JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2025-276

En fecha 18 de septiembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº JSEDCARC 0517-25, de fecha 18 septiembre de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 3207-25 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Yorman García Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.776.569, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 18 de septiembre de 2025, el recurso de apelación interpuesto el 15 de septiembre de 2025, por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2025, por el referido Juzgado, que declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 25 de septiembre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronunciara sobre la apelación planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de septiembre de 2025, el abogado Yorman García Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.776.569, ejerció acción de amparo constitucional, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en los siguientes términos:

Manifestó, que, “…en enero del año en curso y el pasado cinco (05) de septiembre de 2025, comparecí por ante la oficina del organismo Agraviante, a consignar una comunicación en la cual se solicitaba la información legal del inmueble donde reside la Agraviada tales como registro, datos de protocolización y propietarios, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 51 Constitucional, pero estos no solo se negaron a recibir la comunicación, sino que solicitaron una serie de requisitos y formalismos para "estudiar" la posibilidad de proveerme la información que se reitera, se encuentra en sus archivos y son de carácter público; no obstante, dicen que efectivamente lo es, pero solo para los titulares del derecho de propiedad…”

Que, “…la Agraviada posee de manera pacífica, pública y reiterada un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urb. Los Caobos, calle colón, edif. Colón, PB, apto. 30, en el municipio Libertador, parroquia El Recreo, en Caracas, Distrito Capital, domicilio que puede evidenciarse tanto en la constancia de residencia emitida por el consejo comunal como de la copia del RIF…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que, “…para dar un poco más de contexto se hace del conocimiento de esta sede constitucional que la Agraviada reside desde hace más de veinte (20) años en el domicilio antes señalado en virtud de un contrato verbis convenido con la ciudadana DULCE CASANOVA CHAVES, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 1.739.893 de quien también se desconoce su paradero, lo que hizo nacer en favor de la Agraviada el derecho de adquirir por prescripción, acción que fue presentada por ante los Tribunales Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante el asunto identificado con el N°: AP11-V-FALLAS-2025-000025 del cual conoció el Juzgado Décimo Quinto (15°)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…En esta demanda por prescripción, le fue informado al despacho judicial la imposibilidad de acceder a la información legal del inmueble y con ello, la dificultad para poder tramitar las copias certificadas respectivas, pero sobre todo la negativa del Agraviante, que a pesar de contar con ella en sus archivos públicos, se negó a suministrar, pedimento que se reitera, fue nuevamente realizado el pasado cinco (05) de septiembre de 2025, con el mismo resultado…”.
Expuso, que “…la demanda por prescripción adquisitiva esta representación judicial solicito admisión previa solo a los fines que se oficiara al Agraviante como auxilio para que suministrara la información, pero este negó no solo esto sino que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta. Frente a la inadmisibilidad, quien suscribe ejerció recurso de apelación el cual confirmó la decisión recurrida correspondiéndole conocer al Tribunal Superior Tercero (3°) con el asunto N°: 11872…”. (Negrillas del original).
Adujo que, “…que esta representación judicial consideró un agravio constitucional, frente a esta inadmisibilidad fue ejercido una acción de amparo constitucional al cual se le asignó la nomenclatura AP11-0-FALLAS-2025-000073 conociendo el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, pero el mismo también declaró inadmisible el referido, porque según su decir, el Tribunal Cuarto (4°) de Municipio y Ejecutor de Medidas, había actuado conforme a derecho y a todo evento debía ejercer el recurso de apelación...” (Negrillas y mayúsculas del original).

Alegó, que “…quien suscribe considera que ambas decisiones son lesivas del orden constitucional y legal, razón por la cual se acudó nuevamente ante la administración, es decir, el Agraviante, para reiterar el pedimento con la comunicación descrita supra, pero como ya fue señalado no solo se negaron a recibirla contrariando lo establecido en el artículo 51 Constitucional, sino que mantienen su misma posición que la información legal de los inmuebles solo se les puede dar a los propietarios a pesar de la explicación del objeto que se persigue, en donde se reitera, NO PUEDEN NEGARSE A INFORMAR sobre la documentación que reposa en sus archivos por son PÚBLICOS…” (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…Como es un hecho notorio, al no poseer los datos legales de protocolización es imposible acceder a ellos en la oficina de registro público y tramitar las certificaciones respectivas ya que se necesitan los datos precisos de ubicación, que la Agraviada no posee porque accedió hace más de 20 años al inmueble mediante contrato verbis, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha logrado ni por vía judicial o administrativa el auxilio respectivo, lo que sin lugar a dudas contraria disposiciones de orden Constitucional, incluso solo por el hecho de negarse a recibir la comunicación y dar respuesta tal como lo dispone el ya tantas veces citado artículo 51, para el caso de la administración...”

Esgrimió, que “…Una vez expuesta, la sentencia inmediatamente señalada supra, es menester establecer que la naturaleza jurídica de la admisibilidad viene dada por la denuncia de una injuria grave que lesiona o amenaza con lesionar el ejercicio de un derecho o garantía Constitucional; motivo el cual, para el caso de marras, el Agraviante al negarse no solo a recibir la comunicación anexa, sino en no proporcionar la Información legal de un inmueble contenida en sus archivos que son de manejo público según lo considera o cree la persona a cargo de turno, contraria con ello el ordenamiento jurídico patrio, lo que conllevó a conculcar derechos de orden Constitucional en contra de la Agraviada, sin que sea un hecho menor, que frente a esta mala posición administrativa pueden ser indeterminados los agraviados…”

Finalmente, solicitó que “...PRIMERO: Sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva la presente acción extraordinaria de Amparo Constitucional en los términos aquí expuestos (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 12 de septiembre de 2025, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró “INADMISIBLE”, la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, con base en los siguientes términos:
“…IV DE LA ADMISIBILIDAD
Ante tal circunstancia, quien suscribe procede a hacer ciertas consideraciones sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional:
Observa este Juzgador que el presuntamente agraviado activo, puso en funcionamiento la estructura del aparato de justicia en torno a la Acción de Amparo Constitucional, contra la negativa de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertados del Distrito Capital, de suministrar información relacionados con el registro, datos de protocolización y propietarios, por cuanto la información que se encuentra dichos archivos a pesar de ser de carácter público, esta solo es accesible para los titulares del derecho de propiedad.
En este sentido, es imperativo advertir tal y como lo ha sostenido en reiteradas doctrinas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica, per se, la operatividad como única vi procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma d amparo constitucional. Sostener lo contrario, seria desnaturalizar su carácter extraordinario, cuyo fin, es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrase de dese constitucionales, ya que no lo está dado al Amparo Constitucional mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
(…)
De la norma aludida se observa, que el Amparo Constitucional (autónomo) es un medio extraordinario y excepcional, y dada la naturaleza de la misma, solo procede cuando no exista en el marco del ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo u ordinario, breve, sumario y eficaz, por el cual sea decidida la controversia, y sea restituida la situación jurídica presuntamente infringida, que deberá versar sobre derechos y garantías constitucionales.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, observa este Juzgador que el agraviado interpuso una Acción de Amparo Constitucional, aun cuando, lo idóneo era interpone un Recurso de Abstención y Carencia, a los fines de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales, y que como consecuencia se restablezca la situación jurídica antes delatada, por tanto este Juzgado estima pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cual dispone:
(…)
Del texto legal parcialmente transcrito se entiende que no serán admitidas con vía de Amparo Constitucional. (Autónomo) aquellas causas que pueden ser resueltas porta i ordinaria o cuando exista algún recurso ordinario preexistente.
Por tal motivo, este Juzgado trae a colación el dispositivo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, que ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opero no sólo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial ordinario o idóneo al caso en concreto, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste (Vid. Sentencia N° 2.369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2001, Exp. N° 00-1174, Caso: Mario Téllez García). (subrayado de este Juzgado)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1809 de fecha 28 de septiembre de 2001, expediente N° 00-1780, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que cuando se interponga una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia seria la inadmisión de la acción de amparo, sin el deber de analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les impone las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Siendo que el Amparo Constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. Y viendo, que la Acción de Amparo, Constitucional es un recurso extraordinario y su admisión exige el cumplimiento de requisitos taxativos, salvo que el orden público esté involucrado, el primero de ellos prescribe la existencia de una violación real y actual a un derecho constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°93, de fecha 01 de febrero de 2006, Exp. N° 04-1092, Caso: BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), sentó lo siguiente:
(…)
De la sentencia anteriormente transcrita se colige, que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el agraviado.
En este contexto, en el caso de marras la pretensión principal encuadra dentro de una supuesta omisión, en el presente caso en su escrito libelar, interpuso la Acción de Amparo Constitucional contra la presunta negativa de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertados del Distrito Capital, de suministrar información relacionados con el registro, datos de protocolización y propietarios, por cuanto la información que se encuentra dichos archivos a pesar de ser de carácter público; esta solo es accesible para los titulares del derecho de propiedad. Por consiguiente, estima este Juzgador que la vía del Amparo Constitucional no es la idónea ni factible para dilucidar la pretensión incoada por la parte presuntamente agraviada, por ende, la vía ordinaria resultaba suficiente para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, no justifica al actor la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que como ya se dijo, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, lo que no se cumplió en el presente caso, por lo que este Órgano no advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas, para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales. Y siendo, que el caso de marras es un Recurso de Abstención, previsto en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, si dicho medio procesal acorde con la protección constitucional existe, la acción de amparo no es admisible, teniendo el agraviante como medio ordinario el mencionado Recurso de Abstención; tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procediendo el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si así lo considera procedente. Ahora bien, visto que la presuntamente.
Ahora bien, visto que la presuntamente agraviada fue la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertados del Distrito Capital, al negarse a dar información relacionada con el registro, datos de protocolización y propietarios, por cuanto esta información a pesar de ser de carácter público, esta solo puede ser suministrada a los titulares del derecho de propiedad; observa este Juzgado que la parte agraviada acudió ante la Sede Jurisdiccional a interponer una Acción de Amparo por la presunta violación a sus derechos constitucionales, siendo lo correcto incoar un Recurso de Abstención, en consecuencia, este Juzgador declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional por no ser la vía idónea. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estatal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por ciudadana FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° V-29.776.569, debidamente representada por su abogado YORMAN GARCIA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo N° 163.795, contra LA DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA

En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la apelación que se interpone contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, como ocurre en el caso bajo análisis, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional ejercida, por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referido, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte quejosa, contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado Yorman García Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°163.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.776.569, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos, que la parte quejosa ejerció su recurso de apelación en fecha 15 de septiembre de 2025, contra el fallo dictado el 12 de septiembre de 2025, es decir, dentro del lapso establecido por Ley, lo que evidencia que se tiene como tempestiva de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara. --

Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la fundamentación de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 442, del 4 de abril de 2001, (caso: “Estación de Servicio Los Pinos”), se advierte que en el presente caso la parte apelante no consignó escrito de fundamentación. Así se decide. -

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme lo siguiente “…Teniendo en cuenta lo antes expuesto, observa este Juzgador que el agraviado interpuso una Acción de Amparo Constitucional, aun cuando, lo idóneo era interpone un Recurso de Abstención y Carencia, a los fines de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales, y que como consecuencia se restablezca la situación jurídica antes delatada…”. (Sic)

Se evidencia también que el Juez a quo fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo acorde a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) al existir otra vías ordinarias idóneas donde se puede conocer no solo de los vicios de legalidad, sino también de constitucionalidad de las supuestas sanciones aplicadas por la Junta Directiva…”.

Indicado lo anterior, es menester resaltar que se ha señalado anteriormente que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los Órganos Jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Armando Mejías).

En ese mismo hilo argumentativo, se debe destacar que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador patrio para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, ello por tratarse de materia de orden público.

Señalado lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que, si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Hechas las consideraciones anteriores, el presente caso está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales del artículo 27 Constitucional.

En este orden de ideas, evidencia este Juzgado Nacional, que el Juez de Instancia en su decisión estableció que “…Por consiguiente, estima este Juzgador que la vía del Amparo Constitucional no es la idónea ni factible para dilucidar la pretensión incoada por la parte presuntamente agraviada, por ende, la vía ordinaria resultaba suficiente para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, no justifica al actor la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que como ya se dijo, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, lo que no se cumplió en el presente caso, por lo que este Órgano no advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas, para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales. Y siendo, que el caso de marras es un Recurso de Abstención, previsto en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, si dicho medio procesal acorde con la protección constitucional existe, la acción de amparo no es admisible, teniendo el agraviante como medio ordinario el mencionado Recurso de Abstención; tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procediendo el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si así lo considera procedente. Ahora bien, visto que la presuntamente…”. (Negrillas del fallo).

En ese tenor, resulta pertinente citar la sentencia proferida por este Juzgado Nacional Primero en fecha 14 de marzo de 2023, número 2023-0150, caso Carlos José Casaña vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se estableció que:
“… El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, o cuando el recurso ordinario con el que cuenta, no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
‘…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismo propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo... (Sentencia n. 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).

Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acuda al amparo constitucional sin especificar que la vía ordinaria no es lo idónea, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas.

La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo imitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara..." (Sentencia n. 2278 de fecha 16.11.01, caso: Jairo Cipriano Rodríguez).

De igual forma, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos sucesivos, ha ratificado lo extraordinario del amparo, y que cuando el quejoso cuente con figuras procesales ordinarias, que puedan reparar el daño, la acción constitucional es inadmisible. En ese orden, se estableció:

'(...) Observa la Sala que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la selección del amparo en prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en este caso, pues la parte accionante dispone de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión (Sentencia de fecha 05-08-2005, Exp 05-1228)...” (Negrillas de este Juzgado).

De lo constante en autos, se desprende del libelo que la parte quejosa interpuso la acción de amparo constitucional contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOS DEL DISTRITO CAPITAL, denunciando violación al derecho constitucional de derechos y garantías constitucionales del artículo 27 Constitucional, contra la presunta negativa de suministrar información sobre la documentación que reposa en sus archivos.

En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que corresponde entonces al solicitante del amparo constitucional la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales ordinarios, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida.

Ahora bien, en el caso que no ocupa observa este Juzgado Nacional que, que la presente acción de amparo constitucional autónomo se interpuso contra la Oficina Municipal de Castrato del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la presunta “…negativa a suministrar la información legal…” a la solicitud que realizara en “…enero del año en curso y el pasado cinco (05) de septiembre de 2025…”, siendo así las cosas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que le corresponde al solicitante del amparo constitucional la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, y que en el caso que nos ocupa se observa que la parte quejosa interpone la presente acción de amparo constitucional no justifica satisfactoriamente la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que, como ya lo hemos señalado, constituye una carga procesal que el accionante debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, resultando evidente su incumplimiento en el presente caso, asimismo, que este Juzgado Nacional, tampoco advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. Así se decide. -
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Yorman García Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.795, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FERNANDINA ANGÉLICA CAUTE PALOMINO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.776.569, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “INADMISIBLE” la presente acción de amparo.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA, la sentencia objeto de apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO

La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria


MALÚ DEL PINO

Exp. N° 2025-276
SJVES

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,