JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000847

En fecha 30 de abril de 2024, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, sociedad mercantil DEPÓSITO EL OSO No. 3, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), en fecha 30 de noviembre de 1972, bajo el No. 77, Tomo 125-A, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por la abogada Milagros Guarepe (INPREABOGADO Nº 50.613), actuando en su carácter de apoderada judicial, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2011, por el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 30 de abril de 2024, se libró y se fijó en fecha 07 de mayo de 2024, en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de mayo de 2024, se retiró de cartelera la referida boleta.

En fecha 26 de junio de 2024, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 22 de enero de 2014, cuando solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años de inactividad procesal.

En ilación con lo expuesto, es relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.

Ahora bien, en fecha 30 de abril de 2024, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2011. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de nulidad, interpuesta por las abogadas Lusby Freites y Milagros Guarepe (INPREABOGADO Núms. 36.093 y 50.613, respectivamente), apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DEPÓSITO EL OSO No. 3, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), en fecha 30 de noviembre de 1972, bajo el No. 77, Tomo 125-A, contra la Resolución Nro. 00013070 de fecha 08 de mayo de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

De la consulta de Ley
Ahora bien, a los fines de verificar si es procedente la referida consulta, resulta necesario citar extractos de la sentencia apelada y que fue dictada el 17 de marzo de 2011, por el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que al respecto indicó:
“…Como punto previo, se pasa a dilucidar el alegato de la parte recurrente en cuanto a que el ente administrativo tomó en consideración para determinar el canon de arrendamiento mensual, el informe técnico e informe de avalúo efectuado por los funcionarios designados, indicando una supuesta distribución sin dejar sentado que existe una única arrendataria, que es la sociedad mercantil DEPÓSITO EL OSO N° 3, C.A., revisado el expediente administrativo, se constata que el funcionario administrativo, al realizar la inspección al inmueble objeto de regulación, dejó sentado que el mismo se encontraba dividido en 6 seis (06) dependencias, motivo por el cual procedió a realizar las mediciones correspondientes, a fin de determinar el valor del inmueble y sobre el cual se fijaría la renta máxima mensual aplicable, por lo que dicha denuncia, no puede prosperar, por cuanto no es cierto que en el inmueble se encuentre ocupado solamente por la recurrente, y así se decide.
Con respecto a que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que el Director General de Inquilinato no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, al dar por cierto un hecho con pruebas que no aparecían en el procedimiento administrativo, toda vez que en la Resolución se indica que se notifique a la inquilina DEPOSITO EL OSO N° 3, C.A., no obstante el cartel de notificación indica como arrendatarias los locales (peluquería, lotería, cerrajería, licorería, Restaurant Tasca), lo cual no guarda relación con lo expuesto, dejándola en un estado total de indefensión, infringiendo así el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal observa que cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, la jurisprudencia ha reiterado que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
De lo que se colige que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01623, Expediente Nº 13260 de fecha 13/07/2000 manifestó en cuanto a la notificación de los actos administrativos, lo siguiente:
‘la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses…’
Por su parte, el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, define quienes se consideran interesados, y al verificarse por el órgano administrativo, la existencia de los fondos de comercio antes descritos en el inmueble objeto del presente proceso, es de obligatorio cumplimiento su notificación, actuación que llevó a cabo la Dirección de Inquilinato conforme a derecho, por tanto, este Tribunal no encuentra que por tal razón, se le haya vulnerado el derecho a la defensa a la recurrente, más efectiva fue dicha actuación, por cuanto las demás personas que ocupan dichas dependencias y que consideren lesionados sus derechos subjetivos, y pudieran resultar afectadas por la regulación del inmueble, puedan acceder a los Tribunales, todo ello, a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se desecha el alegato en cuestión y, así se decide.
En cuanto al fondo de lo discutido se tiene que la parte actora y los coadyuvantes alegan que el acto administrativo infringe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.425 y siguientes del Código Civil, por cuanto el avalúo practicado por los funcionarios de la Dirección de Inquilinato en el bien inmueble a que se refieren los autos, se fundamenta en una causa falsa, lo cual conlleva a su inmotivación, al respecto se observa:
Que el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene la descripción del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble.
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento ochenta y ocho (188), resultado de la experticia evacuada en esta sede, así como su aclaratoria inserta a los folios ciento noventa y ocho (198) al ciento noventa y nueve (199) por los expertos designados en la presente causa.
El informe pericial presentado describe el inmueble, los factores de su localización; tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos, privados y disponibles; la edad y características de la construcción; el análisis del valor asignado al terreno, la metodología empleada y un estudio análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del destino de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia. Por último, se indica los servicios auxiliares directos -de importancia relevante para la determinación del valor rental-, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstanciadamente los demás elementos exigidos por la Ley, como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
Por haber sido evacuada la experticia, con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración, corrobore la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara
La naturaleza del anterior pronunciamiento releva al Tribunal de entrar a conocer las denuncias restantes.
RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA
Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la parte coadyuvante y, en tal sentido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.’
Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna establece:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.
De otra parte, el segundo aparte del artículo 334 del Texto Fundamental, consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:
‘En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’.
A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
‘Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.’
Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
‘Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo’.
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.
Ahora bien, analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y su aclaratoria, concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a restablecer la situación jurídica lesionada y procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble de que trata el presente procedimiento, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.562.800,oo,), equivalentes a 100.966 unidades tributarias a razón de Bs.F 65,00, la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado con el No. 4, del Parcelamiento No. 16, ubicado en la Avenida Alejandro Hernández, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 49.221,oo), distribuido entre las diferentes dependencias que lo conforman.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio LUSBY FREITES y MILAGROS GUAREPE, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, DEPÓSITO EL OSO N° 3, C.A., ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013070, de fecha 08 de mayo de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ahora -Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat-, que estableció el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble identificado con el No. 4, del Parcelamiento No. 16, ubicado en la Avenida Alejandro Hernández, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013264, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ahora -Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat-, solicitada tanto por el abogado en ejercicio de este domicilio LUSBY FREITES y MILAGROS GUAREPE, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, DEPÓSITO EL OSO N° 3, C.A., como por los abogados domicilio CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY y FRANCISCO FERNÁNDEZ CARPIO, actuando su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMUEBLES 310350, C.A., antes identificados.
TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto provisto de nulidad, solicitada por los abogados domicilio CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY y FRANCISCO FERNÁNDEZ CARPIO, actuando su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMUEBLES 310350, C.A., se fija al inmueble antes identificado canon de arrendamiento máximo mensual para comercio en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 49.221,oo), distribuido de la siguiente manera:
LOCAL PELUQUERIA……………………………………..Bs. 2.106,81
LOCAL LOTERIA…………………………………………...Bs. 1.220,44
LOCAL CERRAJERIA……………………………………..Bs. 1.039,99
LOCAL LICORERIA (acerolit y patio descubierto)…….. Bs.13.803,42
LOCAL RESTAURANT TASCA (tabelones, asbesto,
Patio descubierto)………………………………………….. Bs.31.050,35
TOTAL RENTA MENSUAL……………………………….. Bs.49.221,00
CUARTO: Se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme en adelante. (…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
Visto lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia 2025-040, de fecha 14 de agosto de 2025, dictada por este Órgano Jurisdiccional, la cual resolvió, en un caso similar, lo siguiente:
“Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA y VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.206 y 212.267, en su carácter de apoderados judiciales de CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.338, contra la Providencia Administrativa Nº CJ-00030, de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se ANULA Providencia Administrativa Nº CJ-00030, de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).”
Al respecto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera pertinente citar la sentencia Nª 2024-1196, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de noviembre de 2024, caso: Catalina Miguel y Elsy Carolina Saavedra, en la cual se estableció, que:
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se advierte que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central.
Sin embargo, se desprende de la sentencia de mérito que, en virtud de la naturaleza del recurso de nulidad incoado, el cual fue declarado Con Lugar por el A quo, no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República, pues los efectos del fallo se circunscriben a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que habilitó la vía judicial a un particular, “…a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante (sic) los Tribunales de la República competentes para tal fin…”.
En razón de ello, se juzga IMPROCEDENTE entrar a conocer en consulta obligatoria de ley, el fallo dictado en fecha 17 de diciembre
de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado).
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ratifica dicho criterio, por lo que en el presente caso NO PROCEDE LA CONSULTA obligatoria de la decisión de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta, ya que dicho fallo no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República. En consecuencia, se declara FIRME el referido fallo. Así se declara. (Negrillas de este Juzgado).
Se constata de la decisión antes citada, que aun siendo un acto dictado para dirimir una situación de esencia particular; no obstante, después del análisis del caso, este Órgano Colegiado no en abstracto sino de acuerdo con los hechos establecidos determinó que no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República y en consecuencia decidió que no procedía la consulta.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ratifica dicho criterio, y siendo que en el presente caso se trata de la decisión de fecha 02 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.133.338, debidamente asistido por los abogados Oscar José Damaso Gonnella y Veriuska Yurana Granado Rugeles (INPREABOGADO Nros. 170.206 y 212.267, respectivamente), contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, puesto que dicho fallo no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República, debe este Juzgado declarar que NO PROCEDE LA CONSULTA obligatoria en el presente caso. En consecuencia, se declara FIRME el referido fallo. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado).

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ratifica dicho criterio, por lo que en el presente caso NO PROCEDE LA CONSULTA obligatoria de la decisión de fecha º17 de marzo de 2011, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta, ya que dicho fallo no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República. En consecuencia se declara FIRME el referido fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. NO PROCEDE la Consulta de Ley.
3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N°AP42-R-2011-000847
SJVES/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,