JUEZ PONENTE: ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000101

En fecha 02 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la otrora Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 1227-2017, de fecha 19 de septiembre de 2017, emanado del entonces Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual se remitió expediente judicial N° 1875 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ERNESTO JULIÁN PADILLA, titular de la cédula de identidad
Nro. V-3.768.473, debidamente asistido por el abogado José Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.483, contra el ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 07 de febrero de 2007, por el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de octubre de 2017, se dio cuenta a la entonces Corte, recibido el expediente, se designó a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L., y por cuanto en fecha 31 treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 07 de febrero de 2007, el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Ciudadano Ernesto Julian Padilla…Omissis…por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos: 1- Por Indemnización de antigüedad al primer corte: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, durante los años de servicio (…) Un Millón Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 1.089.000) mas los intereses de mora al primer corte la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 275.123,54). 2- Por indemnización de antigüedad al segundo corte, la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.288.506,46) mas los intereses al segundo corte la cantidad de Dos Millones Setecientos Un Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 2.701.926,46). 3- Por conceptos de compensación por transferencia, la cantidad de Cuatrocientos Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 429.000,00). 4- Por concepto de vacaciones vencidas, no cobradas ni disfrutadas de conformidad con los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cincuenta Mil Ochenta Bolívares (Bs. 4.150.080,00). 5- Por concepto de aguinaldo o Bonificación de fin de año la cantidad de Cinco Millones Novecientos Setenta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.971.680,00). Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Quince Millones Novecientos Cinco Mil Trescientos Dieciséis Bolívares (Bs. 15.905.316,00). (…)”. [Sic].

“(…) DE LA CADUCIDAD…Omissis…advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales del ciudadano ERNESTO JULIAN PADILLA, es decir, el 09 de noviembre de 1999, fecha de su jubilación; así mismo, en el lapso de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante promovió las pruebas de informes en donde solicitó que se oficiara a la Dirección Ejecutiva Regional del Estado Apura, a los fines de que informe al Tribunal, acerca de los conceptos laborales que le corresponden al trabajador de acuerdo a los cálculos interno que dicha administración establece con cada trabajador reiterado o jubilado; dando respuesta la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con oficio de fecha 16/06/2003, mediante la cual le informa al Tribunal que al ciudadano Padilla Ernesto Julian, le corresponden por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.834.399,08); el demandante presentó escrito de libelo de demanda con la finalidad de reclamar el pago de sus prestaciones sociales; en este mismo orden de idea[s] se puede constatar que la administración le dio respuesta al Tribunal el cual fue en fecha 16/06/2003; hizo que naciera nuevamente al lapso de un año para que el recurrente solicitara sus prestaciones sociales, presentando el demandante dicha demanda el 25 de abril de 2002, estando ya vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, dentro del lapso de la Corte…Omissis…que fijó el lapso de un (1) año de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que los Funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. (…)”. [Sic] [Agregado de este Juzgado] [Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios de la Sentencia Consultada].

“(…) En cuanto a la contestación de la demanda hecha por la apoderada especial de la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 23 de mayo de 2003…Omissis…en donde alegó la Prescripción de la Acción. No habiendo transcurrido el lapso de un (01) año. Por tal razón este Juzgado Superior, considera procedente el presente cobro de prestaciones sociales. Y así se decide. (…)”. [Sic].

“(…) observa este Juzgado Superior, que el recurrente prestó sus servicios al Estado Apure, como Comisario por un tiempo de servicio de 35 años, y nueve (09) meses, asimismo constata…Omissis…oficio emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 16 de junio de 2003, donde consta que el referido recurrente prestó sus servicio al ente Querellado, es por lo que considera este Tribunal que la presente querella es admisible. Y así se decide. (…)”. [Sic].

“(…) Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado, lo cual ordena esta Corte que visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide. (…)”. [Sic].

“(…) En lo que respecta a los aguinaldos y bonos de fin de año demandados, el reclamante solicitó el pago de los años 1964 hasta el 2002, lo cual, a su decir arroja monto de (Bs. 5.971.680,00)…Omissis…se evidencia que el demandante si cobró el concepto de aguinaldo de los años 1991, 1993, 1994 y 1996, tal como consta en los bauchers de pago (…) En cuanto a los aguinaldos solicitados de los años 2000 al 2002…Omissis…estos años reclamados no le corresponde, por cuanto el trabajador mantuvo la relación laboral hasta el 01/11/1999, fecha en la cual fue beneficiado de su jubilación según Resolución Nº SG-264, emanado del Secretario General del Ejecutivo del Estado Apura, es por lo que quien aquí juzga considera que dicha reclamación es improcedente. Y así se decide. (…)”. [Sic].

“(…) En relación a los años 1964 hasta 1990, el demandante estimó de manera grupal de los años 64-89 un total de (390) días, del 90-94 un total de (150) días del año 95-97 un total de (180) días, para el año 1998 un total de (65) para el año 1999 un total de (75) días. En este sentido, es importante acotar que el ciudadano Ernesto Julián Padilla, no hizo mención a la base legal en la cual sustentó el reclamo de este concepto, es decir, en que Ley, Decreto, Convención Colectiva o Reglamento, se establecen el número de día a cobrar por concepto de aguinaldos correspondientes a los años arriba mencionados, es por lo que esta Juzgadora considera que este concepto no procede, en virtud de la falta de fundamentación legal precisión en la reclamación de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95.3. Y así se decide. (…)”. [Sic].

“(…) el derecho a las prestaciones sociales nace sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de los intereses moratorios pues de esta forma se garantizará realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación. Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sociales sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público- el 01 de noviembre de 1999, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, es por lo que le corresponde al recurrente por concepto de intereses de mora sobre la deuda, de conformidad con el artículo 668 parágrafo 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 17.041.882,67) al primer corte, mas los intereses de mora sobre la deuda al segundo corte, la cantidad de (Bs. 6.082.420,17), para un total de intereses de mora sobre la deuda de (Bs. 23.124.302,84)…Omissis…Así se declara. (…)”. [Sic].

“(…) este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano ERNESTO JULIAN PADILLA, en contra EL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.074.667,42). TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de febrero de 2007, hasta la ejecución de la sentencia. (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada].







-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los Órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).(…)”. [Sic].

“(…) Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” [Sic] [Agregado de este Juzgado].

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es el ESTADO APURE que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República y por cuanto está sujeta a normas legales aplicables a los Entes y Órganos Públicos, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“(…) El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Ciudadano Ernesto Julian Padilla…Omissis…por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos: 1- Por Indemnización de antigüedad al primer corte: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, durante los años de servicio (…) Un Millón Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 1.089.000) mas los intereses de mora al primer corte la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 275.123,54). 2- Por indemnización de antigüedad al segundo corte, la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.288.506,46) mas los intereses al segundo corte la cantidad de Dos Millones Setecientos Un Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 2.701.926,46). 3- Por conceptos de compensación por transferencia, la cantidad de Cuatrocientos Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 429.000,00). 4- Por concepto de vacaciones vencidas, no cobradas ni disfrutadas de conformidad con los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cincuenta Mil Ochenta Bolívares (Bs. 4.150.080,00). 5- Por concepto de aguinaldo o Bonificación de fin de año la cantidad de Cinco Millones Novecientos Setenta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.971.680,00). Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Quince Millones Novecientos Cinco Mil Trescientos Dieciséis Bolívares (Bs. 15.905.316,00). (…)”. [Sic].

“(…) DE LA CADUCIDAD…Omissis…advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales del ciudadano ERNESTO JULIAN PADILLA, es decir, el 09 de noviembre de 1999, fecha de su jubilación; así mismo, en el lapso de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante promovió las pruebas de informes en donde solicitó que se oficiara a la Dirección Ejecutiva Regional del Estado Apure, a los fines de que informe al Tribunal, acerca de los conceptos laborales que le corresponden al trabajador de acuerdo a los cálculos interno que dicha administración establece con cada trabajador reiterado o jubilado; dando respuesta la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con oficio de fecha 16/06/2003, mediante la cual le informa al Tribunal que al ciudadano Padilla Ernesto Julian, le corresponden por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.834.399,08); el demandante presentó escrito de libelo de demanda con la finalidad de reclamar el pago de sus prestaciones sociales; en este mismo orden de idea[s] se puede constatar que la administración le dio respuesta al Tribunal el cual fue en fecha 16/06/2003; hizo que naciera nuevamente al lapso de un año para que el recurrente solicitara sus prestaciones sociales, presentando el demandante dicha demanda el 25 de abril de 2002, estando ya vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, dentro del lapso de la Corte…Omissis…que fijó el lapso de un (1) año de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que los Funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. (…)”. [Sic] [Agregado de este Juzgado] [Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios de la Sentencia Consultada].

“(…) En cuanto a la contestación de la demanda hecha por la apoderada especial de la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 23 de mayo de 2003…Omissis…en donde alegó la Prescripción de la Acción. No habiendo transcurrido el lapso de un (01) año. Por tal razón este Juzgado Superior, considera procedente el presente cobro de prestaciones sociales. Y así se decide. (…)”. [Sic].

“(…) observa este Juzgado Superior, que el recurrente prestó sus servicios al Estado Apure, como Comisario por un tiempo de servicio de 35 años, y nueve (09) meses, asimismo constata…Omissis…oficio emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 16 de junio de 2003, donde consta que el referido recurrente prestó sus servicio al ente Querellado, es por lo que considera este Tribunal que la presente querella es admisible. Y así se decide. (…)”. [Sic].

“(…) Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado, lo cual ordena esta Corte que visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide. (…)”. [Sic].

“(…) En lo que respecta a los aguinaldos y bonos de fin de año demandados, el reclamante solicitó el pago de los años 1964 hasta el 2002, lo cual, a su decir arroja monto de (Bs. 5.971.680,00)…Omissis…se evidencia que el demandante si cobró el concepto de aguinaldo de los años 1991, 1993, 1994 y 1996, tal como consta en los bauchers de pago (…) En cuanto a los aguinaldos solicitados de los años 2000 al 2002…Omissis…estos años reclamados no le corresponde, por cuanto el trabajador mantuvo la relación laboral hasta el 01/11/1999, fecha en la cual fue beneficiado de su jubilación según Resolución Nº SG-264, emanado del Secretario General del Ejecutivo del Estado Apura, es por lo que quien aquí juzga considera que dicha reclamación es improcedente. Y así se decide. (…)”. [Sic].

“(…) En relación a los años 1964 hasta 1990, el demandante estimó de manera grupal de los años 64-89 un total de (390) días, del 90-94 un total de (150) días del año 95-97 un total de (180) días, para el año 1998 un total de (65) para el año 1999 un total de (75) días. En este sentido, es importante acotar que el ciudadano Ernesto Julián Padilla, no hizo mención a la base legal en la cual sustentó el reclamo de este concepto, es decir, en que Ley, Decreto, Convención Colectiva o Reglamento, se establecen el número de día a cobrar por concepto de aguinaldos correspondientes a los años arriba mencionados, es por lo que esta Juzgadora considera que este concepto no procede, en virtud de la falta de fundamentación legal precisión en la reclamación de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95.3. Y así se decide. (…)”. [Sic].

“(…) el derecho a las prestaciones sociales nace sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de los intereses moratorios pues de esta forma se garantizará realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación. Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sociales sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público- el 01 de noviembre de 1999, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, es por lo que le corresponde al recurrente por concepto de intereses de mora sobre la deuda, de conformidad con el artículo 668 parágrafo 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 17.041.882,67) al primer corte, mas los intereses de mora sobre la deuda al segundo corte, la cantidad de (Bs. 6.082.420,17), para un total de intereses de mora sobre la deuda de (Bs. 23.124.302,84)…Omissis…Así se declara. (…)”. [Sic].

Asimismo, se evidencia que el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“(…) este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano ERNESTO JULIAN PADILLA, en contra EL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.074.667,42). TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de febrero de 2007, hasta la ejecución de la sentencia. (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada].

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. Así se establece.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA y MODIFICA en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2007, por el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ERNESTO JULIAN PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.768.473, asistido por el abogado José Hidalgo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.483, contra el ESTADO APURE. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2007, por el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ERNESTO JULIÁN PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.768.473, debidamente asistido por el abogado José Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.483, contra el ESTADO APURE.
2. Se declara PROCEDENTE la consulta de Ley.

3. CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a fin que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO.
Ponente

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. AP42-Y-2017-000101
AHLL/END.

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,