JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2025-253
En fecha 12 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 3181, de fecha 8 de julio de 2025, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº AA40-A-2025-000135 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada MARJULY COTIZ CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.769.807 e (INPREABOGADO N° 105.185), actuando en su propio nombre, contra el acta policial de accidente con daños materiales e informe por accidente de tránsito, ambos de fecha 2 de diciembre de 2016, emitidos por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, que hacen parte del expediente número 375-2016, sustanciado por dicho cuerpo policial.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión de fecha 03 de junio de 2025, dictada por la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró su COMPETENCIA para resolver la solicitud de regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante sentencia número 23 publicada el 30 de mayo de 2019, y declinó la misma en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 16 de septiembre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 24 de enero de 2017, la abogada MARJULY COTIZ CARRASQUERO, antes identificada, actuando en su nombre, interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda de nulidad contra el acta policial de accidente con daños materiales e informe por accidente de tránsito, ambos de fecha 2 de diciembre de 2016, emitidos por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Indicó, que en “(…) fecha, 02 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 3:00pm, [se] disponía a cruzar la intercepción que compone la Calle [L]os Helechos con Avenida Jacinto Lara de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, al estar detenida en el cruce limitado por la isla que distingue los sentidos de circulación vial de la Avenida Jacinto Lara, específicamente en la que conduce de sentido Norte a Sur, [su] vehículo fue impactado por el lado izquierdo en su parte trasera por otro vehículo que transitaba por el carril izquierdo en el mismo sentido, ocasionando el desplazamiento oblicuo de ambos vehículos automotores a ubicaciones estacionarias que confunden el sentido y posición de transito al momento de la colisión”. (Agregados de este Juzgado). -
Manifestó, que tales “(…) hechos, quedaron resumidos en ACTA POLICIAL DE ACCIDENTE CON DAÑOS MATERIALES y en INFORME POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por el funcionario: JHUKMER JOSE PIRONA NAVEDA, titular de la cédula de identidad N° 18.481.656, encargado del levantamiento del accidente de tránsito, actuando en su condición de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la estación policial Punto Fijo del Estado Falcón, en cuyas actuaciones se [le impuso] subsidiariamente la infracción de tránsito, contenida en el artículo 265 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre”. (Mayúsculas del original y agregado de este Juzgado).
Adujo, que “(…) se constata la falta de motivación en el pronunciamiento del funcionario policial, los elementos de prueba que esbozaron su convencimiento y las razones estimadas ante la insuficiencia de elementos de pruebas, para concluir cuáles hechos consideró acreditados, controvertidos y destinados, en la delimitación de controversia fáctica y jurídica sometida a su conocimiento, y sobre lo cual el funcionario se pronunció, afectando derechos fundamentales establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la legítima defensa y el debido proceso”.
Explano, que “(…) es apreciable en [el] ACTA POLICIAL DE ACCIDENTE CON DAÑOS MATERIALES y en [el] INFORME POR ACCIDENTE DE TRANSITO (...) objeto del presente Recurso, [que] el funcionario actuante califica, determina e imputa a [su] conducta el haber infringido la obligación legal contenida en el artículo 265 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, sin señalar en su pronunciamiento las razones de hecho y de derecho que sostienen su decisión y los elementos de convicción, razonamientos técnicos y materiales estimados para considerar satisfecho el supuesto contenido en la norma jurídica que se [le] opone, en consecuencia el órgano administrativo sanciona [su] conducta por un hecho cuyas características es creado en el sentir imaginario del funcionario, desprovista de elementos de forma y de fondo fundamentales, por tanto no puede ser objeto de tarifa ni atribuírsele efectos legales subsiguientes al omitirse formas sustanciales del proceso, violatoria del derecho y del Orden público”. (Mayúsculas del original y agregados de este Juzgado).
Alegó la violación del derecho al debido proceso y a la legítima defensa, en virtud que “(…) el funcionario actuante califica y determina la infracción de tránsito que [le] impone, sin señalar las razones de hecho y derecho asumidas como ciertas en las cuales fundamentó su decisión, asimismo, la administración [le] vulneró el derecho a ser notificada de la apertura del procedimiento administrativo de investigación, los actos y hechos que se [le] imputan y de los lapsos, etapas y resultados del procedimiento, lo cual supone una flagrante violación al debido proceso, enerva toda posibilidad de disponer de los elementos de prueba necesarios, suficientes y convincentes destinados a desvirtuar las cargas que se [le] oponen y la posibilidad de ejercer la defensa técnica y jurídica, adecuada ante el órgano administrativo que representa la estación policial Punto Fijo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Falcón, en defensa de [sus] derechos e intereses afectados, situaciones estas, que vedan la eficacia jurídica del acto administrativo impugnado”. (Agregados de este Juzgado).
Agregó, que en cuanto a la limitada apreciación de los hechos por parte de la Estación Policial Punto Fijo “(…) al no estar los hechos claramente definid[o]s en los Actos Administrativos emanados de la Estación Policial Punto Fijo (...) se desconoce las circunstancias fácticas relativas al accidente de tránsito que fueron consideradas por el funcionario al momento de calificar [su] conducta e imponer la infracción de tránsito establecida en el artículo 265 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; en ese sentido, la naturaleza de la infracción señalada solo puede ser determinada por la percepción en tiempo real de los hechos o mediante su reproducción a través de mecanismos tecnológicos o a través de la prueba testimonial, entre otros, elementos de prueba que fueron prescindidos en forma total y absoluta por el funcionario actuante al momento de emitir su pronunciamiento”. (Agregados de este Juzgado).
Aludió, que “(…) para la calificación y determinación de la falta no basta solo con la apreciación subjetiva de los hechos por parte del funcionario, sino que también debe estar acompañado de los elementos suficientes de convicción que conjugado con la pericia técnica del funcionario le permitan acercarse a la realidad del hecho y desestimar las formas o apariencias generadas, en este caso, por la posición estacionaria de los vehículos involucrados por efectos de la colisión”.
Añadió, que “(…) en todo caso, la falsa apreciación de los hechos, sugiere además la calificación incorrecta de la infracción legal que [le] es atribuida, en el entendido que el funcionario calificó [su] conducta bajo una errática apreciación de los hechos, y por consiguiente produce una falsa apreciación de la norma sublegal que contempla el supuesto invocado, afectando la esfera jurídica de [sus] derechos e incurriendo además en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, situaciones que vician la eficacia del acto administrativo y acarrean la anulabilidad del acto”. (Agregados de este Juzgado).
Apuntó, que estando “(…) en la oportunidad legal correspondiente, mediante Recurso de Reconsideración consignado en forma escrita en fecha 16 de diciembre de 2016, ante la Estación Policial Punto Fijo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Falcón, solict[ó] la reconsideración y por defecto la nulidad del pronunciamiento administrativo contenido en el ACTA POLICIAL DE ACCIDENTE CON DAÑOS MATERIALES y en INFORME POR ACCIDENTE DE TRANSITO que lo acompaña, transcurridos desde la fecha de consignación del Recurso a esta fecha más de veinticinco (25) días hábiles, sin que la autoridad administrativa del órgano policial a quien estuvo dirigido se pronunciara al respecto, lo cual hace presumir a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la negación arbitraria de la solicitud presentada, por haber operado la ficción legal del silencio administrativo negativo, lo cual significa una flagrante ruptura del principio de seguridad y regularidad jurídica establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original y agregado de este Juzgado).
Arguyó, que “(…) se denota el claro y manifiesto interés del órgano policial en sostener erráticamente su pronunciamiento bajo una situación fáctica injustificada y no jurídica, y de omitir cumplir con aquello a que estaba obligado en razón de la responsabilidad objetiva de las potestades pública a la cual se encuentra supeditado, en consecuencia, existen méritos suficientes para considerar la actuación temeraria del órgano policial en la apreciación y estimación del valor probatorio de los hechos acreditados en el presente asunto”.
Finalmente, solicitó “(…) la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL DE ACCIDENTE CON DAÑOS MATERIALES Y EL INFORME POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO que lo acompaña, asentadas en expediente administrativo número 375-2016, ubicado en la Estación Policial Punto Fijo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Falcón, por lesionar sus derechos e intereses subjetivos, directos y personales, consagrados en los artículos 28, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos anteriormente señalados ”. (Sic) (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 03 de junio de 2025, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“(…)Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la regulación de competencia planteada, debe señalarse que la abogada Marjuly Cotiz Carrasquero, antes identificada, actuando en su propio nombre, interpuso en fecha 24 de enero de 2017, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda de nulidad, contra el acta policial de accidente con daños materiales e informe por accidente de tránsito, ambos de fecha 2 de diciembre de 2016, emitidos por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón.
Resulta necesario advertir, que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer el caso de autos, concluyendo que en virtud que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana es una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir la presente demanda de nulidad.
Por su parte, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, consideró que si bien ese ‘(…) Órgano Jurisdiccional Colegiado ostenta la competencia para conocer las demandas de nulidad que se interpongan contra autoridades distintas a las ya señaladas en la jurisdicción de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, no es menos cierto que en el caso de autos, los documentos impugnados emanaron del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial Punto Fijo, estado Falcón, vale decir, una autoridad policial municipal de esa jurisdicción’. (Resaltado de la Sala).
Precisado lo anterior, el asunto se plantea en que si el Cuerpo de Policía Nacional estación policial Punto Fijo, es una autoridad distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o por el contrario, es una autoridad policial municipal de esa jurisdicción.
Es por ello que se hace necesario citar, tanto el artículo 23 numeral 5, como los artículos 24 numeral 5 y 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen:
‘Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’.
‘Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
‘Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
En el caso sub judice, es evidente que quien dictó los actos administrativos impugnados, no fue algunas de las autoridades mencionadas en los artículos 23 y 25 eiusdem, sino fue el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Es por ello que se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de dicha autoridad, trayendo a colación el contenido de los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana número 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, que establecen:
‘Artículo 35. Se crea el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, como un órgano desconcentrado de seguridad ciudadana, dependiente administrativa y funcionalmente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana’.
‘Artículo 36. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana tiene carácter civil, público, permanente, profesional y organizado. Estará desplegado en todo el territorio nacional para garantizar el ejercicio de los derechos individuales y colectivos y el cumplimiento de la ley’.
‘Artículo 37. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana tiene competencia en todo el territorio nacional en las siguientes áreas del Servicio de Policía: orden público, tránsito, fiscalización y aduanas, turismo, aeroportuaria, custodia diplomática y protección de personalidades, penitenciaria, migración, marítima, anticorrupción, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ambiental, delincuencia organizada, antisecuestro, seguridad alimentaria, grupos armados irregulares y aquellas que la Constitución de la República y las leyes otorguen al Poder Público Nacional, y cualquier otra vinculada a la prevención del delito’.
Del contenido de las normas antes citadas, se evidencia que el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, es un órgano de seguridad del Estado, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, desplegado en todo el territorio nacional, con competencia (entre otras áreas), en materia de tránsito, es decir que los funcionarios de estación policial Punto Fijo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ejercen autoridad nacional diferente a los funcionarios policiales del Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuya capital es la ciudad de Punto Fijo, que dependen de la Alcaldía de dicho municipio, por lo tanto, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial Punto Fijo, estado Falcón, aunque ejerce funciones de tránsito en dicho municipio, no es una autoridad policial municipal, tal como erradamente lo afirmó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en su sentencia mediante la cual declinó su competencia, en consecuencia, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial Punto Fijo, sí es una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el conocimiento de la demanda de nulidad bajo estudio.
En tal sentido, el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
La norma antes transcrita, determina que específicamente en los casos que la sede permanente de la autoridad que dictó el acto administrativo que se impugna, esté situada en la ciudad de Caracas, la competencia corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la mencionada ciudad.
Ahora bien, en virtud que el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tiene su sede permanente en El Helicoide, parroquia San Pedro, de la ciudad de Caracas, conforme a la precitada norma, esta Máxima Instancia declara que corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer la demanda de nulidad del acta policial de accidente con daños materiales e informe por accidente de tránsito, ambos de fecha 2 de diciembre de 2016, emitidos por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, que hacen parte del expediente administrativo número 375-2016, sustanciado por dicho cuerpo policial. Así se decide…”. (Sic) (Mayúsculas y negritas del original).
En este sentido, corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento acerca de la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de esta Jurisdicción quien determinó que el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, estación policial Punto Fijo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, que el conocimiento de las demanda de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por el referido Consejo [que no traten de materia funcionarial], y no esté atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 03 de junio de 2025, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad. (Agregado de este Juzgado). Así se declara.
Ello así, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda de nulidad, demanda de nulidad interpuesta por la abogada MARJULY COTIZ CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.769.807 e (INPREABOGADO N° 105.185), actuando en su propio nombre, contra el acta policial de accidente con daños materiales e informe por accidente de tránsito, ambos de fecha 2 de diciembre de 2016, emitidos por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, que hacen parte del expediente número 375-2016, sustanciado por dicho cuerpo policial.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA.
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2025-253
SJVES/
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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