JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2025-283
En fecha 30 de septiembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/2045-2025, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente Núm. AA50-T-2024-000491 (nomenclatura de la referida Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional autónomo, interpuesta por el abogado Víctor Julio Meléndez (INPREABOGADO Núm. 92.731), actuando como apoderado judicial de la ciudadana NAIRELYS CAROLINA COELLO PEREIRA (C.I: V-25.579.115), contra la DIRECCIÓN GENERAL DE DELITOS COMUNES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional en sentencia núm. 1272 de fecha 06 de agosto de 2025, en la que declaró que “(…) NO ES COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por (…) la ciudadana NAIRELYS CAROLINA COELLO PEREIRA, contra la omisión y falta de trámite por parte de la Dirección General de Delitos Comunes del Ministerio Público, en ocasión a la denuncia realizada contra un Fiscal adscrito a dicho órgano administrativo, siendo así, esta Sala determina que el tribunal competente para conocer y decidir de la presente acción, es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se DECLINA la competencia y se ordena remitir el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo, y, de ser el caso, lo sustancie. (…)”. (Negritas del original).
En fecha 03 de octubre de 2025, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y SU CORRECCIÓN

El 21 de mayo de 2024, el abogado Víctor Julio Meléndez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nairelys Carolina Coello Pereira, antes identificados, ejerció acción de amparo y el 2 de julio de 2025, corrigió el presente escrito de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia N° 971 del 27 de junio de 2025, alegando lo siguiente:

Primeramente, la parte actora en su escrito de amparo indicó los motivos por los cuales interpuso la denuncia, señalando que “el “01 de Diciembre del 2023 siendo aproximadamente las 11:00 am se presentó una comisión encabezada por una persona que se identificó como Fiscal del Ministerio a la casa a donde fui reintegrada por orden del Tribunal 5° de Primera Instancia Penal de los Municipios: Carrizal, Guaicaipuro y los Salías en funciones de Control con sede en Carrizal (…) preguntando quienes vivían allí y específicamente por [ella], [en esa oportunidad] no estaba allí, siendo atendida por [su] hermana WILMENELLY COELLO, a quien le fue solicitado que [le] llamara para que [le] dirigiera a la casa, donde fu[e] restituida por el Tribunal de Violencia contra la mujer como señale una vez en la casa, ubicada en el (…) Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, este funcionario del Ministerio Público [le] abordo y se identificó de boca como funcionario de la Fiscalía, mas no me mostr[ó] identificación alguna…” (Corchetes y agregados de este Juzgado).

Adicionalmente la parte accionante indicó que “[se] sient[e] muy mal, atropellada con [sus] dos hijos, quier[e] es trabajar y estudiar, [ella] no est[a] pendiente de molestar a ROGER, lo que quier[e] es que [sus] hijos estén bien, es evidente que toda esa campaña desplegada en defensa de la mujer es un gran mito en la praxis, los mecanismos de protección previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son defraudados por los llamados a verla por su estricto acatamiento, en especial el Ministerio Público, porque si basta una actuación administrativa de carácter sub legal para desacatar una orden de un Tribunal de la República, esa no puede ser otra conclusión”. (Corchetes y agregados de este Juzgado).

Que “bajo coacción policial ordenada por la Fiscal 25 Contra la Corrupción permite el ingreso de estas personas a la vivienda en comento, y con el transcurrir de los días se comenzaron a generar roces previsibles, entre los familiares de mi agresor y mi persona, claro había denunciado a su hijo por agresión física y había sido detenido el 01 de Agosto del 2022, re victimizándome y generando una situación nada sana para [sus] hijos quienes…”. (Corchetes y agregados de este Juzgado).

Que “[e]sta situación de sitio tuvo su punto de mayor gravedad cuando el 26 de Agosto del 2022 se presentaron a mi casa las ciudadanas: DEFENSORA NACIONAL DE PRIVADAS DE LIBERTAD SOLCIRE RENGIFO Y LA DIRECTORA DE MUJERES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO CLARISA RON, quienes al encontrarse a la entrada de mi vivienda fueron abordadas por uno de los hermanos de mi agresor, RAIK CANO, quien sin mediar palabra les manifestó lo siguiente, parafraseándolo, ustedes o cualquiera que entre en esa casa los voy a matar, hechos ilícitos desplegados contra estas defensoras que permanecen sin ser procesados por el Ministerio Público de los Teques…”.(Corchetes y agregados de este Juzgado).

Que “[p]osteriormente se produjo otra arremetida contra [su] persona y [sus] hijos, luego que fue decretado el SOBRESEIMIENTO por parte del Tribunal 5 con sede en el Municipio Carrizal el 28 de Febrero del 2023, cuando nuevamente se presentaron a mi casa, y mi ex pareja, hijo de ANA JULIA ROJAS, con un cerrajero en compañía de sus dos Abogadas; YANIRA MARGARITA SALAZAR y MARÍA ELENA PÉREZ ARAQUE, y trataron de forzar la entrada para ingresar a la vivienda porque a sus entender las MEDIDAS DE PROTECCIÓN habían cesado a consecuencia del SOBRESEIMIENTO, no obstante que dicha decisión fue recurrida y aún se encuentra pendiente de decisión por parte de la Corte de Apelaciones que no hay (sic) podido decidir porque no cuenta con jueces suficientes para emitir la providencia de ley, amén de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que poseo ante el Tribunal Cuarto de Control con sede en los Teques”. (Corchetes y agregados de este Juzgado).

Que de acuerdo al “despliegue de atropello humano desarrollado por el Fiscal Primero, no responde a una investigación profunda de la secuencia de denuncias que este caso posee, y permite pensar que pudo haber un manejo dudoso de este caso para atender el empeño de mi agresor por evadir la decisión jurisdiccional que ordenó mi reintegro a esa vivienda donde hice vida en común con el hijo de ANA JULIA ROJAS, como se evidencia de la CARTA DE RESIDENCIA emanada del Consejo Comunal El Rincón…”.

Del escrito del 2 de julio de 2025, el cual corresponde a la corrección ordenada por la Sala Constitucional del escrito inicial de amparo, en cuanto a la falta de precisión en el objeto del amparo y en la identificación del agraviante, la parte actora esgrimió que “se ratifica que la Dirección General de Delitos Comunes del ministerio Público con sede Dirección: Avenida México, esquinas de misericordia a pele El Ojo, sede principal del Ministerio Público piso 7, Caracas” es el agraviante de la situación jurídica denunciada como infringida.

Que “[a]hora ante la presentación de una denuncia de donde se desprende la presunta comisión de una serie de ilícitos penales ante el Titular de la Acción Penal, y su falta de tramitación, ¿estaríamos ante una violación de estos Derechos Constitucionales?, que son materia de Orden Público. Estamos convencidos que sí, es por eso que acudimos a esta Sala Constitucional aspirando el re establecimiento de estos derechos hoy conculcados por el Ministerio Público, visto que es a esta Sala Constitucional a quien le corresponde garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales a tenor de los dispuesto en el artículo 335…” (Corchetes y agregados de este Juzgado).

Que “[a]sí las cosas, el hecho disvalioso delatado en AMPARO es la falta de tramitación debida de una denuncia que se interpusiera contra el Abogado CESAR (sic) ENRIQUE FERNÁNDEZ CASTRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, encargado de la Fiscalía Primera del Estado Miranda con sede en los Teques por actos desplegados por el citado Representante Fiscal que constituyen ilícitos penales, que fue asignada a la Dirección General de Delitos Comunes para su procesamiento, es decir la apertura de la respectiva averiguación penal orientadas a la colección del acervo probatorio respectivo, actividad, esta, que le corresponde desarrollar al Ministerio Público por conducto de sus órganos auxiliares, y no a la parte denunciante, ni en todo caso podría ser requisito para su interposición, luego de un (01) año y seis (6) meses, ya que fue presentada el 04 de Diciembre del 2024, de dicha consignación se anexo copia simple a los fines del caso por parte de esta instancia, omisión que representa, a nuestro criterio, una abierta violación a los dispuesto en el artículos 30 y 51 Constitucional en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Corchetes y agregados de este Juzgado).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL
En fecha 06 de agosto de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional advierte que la presente acción de amparo, según lo precisado por la parte accionante en su escrito de subsanación, ha sido interpuesta contra la Dirección General de Delitos Comunes del Ministerio Público. El motivo de esta acción radica en la alegada abstención en que incurrió dicha dirección, respecto a una denuncia formulada por el accionante contra un fiscal adscrito a ésta, lo cual, a su juicio, ha generado una vulneración de sus derechos fundamentales.

Asimismo, esta Sala advierte que la Dirección General de Delitos Comunes es un órgano administrativo integrante de la estructura del Ministerio Público, por consiguiente, el órgano señalado como presunto agraviante no se subsume en el ámbito competencial establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la competencia orgánica que reserva a esta Sala el conocimiento de acciones contra altos funcionarios.

´Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República´.

En ese mismo orden de ideas, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las acciones de amparo que sean incoadas contra las máximas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público a nivel nacional. Ello implica que no corresponde a este Máximo Tribunal el conocimiento de los amparos dirigidos contra funcionarios de menor jerarquía, ni de las faltas, negaciones u omisiones cometidas por organismos administrativos pertenecientes a la administración pública centralizada o descentralizada.

´Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Omissis
18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra las altas funcionarias públicas o altos funcionarios públicos nacionales de rango constitucional´.

Por las razones expuestas, y habiéndose determinado que el presunto agraviante no ostenta el rango de alto funcionario público nacional conforme a la normativa constitucional y legal aplicable, sino que constituye un órgano administrativo integrante de la estructura jerárquica del Ministerio Público, esta Sala Constitucional declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Ahora bien, una vez declarada la incompetencia para conocer del presente asunto, esta Sala Constitucional le corresponde determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, y, en tal sentido observa:

El accionante, en la corrección de su escrito primigenio de amparo, precisó que la agresión constitucional alegada devino de la abstención por parte de la Dirección General de Delitos Comunes del Ministerio Público, consistente en no dar respuesta respecto a una denuncia formulada contra un fiscal adscrito a dicho organismo, lo cual, a su decir, habría vulnerado sus derechos constitucionales.

En virtud de lo antes narrado, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el administrativo. La alegada violación de derechos constitucionales, consistente en la abstención en que incurrió la Dirección General de Delitos Comunes del Ministerio Público al no emitir respuesta a la denuncia de la parte actora, se enmarca, de forma palmaria, dentro de los conflictos sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que someten al control de esta jurisdicción a los órganos que componen la Administración Pública y a cualquier actividad administrativa que pueda afectar derechos o intereses, incluyendo las omisiones de cumplimiento de obligaciones.

´Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados´ (subrayado de esta Sala).

En ese mismo orden de ideas, como se desprende de las normas transcritas, se establece la competencia general para el conocimiento de los asuntos administrativos que involucren acciones u omisiones desplegadas por los diferentes entes de la administración pública, así pues, una vez determinada la competencia general de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer del presente asunto, y dado que lo denunciado por la parte actora es la abstención de un órgano administrativo lo cual encuadra en el supuesto del silencio administrativo, esta Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a especificar el órgano de dicha jurisdicción al que corresponde el conocimiento del presente asunto, el cual señala lo siguiente:

´Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. la abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley´.

En consecuencia, visto que el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamenta en hechos relacionados con un conflicto propio del ámbito contencioso administrativo, esta Sala, acorde con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la demanda de amparo sub lite, como tribunal constitucional en primera instancia, es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo. Por lo tanto, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 15, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital para que se pronuncien sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancien. Así se declara…”. (Resaltado y subrayado de la sentencia).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Que resulta competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional autónomo, por disponerlo así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Que la presente demanda cumple con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente asunto, todo ello de conformidad con el artículo 6 de la mencionada ley.
Asimismo, se observa que la presente acción de amparo constitucional autónomo se interpuso contra la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, por no dar respuesta ni tramitar debidamente una denuncia formulada en fecha 4 de diciembre de 2024, contra un fiscal adscrito a dicha dependencia administrativa, lo que a juicio de la parte accionante vulneró sus derechos constitucionales previstos en los artículos 30 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la indemnización a las víctimas de violaciones de derechos humanos y el derecho a la petición. Adicionalmente, la parte actora considera que el órgano accionado cometió una abstención, al no ofrecer las respuestas correspondientes a la referida denuncia, perpetuándose una omisión vulneradora de sus derechos constitucionales.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en su numeral 5 dispone expresamente que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por acudir a las vías judiciales ordinarias o que existan medios judiciales preexistentes que resulten idóneos para la protección de la situación jurídica infringida. En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia Núm. 2022-0187, de fecha 29 de septiembre de 2022, caso: SIUU INVESTMENT, C.A. vs DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dictada por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual reiteró el criterio pacifico establecido por la Sala Constitucional en cuanto a la inadmisibilidad del amparo constitucional en los términos siguientes:
“Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
(…) uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado (…)
(…) la aludida Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (…) sostuvo lo siguiente: (…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, (…)
(…Omissis…)
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de protección constitucional, justifique válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación; se ha establecido además, que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión. Así se dispuso en la sentencia N.° 939 del 09 de agosto de 2000, dictada también por la referida Sala:
(…Omissis…)
Ahora bien, aplicando los criterios arriba expuestos (…) este Órgano Colegiado no advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas, para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales.
Ante tales circunstancias, (…) esta Alzada confirma (…) que el amparo resultaba inadmisible de conforme con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; (…) Así se decide.” (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero).

Del criterio supra transcrito se evidencia, que el amparo constitucional autónomo obedece a elementos que por su naturaleza resulta ser una vía judicial extraordinaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo cual, al existir una vía judicial ordinaria, esta debe ser la escogida por las partes para hacer valer sus pretensiones, siendo la excepción que por motivos de urgencia deba escogerse la vía del amparo constitucional por ser insuficientes los medios judiciales ordinarios, en tales casos, corresponde a la parte actora (agraviada) justificar porque dichos medios judiciales ordinarios y preexistentes resultan ser insuficientes o ineficaces.
Así las cosas, de lo expuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional considera que se disponía de una vía judicial ordinaria como es la demanda por abstención, la cual cuenta con un procedimiento específico regulado en los artículos 65 y siguiente de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, procedimiento breve, que constituye, se insiste, en una vía judicial ordinaria, idónea y eficaz para obtener la tutela solicitada, sin que tengan que acudir directamente a la vía del amparo, dada su naturaleza extraordinaria. (Ver sentencia Núm. 2025-0462 de fecha 13 de agosto de 2025, dictada por este Juzgado Nacional Primero).
En consecuencia, y al verificarse la existencia de un medio procesal ordinario que permite canalizar adecuadamente a la pretensión de la parte actora, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Primero declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Es COMPETENTE para conocer de la demanda de amparo constitucional autónomo interpuesta por la ciudadana NAIRELYS CAROLINA COELLO PEREIRA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE DELITOS COMUNES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
2. INADMISIBLE la presente demanda de amparo constitucional autónomo.
Publíquese, regístrese. Archívese el presente expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente,

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,


MALÚ DEL PINO

EXP. Núm. 2025-283
EHP/
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ________________.