JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2025-254
En fecha 13 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 25-0335, de fecha 11 de agosto de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 24-4201 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARILENNE SOFÍA DO PACO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.291.785, asistida por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo (INPREABOGADO Nº 129.387), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de ley del fallo dictado en fecha 02 de junio de 2025, por el referido Juzgado Superior, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2025, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se pronuncie acerca de la consulta de ley planteada.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 02 de junio de 2025, el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…Establecida la competencia de este Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, le corresponde entonces pronunciarse sobre el fondo del asunto, y lo hace en los siguientes términos:
En este sentido, se observa que la presente querella se circunscribe aún pretendido cobro de prestaciones sociales, así como una serie de conceptos y benéficos laborales, al igual que intereses moratorios e indexación, derivados de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana MARILENNE SOFÍA DO PACO SERRANO, antes identificada, en la POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Bajo esta premisa, se observa que la ex funcionaria de la Policía del Municipio Sucre, demanda el pago de las prestaciones sociales adeudada tras veinte años de servicio ininterrumpidos (1998-2018). Por lo cual, solicita no sólo el pago el monto de ´Bs. 167.337,23´ por concepto de prestaciones sociales, sino también los intereses generados según el Artículo 92 de la Constitución y la indexación de dicho monto desde la fecha de su egreso hasta el pago efectivo, y que todo ello sea determinado por un experto contable una vez finalizado el juicio.
Por otro lado la parte querellada manifiesta que, niega la cuantía reclamada por la demandante, aunque reconoce su derecho al pago de prestaciones sociales por el tiempo de servicio. También, alega que el salario que la demandante no acudió previamente a la institución para reclamar su pago antes de recurrir a los tribunales.
Una vez trabada la listis en los términos antes expuestos, se observa que, por un lado, ambas partes concuerdan que, de la relación laboral que existió entre la ciudadana demandante y el Instituto Policial, quedó pendiente el pago de prestaciones sociales. Ahora bien, respecto a los argumentos en contra, presentados por la parte recurrida, en estos refuta el monto estimado por la accionante como adeudada por concepto de prestaciones sociales. En virtud, de que no se presentó sustento alguno del monto alegado; y en segundo lugar, en que de las pruebas documentales que integran el expediente administrativo se aprecia que la ciudadana querellante recibió la liquidación de su fideicomiso.
-Del derecho a percibir las prestaciones sociales:
En atención al contexto anterior, es oportuno señalar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública, además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna
En relación con lo anterior, se observa que la parte demandante alegó su ingreso a la Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda el 15 de enero de 1998, y su egreso el 16 de abril de 2018, acumulando 20 años de servicio en la institución policial. Asimismo, la representación judicial del referido Instituto expresó que: ´(...) [1]a ciudadana demandante si ingresó a la filas de la institución policial (Polisucre) el 15 de enero de 1998 y egresó el 16 de abril de 2018 con la jerarquía de Supervisor (...)´, haciendo certera la existencia de una relación laboral entre la referida ciudadana y el ente.
Ahora bien, la parte demandante señala que ´(...) hasta la fecha no [ha] recibido el pago por el concepto de Prestaciones Sociales, causadas por haber prestado (sic) [sus] servicios de manera ininterrumpida durante veinte (20) años en la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda´. (Negrillas del texto original), estableciendo que no ha recibido el dinero de su prestaciones sociales que le corresponde por ley. Por otro lado, el ente querellado manifiesta, ´(...) [s]obre la pretensión, recono[cieron] el derecho que tiene la demandante del pago de sus prestaciones Sociales por haber laborado el tiempo ya señalado (...)´, dejando por sentado que se le adeuda un pago pendiente por el mencionado concepto, sin embargo, destacó que ´(...)´[e]n el caso del Petitorio incoado: (...) neg[ó] rechaz[ó] y contradijo, el hecho que el monto que se le adeude por Prestaciones Sociales sea la cantidad de ciento sesenta y siete mil trescientos treinta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 167.337,23) monto este que no tiene base sólida para llegar al monto solicitado ya que si uno de los argumentos para hacer [ese] cálculo es el cobro del Fideicomiso el mismo era cancelado dos veces al año junto a los intereses (...)´.
En este orden de ideas, esta instancia judicial entiende que existe conceso respeto a que existió una relación laboral entre la Instituto Policial y la ciudadana MARILENNE SOFÍA DO PACO SERRANO, antes identificada, y que de la prestación de servicio le corresponde a la ex funcionaria el pago de las prestaciones debidas. Por consiguiente, este Juzgado debe reitera que el pago oportuno de las prestaciones sociales es un derecho adquirido e irrenunciable, siendo así, obligación de la Administración efectuar el pago del mismo una vez finalizada la relación laboral.
En consecuencia y atendiendo a lo anteriormente expresado, este Juzgador ACUERDA el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la la ciudadana MARILENNE SOFÍA DO PACO SERRANO, antes identificada, por la prestación de sus servicios durante el período comprendido desde el 15 de enero de 1998 hasta el 16 de abril de 2018 (Vid. folio 5 del expediente administrativo), ambas fechas inclusive y ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realizar el pago respectivo. Así se declara.-
Vista la declaración que antecede, en aras de determinar con exactitud el monto a pagar a la ciudadana MARILENNE SOFÍA DO PACO SERRANO, antes identificada, por concepto de prestaciones sociales por el período comprendido desde el 15 de enero de 1998 hasta el 16 de abril de 2018 ambas fechas inclusive, considera esta instancia sentenciadora efectuar las siguientes consideraciones: -Del monto de las prestaciones sociales solicitado por la parte demandante:
-Del monto de las prestaciones sociales solicitado por la parte demandate:
De la premisa anterior y a los fines de esclarecer, el monto real de las prestaciones sociales es pertinente realizar un análisis de lo cursante en el expediente administrativo, donde se evidencia que:
• Riela en el folio diez (10) consulta de banco, donde se evidencia aprobación de la liquidación de fideicomiso depositada, en la cuenta 01340121781211010653, a nombre de DO PACO SERRANO MARILENNE SOFÍA, de fecha 27 de abril de 2018.
• Riela en el folio diecisiete (17), consulta de pago, donde se observa la cancelación de un adelanto de fidecomiso de la ciudadana DO PACO SERRANO MARILENNE SOFÍA, en virtud de la solicitud realizada por la misma en fecha 14 de marzo de 2016. (Vid.- folio 19).
• Riela en el folio cuarenta y uno (41), consulta de pago, donde se observa la cancelación de un adelanto de fidecomiso de la ciudadana DO PACO SERRANO MARILENNE SOFÍA, en virtud de la solicitud realizada por la misma en fecha 18 de junio de 2015. (Vid.- folio 43).
• Riela en el folio cincuenta y cuatro (54), consulta de pago, donde se observa la cancelación de un adelanto de fidecomiso de la ciudadana DO PACO SERRANO MARILENNE SOFÍA, en virtud de la solicitud realizada por la misma en fecha 11 de noviembre de 2013. (Vid.- folio 50).
• Riela en el folio cincuenta y ocho (58), consulta de pago, donde se observa la cancelación de un adelanto de fidecomiso de la ciudadana DO PACO SERRANO MARILENNE SOFÍA, en virtud de la solicitud realizada por la misma en fecha 20 de mayo de 2013. (Vid.- folio 59 y 60).
• Riela en el folio sesenta y siete (67) vuelto, consulta de pago, donde se observa la cancelación de un adelanto de fidecomiso de la ciudadana DO PACO SERRANO MARILENNE SOFÍA, en virtud de la solicitud realizada por la misma en fecha 18 de mayo de 2012. (Vid.- folio 68).
De las documentales anteriores se desprende que, efectivamente, la ciudadana demandante MARILENNE SOFÍA DO PACO SERRANO, solicitó, en el trascurso de los años en que prestó servicio como funcionario, varios anticipos de su fideicomiso por diversos motivos (Vid. folios 10, 17, 41, 54,58 y 67 de la pieza administrativa). Por tanto, este Tribunal Superior observa que la parte recurrente, a fin de sustentar las prestaciones sociales reclamadas, señaló un monto de ‘(...) la cantidad ciento sesenta y siete mil trescientos treinta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 167.337,23) (...)’, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Sin embargo, no aportó al expediente ninguna prueba que pueda ser apreciada para verificar la veracidad de este monto, ya que el cálculo contenido en el escrito libelar fue efectuado por la misma parte, cuyo valor probatorio no puede ser otro que la opinión calificada del mismo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio. A la par de ello, está el informe remitido por la entidad bancaria Banesco banco Universal cursante en los folios 96, 97 y 98, de la pieza única judicial donde se evidencia que ‘(...) luego de las gestiones pertinentes de verificación en nuestros archivos electrónicos cumplimos en informarle que de acuerdo a la Gerencia de Fideicomisos, la ciudadana DO PACO SERRANO MARILENNE (...) fue participe del fideicomiso de Prestaciones Sociales (...) a nombre del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNCIPAL DE SUCRE. Fue liquidada el 27-04-2018 y sus haberes fueron pagados y abonados en su cuenta Banesco a nombre de la participe (...)’; donde se confirma el pago del fideicomiso a nombre de la acciónate.
En este sentido, y tomando el hecho de que el Instituto querellado sí reconoce que se le debe prestaciones sociales al recurrente, pero refutó el monto esgrimido por la parte in commento, este Tribunal Superior NIEGA el pago por el monto solicitado y ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será ejecutada por un único experto que será designado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que determine el monto real adeudado. Así se decide.
-De los intereses moratorios:
En otro orden de ideas, respeto a los intereses moratorios solicitado por la parte, ha de señalase que, según lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrir en mora al pagar las prestaciones sociales conlleva a la obligación de resarcir el prejuicio económico causado por la tardanza mediante la generación de intereses. Esto se fundamenta en la necesidad de mantener la equidad económica y compensar la dilación en la cancelación la deuda.
En este sentido, es oportuno traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) de forma reiterada, donde indica que un vez finalizada la relación de trabajo del empleado con la Administración Pública, el abono de sus prestaciones sociales debe efectuarse sin dilación. En caso contrario, la demora en dicho pago originará los intereses moratorios previstos en el artículo 92 eiusdem, que textualmente señala:
‘(...) Articulo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantia. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal...’ (Destacado de éste Juzgado).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma. (Vid. sentencias números 2006-2253 de fecha 11 de julio de 2006, caso: Lilian Zambrano, contra el Ministerio de Producción y Comercio; y número 2010-792 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Morela Campos de Hernández, contra la Gobernación del estado Anzoátegui; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Determinado lo anterior, es conveniente señalar que la parte querellante en fecha 16 de abril de 2018, egresó definitivamente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Sin embargo, en los autos no consta que la Administración querellada haya efectuado el pago efectivo de sus prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe demora en su cancelación efectiva, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde y se ORDENA el pago de los intereses moratorios a partir del 20 de julio de 2016, hasta la publicación del presente fallo, con base a lo previsto en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Así las cosas, deduce este juzgador que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad correspondiente por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 16 de abril de 2018, (transcurrido el lapso previsto en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo), hasta la publicación del presente fallo, razón por la cual, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-De la indexación solicitada:
Con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado a la recurrente, este Juzgador traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, (Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, y ratificada en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016), que señaló:
‘(...) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares (...)’. (Sic). (Negritas de este Juzgado).
Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de la misma radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse contado a partir de los cinco (05) días siguientes de la terminación de la relación laboral, esto es desde la fecha de egreso de a la ciudadana MARILENNE SOFÍA DO PACO SERRANO, antes identificada, del ente querellado, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales al ciudadano recurrente, en los términos expresados en la motiva del presente fallo; y por consiguiente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARILENNE SOFÍA DO PACO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.785, debidamente asistida por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el Institutito de Prevención Social del Abogado bajo el número 129.387, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
TERCERO: Que se ACUERDA las prestaciones sociales y se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA realizar el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana MARILENNE SOFÍA DO PACO SERRANO, antes identificada, a tal efecto, de conformidad con la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se NIEGA el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 167.337,23), por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a favor del ciudadano la ciudadana MARILENNE SOFÍA DO PACO SERRANO, antes identificada, de conformidad con la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEXTO: Se ORDENA el pago de la indexación en el monto por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.
SÉPTIMO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria, la cual será ejecutada por un único experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar lo adeudado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a favor de la ciudadana MARILENNE SOFÍA DO PACO SERRANO, suficientemente identificada en autos, de conformidad con la motiva del presente fallo.
OCTAVO: Se ORDENA notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como al resto de las partes, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien gozará de las prerrogativas procesales establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido mediante sentencia Nro. 735 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2017, extendió las prerrogativas procesales de la República a las empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional posea participación, y a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Asimismo se advierte a la parte recurrente, que una vez conste en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente. MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a favor de la autos, de conformidad con la motiva del presente fallo…”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el Órgano jurisdiccional de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que de conformidad con en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, concatenado con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado), razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARILENNE SOFÍA DO PACO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.785, debidamente asistida por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el Institutito de Prevención Social del Abogado bajo el número 129.387, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
TERCERO: Que se ACUERDA las prestaciones sociales y se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA realizar el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana MARILENNE SOFÍA DO PACO SERRANO, antes identificada, a tal efecto, de conformidad con la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se NIEGA el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 167.337,23), por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a favor del ciudadano la ciudadana MARILENNE SOFÍA DO PACO SERRANO, antes identificada, de conformidad con la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEXTO: Se ORDENA el pago de la indexación en el monto por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.
SÉPTIMO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria, la cual será ejecutada por un único experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar lo adeudado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a favor de la ciudadana MARILENNE SOFÍA DO PACO SERRANO, suficientemente identificada en autos, de conformidad con la motiva del presente fallo.
OCTAVO: Se ORDENA notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como al resto de las partes, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien gozará de las prerrogativas procesales establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido mediante sentencia Nro. 735 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2017, extendió las prerrogativas procesales de la República a las empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional posea participación, y a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Asimismo se advierte a la parte recurrente, que una vez conste en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente. MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a favor de la autos, de conformidad con la motiva del presente fallo…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contando a partir de la fecha en que el funcionario consigno la referida declaración, ante el órgano correspondiente. (Ver sentencia Nª 2024-0679 de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por este Juzgado Nacional Primero). Así se establece. -
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARILENNE SOFÍA DO PACO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.291.785, asistida por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo (INPREABOGADO Nº 129.387), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2025, por el entonces Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA,en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2025-254
SJVES/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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