.I.P.O.L.), en virtud de haber sido destituido del cargo de Oficial…Omissis…el demandante fundamentó como base para su pretensión de nulidad del acto administrativo…Omissis…i) violación del debido proceso, del derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia; ii) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada].
“(…) De la vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia…Omissis…en cuanto a lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 2, del artículo 49 del Texto Fundamental, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido -tal y como la norma prevé- que toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, requiriéndose entonces que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, a fin de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. En efecto, la carga de la Administración de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no exime al administrado de la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. (Vid., sentencia Nº 1640, de fecha 3 de octubre de 2007, de la Sala Político-Administrativa). (…)”. [Sic] [Negrillas propias de la Sentencia Consultada].
“(…) en atención a los criterios jurisprudenciales referidos, se evidencia que el Órgano accionado, cumplió a cabalidad con el desarrollo del debido proceso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial como en su Reglamento, garantizando tal y como se desprende de las actuaciones administrativas la presunción de inocencia del hoy querellante y a su vez le garantizó el derecho a la defensa al mismo…Omissis…el ciudadano Kiomar Lozada Gutiérrez, participó activamente en el procedimiento administrativo, vale decir, desde su inicio se evidencia que fue notificado de la determinación de cargos en fecha 27 de junio de 2022…Omissis…tan es así que una vez iniciado el mismo, éste compareció por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, para solicitar copias del expediente disciplinario, posterior a ello, consignó su escrito de descargos en fecha 29 de agosto de 2022…Omissis…se constata que fue debidamente notificado de los trámites posteriores, contando con la posibilidad de promover y evacuar pruebas de las cuales no hizo uso alegando que realizaría las mismas ante el consejo disciplinario correspondiente en el acto de audiencia a celebrarse ante dicha instancia…Omissis…evidenciándose también que el recurrente fue tratado en todo el proceso disciplinario como que ‘presuntamente’ infringió la Ley, por lo que se le garantizó el derecho a la defensa, el debido proceso, y la presunción de inocencia, por consiguiente considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra configurado la violación de rango constitucional denunciada, en razón de lo cual desecha el argumento expuesto por la parte accionante relativo a la violación de los mismo. Así se decide.- (…)”. [Sic].
“(…) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho…Omissis…en el caso sub judice, tenemos que el hoy accionante…Omissis…fue destituido del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador, por manifestarse -previo procedimiento administrativo disciplinario- que la conducta desplegada (pérdida y/o extravío de su arma de reglamento en servicio) estaba encuadrada en los numerales 2, 9 y 13 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…Omissis…Quedando evidenciado de las deposiciones y transcripciones antes referidas, los siguientes hechos, que: i) Que en fecha 7 de julio de 2022, se suscitaron los hechos (presunto extravío del arma orgánica), por los cuales le fue iniciado procedimiento disciplinario al ciudadano Kiomar…Omissis…ii) El hoy querellante en un principio adujo no tener conocimiento de la manera y/o forma en la cual había extraviado el arma de reglamento y posteriormente aseveró haber dejado el arma orgánica sobre unas cestas de frutas ubicadas en la Quinta Yessica casa No. 13, específicamente Avenida Teresa De la Parra, calle Seprum, Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador; iii) Que para el momento de los hechos que lo involucran, el hoy querellante se encontraba de guardia en su órgano de adscripción, vale decir, en funciones de servicio policial; iv) el funcionario…Omissis…reconoce haber sido negligente por haber perdido el arma orgánica. (…)”. [Sic] [Negrillas propias de la Sentencia Consultada].
“(…) este Juzgado considera que los fundamentos de hecho del acto administrativo -hoy recurrido en nulidad- se encuentran debidamente precisados, atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente en sede administrativa y judicial, verificándose así en consecuencia que los mismos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración…Omissis…por considerar que su actuación fue totalmente negligente, lo cual trajo como consecuencia el hecho que afectó la prestación del servicio policial, la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial estando en servicio activo de sus funciones policiales, actuando además con sobre exposición al proceder de la manera que lo hizo sin tomar las consideraciones y medidas preventivas necesarias para el resguardo y protección de su arma orgánica, materializándose así la falta de probidad establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que quien suscribe determina con meridiana precisión, que sin lugar a dudas los hechos descritos en el acto administrativo hoy impugnado, se corresponden con lo dispuesto en los numerales 2, 9 y 13 del artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en consonancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la falta de probidad, máxime cuando el hoy querellante incurrió con su conducta y actuar en imprudencia y negligencia, lo que conllevo como se mencionó anteriormente al incumplimiento de sus deberes, al actuar de manera negligente en sus labores policiales, ocasionando de esta manera la pérdida de un bien nacional del Estado e importante implemento a resguardo de la seguridad ciudadana, el cual corre inminente peligro en las manos equivocadas, lo que constituye sin lugar a dudas una falta de probidad y respetabilidad de la Función Policial, en consecuencia y motivado a lo aquí expuesto, considera quien suscribe, que el órgano hoy querellado no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, en razón de lo cual desecha tal alegato. Y así se decide.- (…)”. [Sic].
“(…) en relación a la pretensión subsidiaria del pago de las prestaciones sociales formuladas por el hoy querellante, se advierte que la antigüedad puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios; de este modo, el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador, el cual constituye un derecho de rango social y constitucional reconocido por nuestra legislación la cual debe el Estado garantizar…Omissis…se comprobó la inexistencia de algún elemento probatorio del cual pudiere constatar que se realizó el pago efectivo de este concepto (prestación de antigüedad) al hoy querellante, este Juzgado considera que es dable la procedencia del pago…Omissis…se ordena el Instituto Autónomo de policía del Municipio Bolivariano Libertador (IAPOLMBL), el pago de la cantidad que corresponda por concepto de prestaciones sociales al ciudadano KIOMAR JOSÉ LOZADA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.109.045, la cual deberá ser calculada desde su fecha de reingreso a la Administración, esto es, desde el 16 de diciembre de 2019…Omissis…hasta el día 03 de febrero de 2023, fecha en la cual el organismo querellado notificó la destitución, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según los lineamientos establecidos por la legislación vigente en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia imperante. Así se decide.- (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada].
“(…) visto que el acto administrativo objeto de estudio a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no vulnera principios, disposiciones constitucionales, ni normas de rango legal, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso, y consecuencialmente FIRME la acto administrativo de efectos particulares contenido en la Dirección Administrativa Nº D-160-2022, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía Segundo del Distrito Capital, organismo con competencia disciplinaria adscrito al VICEMINISTERIO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), recurrido hoy en nulidad. Así se decide.- (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada].
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los Órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).(…)”. [Sic].
“(…) Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” [Sic] [Agregado de este Juzgado].
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es el VICEMINISTERIO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que detenta personalidad jurídica de la República, por ende goza de los privilegios, prerrogativas fiscales y procesales; razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial…Omissis…contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión Administración Nº D-160-2022, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía Segundo del Distrito Capital, organismo con competencia disciplinaria adscrito al VICEMINISTERIO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (V.I.S.I.P.O.L.), en virtud de haber sido destituido del cargo de Oficial…Omissis…el demandante fundamentó como base para su pretensión de nulidad del acto administrativo…Omissis…i) violación del debido proceso, del derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia; ii) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada].
“(…) De la vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia…Omissis…en cuanto a lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 2, del artículo 49 del Texto Fundamental, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido -tal y como la norma prevé- que toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, requiriéndose entonces que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, a fin de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. En efecto, la carga de la Administración de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no exime al administrado de la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. (Vid., sentencia Nº 1640, de fecha 3 de octubre de 2007, de la Sala Político-Administrativa). (…)”. [Sic] [Negrillas propias de la Sentencia Consultada].
“(…) en atención a los criterios jurisprudenciales referidos, se evidencia que el Órgano accionado, cumplió a cabalidad con el desarrollo del debido proceso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial como en su Reglamento, garantizando tal y como se desprende de las actuaciones administrativas la presunción de inocencia del hoy querellante y a su vez le garantizó el derecho a la defensa al mismo…Omissis…el ciudadano Kiomar Lozada Gutiérrez, participó activamente en el procedimiento administrativo, vale decir, desde su inicio se evidencia que fue notificado de la determinación de cargos en fecha 27 de junio de 2022…Omissis…tan es así que una vez iniciado el mismo, éste compareció por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, para solicitar copias del expediente disciplinario, posterior a ello, consignó su escrito de descargos en fecha 29 de agosto de 2022…Omissis…se constata que fue debidamente notificado de los trámites posteriores, contando con la posibilidad de promover y evacuar pruebas de las cuales no hizo uso alegando que realizaría las mismas ante el consejo disciplinario correspondiente en el acto de audiencia a celebrarse ante dicha instancia…Omissis…evidenciándose también que el recurrente fue tratado en todo el proceso disciplinario como que ‘presuntamente’ infringió la Ley, por lo que se le garantizó el derecho a la defensa, el debido proceso, y la presunción de inocencia, por consiguiente considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra configurado la violación de rango constitucional denunciada, en razón de lo cual desecha el argumento expuesto por la parte accionante relativo a la violación de los mismo. Así se decide.- (…)”. [Sic].
“(…) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho…Omissis…en el caso sub judice, tenemos que el hoy accionante…Omissis…fue destituido del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador, por manifestarse -previo procedimiento administrativo disciplinario- que la conducta desplegada (pérdida y/o extravío de su arma de reglamento en servicio) estaba encuadrada en los numerales 2, 9 y 13 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…Omissis…Quedando evidenciado de las deposiciones y transcripciones antes referidas, los siguientes hechos, que: i) Que en fecha 7 de julio de 2022, se suscitaron los hechos (presunto extravío del arma orgánica), por los cuales le fue iniciado procedimiento disciplinario al ciudadano Kiomar…Omissis…ii) El hoy querellante en un principio adujo no tener conocimiento de la manera y/o forma en la cual había extraviado el arma de reglamento y posteriormente aseveró haber dejado el arma orgánica sobre unas cestas de frutas ubicadas en la Quinta Yessica casa No. 13, específicamente Avenida Teresa De la Parra, calle Seprum, Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador; iii) Que para el momento de los hechos que lo involucran, el hoy querellante se encontraba de guardia en su órgano de adscripción, vale decir, en funciones de servicio policial; iv) el funcionario…Omissis…reconoce haber sido negligente por haber perdido el arma orgánica. (…)”. [Sic] [Negrillas propias de la Sentencia Consultada].
“(…) este Juzgado considera que los fundamentos de hecho del acto administrativo -hoy recurrido en nulidad- se encuentran debidamente precisados, atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente en sede administrativa y judicial, verificándose así en consecuencia que los mismos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración…Omissis…por considerar que su actuación fue totalmente negligente, lo cual trajo como consecuencia el hecho que afectó la prestación del servicio policial, la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial estando en servicio activo de sus funciones policiales, actuando además con sobre exposición al proceder de la manera que lo hizo sin tomar las consideraciones y medidas preventivas necesarias para el resguardo y protección de su arma orgánica, materializándose así la falta de probidad establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que quien suscribe determina con meridiana precisión, que sin lugar a dudas los hechos descritos en el acto administrativo hoy impugnado, se corresponden con lo dispuesto en los numerales 2, 9 y 13 del artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en consonancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la falta de probidad, máxime cuando el hoy querellante incurrió con su conducta y actuar en imprudencia y negligencia, lo que conllevo como se mencionó anteriormente al incumplimiento de sus deberes, al actuar de manera negligente en sus labores policiales, ocasionando de esta manera la pérdida de un bien nacional del Estado e importante implemento a resguardo de la seguridad ciudadana, el cual corre inminente peligro en las manos equivocadas, lo que constituye sin lugar a dudas una falta de probidad y respetabilidad de la Función Policial, en consecuencia y motivado a lo aquí expuesto, considera quien suscribe, que el órgano hoy querellado no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, en razón de lo cual desecha tal alegato. Y así se decide.- (…)”. [Sic].
“(…) en relación a la pretensión subsidiaria del pago de las prestaciones sociales formuladas por el hoy querellante, se advierte que la antigüedad puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios; de este modo, el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador, el cual constituye un derecho de rango social y constitucional reconocido por nuestra legislación la cual debe el Estado garantizar…Omissis…se comprobó la inexistencia de algún elemento probatorio del cual pudiere constatar que se realizó el pago efectivo de este concepto (prestación de antigüedad) al hoy querellante, este Juzgado considera que es dable la procedencia del pago…Omissis…se ordena el Instituto Autónomo de policía del Municipio Bolivariano Libertador (IAPOLMBL), el pago de la cantidad que corresponda por concepto de prestaciones sociales al ciudadano KIOMAR JOSÉ LOZADA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.109.045, la cual deberá ser calculada desde su fecha de reingreso a la Administración, esto es, desde el 16 de diciembre de 2019…Omissis…hasta el día 03 de febrero de 2023, fecha en la cual el organismo querellado notificó la destitución, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según los lineamientos establecidos por la legislación vigente en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia imperante. Así se decide.- (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada].
“(…) visto que el acto administrativo objeto de estudio a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no vulnera principios, disposiciones constitucionales, ni normas de rango legal, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso, y consecuencialmente FIRME la acto administrativo de efectos particulares contenido en la Dirección Administrativa Nº D-160-2022, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía Segundo del Distrito Capital, organismo con competencia disciplinaria adscrito al VICEMINISTERIO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), recurrido hoy en nulidad. Así se decide.- (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada].
Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“(…) este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KIOMAR JOSÉ LOZADA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.109.045, asistido en este acto por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.204, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Dirección Administrativa Nº D-160-2022, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía Segundo del Distrito Capital, organismo con competencia disciplinaria adscrito al VICEMINISTERIO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), por destitución.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia; 2.1- FIRME la Decisión Administrativa
Nº D-160-2022, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía Segundo del Distrito Capital organismo con competencia disciplinaria adscrito al VICEMINISTERIO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL). 3.- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales del hoy querellante. 4.-Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del presente fallo (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada].
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las mismas la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano KIOMAR JOSÉ LOZADA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.109.045, asistido por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.204, contra el VICEMINISTERIO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano KIOMAR JOSÉ LOZADA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nro. V-18.109.045, asistido por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.204, contra el VICEMINISTERIO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL).
2. Se declara PROCEDENTE la consulta de Ley.
3. CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA.
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO.
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2023-388
AHLL/END.
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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