JUEZ PONENTE: ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° 2025-216

En fecha 15 de julio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 219-25, de fecha 12 de junio de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente judicial N° 22-5127 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.045.014, asistido por el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.115.486, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efecto interpuesto.

En fecha 04 de agosto de 2025, por recibido el expediente, previa distribución, fue asignado a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando anotado bajo el Nro. 2025-216.

En fecha 07 de agosto de 2025, se dio cuenta al Juzgado; y se designó Ponente al Juez Astroberto H. López Loreto, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la consulta de ley.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 31 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto, con base en las siguientes consideraciones
(…Omissis)
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanada la sinopsis del presente proceso, debe señalar este Juzgado que el objeto de la presente controversia se circunscribe en la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la decisión número 34-2021, del Memorándum Nº 9700-006-CDRC-0200 de fecha 01 de febrero de 2022, emanada del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación Región Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.CP.C) (Sic), mediante el cual resolvió destituir a la parte querellante del cargo de Comisario, siendo debidamente notificada en fecha 02 de febrero de 2022. En este sentido, esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, con base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso y en ese orden de ideas se realiza en los siguientes términos:

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en (i)Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho; (ii) De la violación al principio de presunción de inocencia y el debido proceso; (iii) Principio de la Inmediación.

Del vicio de falso Supuesto de Hecho

Alegó la parte actora que en el presente caso “… es inminente que los medios de pruebas sean obtenidos de manera licita, para que exista la tutela efectiva de justicia y el debido proceso, y cuando se habla de medios de pruebas o elementos probatorios, los mismos deben describirse la manera idónea como se obtuvieron y no irse un “supuesto hecho”, sin tener la veracidad de los mismos”
…Omissis… Se verifica que el Consejo de Disciplinario Región Capital, le atribuyó la Comisión de las faltas previstas en los numerales 2,3 y10del (Sic)artículo 90del (Sic)Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de La Policía de Investigación, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, se observa que dicha causa fue instruida por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación Regional Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el cual instauro y sustancio un procedimiento de destitución en el cual quedo probado y así se desprende de las actas indicadas en el mismo acto de destitución, en donde el querellante se encuentra en el supuesto disciplinario invocado por la Administración ya que … Omisis… [Falto a los principios éticos y morales que debió tener al tratarse de un funcionario policía].

Igualmente, vale la pena destacar, que a través de la notificación mediante memorándum de la apertura del procedimiento disciplinario, de fecha 06 de diciembre de 2019, determinada bajo el número 9700-110-4967, que riela a los folios 11 al 15 del expediente administrativo; además se pudo determinar que los hechos atribuidos al accidente el cual “dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura k-19-0054-00-163, y por uno de los delitos previstos y sancionados Contra la Extorsión, Secuestro y contra la Propiedad (ROBO)”, en virt6ud de ello la Administración subsumió dichos hechos a lo previsto en los numerales 3, y 12 del artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley (Sic)del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y luego de un procedimiento disciplinario con todos sus derechos y garantías constitucionales, se determinó su responsabilidad administrativa, y consecuencia de ello se declaró procedente aplicar la medida de destitución…”

De allí que deba concluirse que los hechos tomados en cuenta por el órgano querellado corresponden y se adaptan perfectamente a la conducta desplegada por el recurrente, quedando en evidencia que la Administración actuó conforme a derecho en el presente asunto. Así se decide.


(i) (Sic) Violación de Derecho y Garantías Constitucionales, De la Violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso.

La presunción de inocencia debe abarcar, por ende, todas etapas del procedimiento sancionatorio, y por ello implica que se conceda al interesado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se les garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar tofos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir y una resolución precedida de la actividad probatoria que sustente la declaración de culpabilidad y así poder lograr una óptima aplicación del derecho y garantizar la tutela judicialmente efectiva…Omissis…

…Omissis… luego de analizar los derechos constitucionales antes enunciados, esta Sentenciadora debe precisar que del escrito libelar se observa que la argumentación de la parte recurrente está dirigida a señalar que “en el presente caso, tan intangible es lo expresado, que dan como cierto que el número telefónico 0414-290.67.11, está a nombre de mi patrocinado Juan de los Reyes Colmenares Moreno, y así lo expresa el memorándum emanado de la Dirección de Investigaciones Contra Delitos en la Función Pública, lamentablemente la Dirección de Investigaciones Internas, NO CORROBORO esta información FALSA”…Omissis…

Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en el procedimiento administrativo de destitución contra el hoy querellante, esta Juzgadora debe concluir que, el Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), actuó ajustado a Derecho, toda vez que realizo las gestiones necesarias para garantizarle al hoy querellante el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se instruía sobre él, ello con el fin de esclarecer el caso en cuestión. Así se decide.

De tal manera, debe indicarse que los procedimientos penales y administrativos son autónomos en cuanto a su tramitación, pues los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a la ley sus actos pueden acarrear responsabilidades en el ámbito penal, civil, disciplinaria y administrativamente, siendo tales responsabilidades independientes entre sí, por lo que, considera esta Sentenciadora que en el caso concreto la Administración actuó conforme a Derecho, razón por la cual dio inicio, sustanció y resolvió el procedimiento disciplinario en contra del hoy querellante, dicho esto, estaJuzgadora (Sic) debe desestimar las alegadas violaciones constitucionales. Así se decide.


Del vicio de Inmediación:

Procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de inmediación invocado por la parte acciónate de auto, alegando que el procedimiento disciplinario realizado en fecha 20 de agosto de 2021, presidio por la Comisario General Dra. Cintia Contreras, actuando en su carácter de Presidenta del Consejo Disciplinario; Comisario General Gilmore Gleidis; Abg. Nancy Vásquez; Abg. Gilda Rangel, actuando en su carácter de Secretaria del Consejo Disciplinario, sin que dicho Consejo Disciplinario se pronunciara en fecha 06 de septiembre de 2021, tal y como se evidencia en el acta disciplinaria; a pesar de ello, consta en las actuaciones procedimentales de la presente causa que en fecha 01 de febrero de 2022, los nuevos miembros del Consejo Disciplinarios se pronunciaron sobra la decisión y firma del Acta de imposición de sanción, la cual fue suscrita (Sic) el Abg. Comisario General Luis Ollarve, actuando en su carácter de Presidente del Consejo Disciplinario; Comisario Marleny Rivas, y Johnny Hernández, actuando en su carácter de experto profesional del Consejo Disciplinarios, quienes según la parte querellante no “tuvieron inmediación”, por no encontrarse presente en la audiencia oral y pública; además adujo la parte querellante que se violento [ó] el Principio de Inmediación, por cuanto no se les participo del abocamiento a la causa de la nueva Junta del Consejo Disciplinario Región Capital, y mucho menos se loes informo que pronunciarían acerca del acto disciplinario que se había realizado en el 20 de agosto de 2021, que incluso había fenecido el lapso para tal decisión...Omissis…

Ahora bien, si bien es cierto que el principio de Inmediación, viene dado a la obligación que tiene el juez de asistir a la o las audiencias en el cual hay que dictar sentencia, lo que le permitirá tener la percepción y la recepción de las pruebas, el cual, les proporcionan un criterio amplio y convincente, el cual ayudara a tomar la decisión correspondiente; por tal razón, podemos decir que la aplicación del principio de inmediación es esencial durante todo proceso hay que considerar dentro de este principio , que exige la pericia de la prueba discurra en presencia del juez, perritos, testigos y las partes involucradas para así poder celebrar lo audiencia, y poder emitir la sentencia en base a la convicción constituida por los hechos y pruebas llevadas en el desarrollo del debate judicial, trayendo como consecuencia ineludible que la instancia le ponga fin al conflicto, en el entendido una vez se hayan agotados todo los extremos legales…Omissis…

…Omisis… observa este Juzgado tal como se estableció precedentemente cursa al folio 320 de la pieza I, loa decisión disciplinaria Nº 34-2021, de fecha 01 de febrero de 2022, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario Abg. Luis Ollarve, actuando en su carácter de Comisario General; Comisario Marleny Rivas y Johnny Hernández, actuando en su carácter de experto profesional, actuando conforme a la facultad conferida en el artículo 127 del Decreto, Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en consecuencia, se desestima el alegato de Inmediación del Consejo que decidió el proceso disciplinario invocado por la recurrente. Así se decide.

...Omissis… se puede evidenciar por si sola que las decisiones emanadas del Consejo Disciplinario, podrán fin al proceso administrativo, siendo una de las obligaciones el pronunciamiento decisorio del Concejo (Sic) Disciplinario, para poder darle fin al proceso instaurado, razón por el cual en el presente caso la decisión disciplinaria suscrita por el Presidente del Consejo Disciplinario, como paso fundamentan (Sic) la decisión ha debido constituirse previa examinación en los hechos y las faltas, sujetas a destitución, siempre que concurran los supuestos de omisión a que se refiere el artículo 90 numerales 3 y 12 del Derecho con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, para poder darle cumplimiento a las obligaciones y responsabilidades que le impone el cargo que represente. Así se declara.

…Omissis… esta Juzgadora observa que dentro de las actuaciones procedimentales que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte querellante haya tenido el interés de solicitar dentro de los cinco meses transcurridos desde la fecha en que se celebro (Sic) la audiencia disciplinaria, el abocamiento de los nuevos integrantes del Consejo Disciplinario, por lo que, mal puede cuestionar la actuación realizada por quienes por ley tiene la facultad de sentencia y decidir el procedimiento ya tramitado, sustanciado por ante el saliente Consejo Disciplinario de la Región Capital, en virtud de las cualidades y competencia del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), estuvo ajustada a derecho. Así se declara.

De la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación

A los efectos de analizar la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación, es necesario para esta Juzgadora analizar lo señalado en los artículos 7, 10 literal “A” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales prevén lo siguiente: …Omissis…

…Omissis… esta Juzgadora observa que los mismos se constituyen en dos escenarios: i) Que los funcionarios luego de cumplir con el tiempo mínimo y necesario de (20) años de servicio podrán solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto ser acordado por la administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.

…Omissis… el ciudadano JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.045.014, cumplía con veintiún (21) años de servicio dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por lo que, es preciso señalar que la jubilación es un derecho intrínseco del funcionario y de orden público, en el cual se consideran los años de trabajo prestados en ocasión a la relación laboral, en donde dicho derecho se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normativas que regulen la materia; por tal razón, en el presente caso, este beneficio es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituido en las leyes y otros instrumentos normativos, demostrándose así que existe un marco normativo regulador de las relaciones laborales que establece el régimen orientador de todos los procesos de la administración de personal que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el querellante cumplió con el tiempo requerido de servicio de veintiún (21) años al que hace mención el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, que el querellante de auto para el momento en que fue notificado de la decisión del Procedimiento Disciplinario de Destitución realizado por el Consejo Disciplinario Región Capital, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y aún más cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, en ese sentido, la Administración debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la ley. Así se establece.
De la Medida [de] Amparo Cautelar Constitucional

Observa quien aquí decide que, en fecha 06 de febrero de 2024, corre inserto al folio doscientos [tres] (203) hasta el folio doscientos diecisiete (217), escrito donde advierte a esta juzgadora el desacato judicial en el que ha incurrido el demando (Sic) sobre los derechos paternales que este tribunal le restauro; igualmente se observa inserto folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintinueve (229), escrito de ratificación de ejecutoriedad del Amparo Cautelar antes mencionado. En tal sentido, este juzgado pasa a dar respuesta en los siguientes términos.

…Omissis… esta juzgadora observa que en fecha 02 de mayo de 2022, se dictó una sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el recurso y declaró procedente la solicitud de la medida cautelar de amparo constitucional, ya que el recurrente alegó que, para el momento de su destitución este se encontraba protegido por fuero paternal, el cual fue debidamente demostrado a través de acta de nacimiento por fuero paternal, el cual fue debidamente demostrado a través de acta de nacimiento de la niña ABBY PAULETTE COLMENARES ROJAS, por tal motivo se discurro este Órgano Jurisdiccionalque (Sic) hubo una violación de derechos fundamentales al momento de ser destituido; por cuanto, el fuero maternal y paternal es la protección que otorga el Estado a los fines de garantizar a la madre y al padre el sustento económico del niño y niña, por medio del salario devengado por su progenitor, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad del funcionario en la Carrera Administrativa, en virtud de lo antes expuesto este juzgado ordenó lo siguiente: …Omissis…

De la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se verifico, a pesar que el ente recurrido tenía conocimiento de lo ordenado por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de mayo de 2022, sin embargo el órgano querellado no acato dicha orden, siendo que, el ciudadano JUAN DE LOS REYES COLMENARES parte actora y padre de la niña ABBY PAULETTE COLMENARES ROJAS, ampliamente demostrado en auto mediante la Partida de Nacimiento debidamente certificada que riela a los folios 321 y 322, y quien cumplió con los extremos legales para el otorgamiento de la medida cautelar, la cual tiene como objetivo proteger sus derechos constitucionales; en virtud de la falta de acatamiento voluntario por la parte querellada, la representación legal de la parte demandante mediante diligencia en fecha 27 de julio de 2022, solicito la ejecución forzosa de dicha decisión; posteriormente en fecha 02 de agosto del mismo año este tribunal se pronuncio [ó] sobre lo peticionado y decretó mediante auto la ejecución voluntaria, de conformidad con lo estipulado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y estableció un lapso de sesenta (60) días siguientes para que propusiera la forma y oportunidad para el cumplimiento (vid folio 33 y su vuelto), seguidamente se libraron las notificaciones de Ley y se dejó constancia que, el 10 de agosto de 2022. (vid folio 107 y su vuelto) …Omissis…

De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Órgano jurisdiccional de oficio ORDENA indexar la cantidad que se ordenó pagar al querellante de auto, cuya indexación deberá ser calculadas desde la fechadesde (Sic) la fecha en que fue notificado del acto administrativo de destitución, hasta la fecha de la culminación del fuero paternal, en el entendidoque (Sic) la fecha efectiva para el pago del salario y demás beneficios laborales dejados de percibir, los cuales que no se comprendan dentro de la prestación efectiva de las funciones laborales, incluyendo para dicho calculo únicamente el lapso establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 02 de mayo de 2022 emanada de este Juzgado, para lo cual esta Juzgadora ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. (Mayúsculas, negrillas, subrayado del texto original, en cursivas y corchete de este Órgano Jurisdiccional).

-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En el mismo orden de ideas, la consulta obligatoria del fallo, forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales que le están conferidos a la República, prerrogativa que también le está conferida a la parte querellada, en este caso, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así las cosas, se procede a practicar la Consulta Obligatoria del asunto que ahora nos ocupa.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los Órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).(…)”. [Sic].

“(…) Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” [Sic] [Agregado de este Juzgado].

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, resulta pertinente entrar a conocer la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Subsidiariamente con Amparo Cautelar Constitucional interpuesto y, visto que la parte recurrida es el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFÍCAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que detenta personalidad jurídica de la República, por ende goza de los privilegios, prerrogativas fiscales y procesales; razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto.

Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
…Omissis… este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN DE LOS REYES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.045.014, representado por el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 115.486, en su condición de apoderado judicial, contra de la medida establecida en el Memorándum Nº 97000-006- COD- 0200, de fecha 01 de febrero de 2022, emanada del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación Región Capital, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante el cual acuerdan su destitución. SEGUNDO: SE DECLARA valido el acto administrativo Nro. 9700-0006-CDRC-0200, de fecha 01 de febrero de 2022, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual acuerdan su destitución, de conformidad con la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano querellante ciudadano JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.045.014. CUARTO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no comprendan la prestación efectiva del servicio por concepto del fuero paternal, debiendo reconocerse la indexación e intereses moratorios; para dicho cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SE NIEGA las demás prestaciones económicas derivadas de la relación de empleo públicos que fueron solicitados por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes de la publicación de la presente sentencia; ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela; DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, DE JUSTICIA Y PAZ; y al querellante ciudadano JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.045.014, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la Republica, establecido en el artículo 98 ejusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzara a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaria y ser adjuntadas a los oficios a remitir al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. [Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias de la Sentencia Consultada].

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo DECLARA PROCEDENTE la consulta obligatoria, CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.045.014, asistido por el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115-486, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadano JUAN DE LOS REYES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro.
V-14.045.014, asistido por el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115-486, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2. Se declara PROCEDENTE la consulta de Ley.

3. CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal a fin que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA


El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO.
Ponente
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO

Exp. 2025-216
AHLL/END.

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,