JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2021-117
En fecha 21 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Demanda por Abstención interpuesta por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.102, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.248, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
El 22 de julio de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó Ponente al Juez Igor Enrique Villalón Plaza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de junio de 2022, este Juzgado Nacional Segundo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a los fines de que este Cuerpo Colegiado dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de junio de 2022, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria bajo el Nº 2022-108, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitió la demanda interpuesta, ordenó citar al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), así como la notificación de la parte actora, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
En fecha 27 de junio de 2022, la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de junio de 2022, y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instó a la parte demandante a que consignara los fotostatos respectivos a los fines de practicar la citación y las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte demandante.
El 18 de julio de 2022, el ciudadano José Ramón Hernández Valero, Alguacil Titular de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia en el presente expediente judicial, que el ciudadano Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez, recibió la boleta de notificación en fecha 11 de julio de 2022, ordenada en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de junio de 2022.
El 23 de mayo de 2023, el abogado Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó los fotostatos solicitados en la sentencia Nº 2022-108, dictada por este Cuerpo Colegiado en fecha 22 de junio de 2022.
En fecha 1° de junio de 2023, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión N° 2022-108 antes referida, se acordó librar la citación del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), así como las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
El 30 de mayo de 2024, este Cuerpo Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, acordó notificar a las partes, indicándoles que una vez conste en autos el recibo de las referidas notificaciones, se les tendrían por notificados, y se procedería a fijar nuevamente mediante auto expreso y separado, el día y la hora en la cual tendría lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de septiembre de 2024, la abogada Mariángela Gonzáles Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.572, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Procuraduría General de la República, consignó Oficio Poder.
En fecha 4 de febrero de 2025, se dejó constancia que mediante Acta Nº 422 de fecha 13 de noviembre de 2024, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de la abogada ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta, OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente, y ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, Jueza. En esa misma fecha, este Cuerpo Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, se ratificó la Ponencia de la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y vista que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2024, se fijó para el día miércoles 12 de febrero de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de febrero de 2025, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia mediante Acta, la celebración de la referida Audiencia en la presente Demanda por Abstención, de la comparecencia del abogado Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez ya identificado (demandante), y de la abogada Deisy Coromoto Ruzza Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 314.412, en su condición de Representante del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la parte demandada, es decir, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y la Representación de la Procuraduría General de la República, cuyas notificaciones constan en el expediente judicial.
En fecha 13 de febrero de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2025, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República supra identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación del abocamiento efectuado por este Juzgado Nacional Segundo en fecha 4 de febrero de 2025.
En fecha 9 de abril de 2025, vista la diligencia presentada por la Representación Judicial de la República, el 6 de marzo de 2025, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional certificó, que “(…) desde el día 12 de diciembre de 2024, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de la Procuraduría General de la República, hasta el día 21 de enero de 2025, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron ocho (8) días de despacho correspondientes a los días 12, 17 y 18 de diciembre de 2024; 9, 14, 15, 16 y 21 de enero de 2025 y diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación y celebración de la Audiencia Oral correspondiente a los días 22, 23, 28, 29 y 30 de enero y 4, 5, 6, 11 y 12 de febrero de 2025”.
Ahora bien, realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Respecto a la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la Demanda por Abstención interpuesta, es importante precisar que mediante decisión dictada en fecha 22 de junio de 2022, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer y decidir en Primer Grado de Jurisdicción de la acción incoada por el abogado Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez ya identificado, actuando en su propio nombre y representación contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo RATIFICA su COMPETENCIA para conocer la presente Demanda. Así se declara.
Ratificada como ha sido la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y decidir en Primer Grado de Jurisdicción la Acción interpuesta, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
• Punto Único
Se observa que en fecha 22 de junio de 2022, este Cuerpo Colegiado dictó sentencia interlocutoria N° 2022-081, mediante la cual se declaró competente para conocer la presente Acción, admitió la Demanda incoada; ordenó notificar a la parte actora y al Procurador General de la República, y citar al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consignara informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada.
Asimismo, se observa que en fecha 9 de abril de 2025, el Secretario de este Juzgado Nacional Segundo certificó que: “(…) desde el día 12 de diciembre de 2024, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de la Procuraduría General de la República, hasta el día 21 de enero de 2025, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron ocho (8) días de despacho correspondientes a los días 12, 17 y 18 de diciembre de 2024; 9, 14, 15, 16 y 21 de enero de 2025 y diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación y celebración de la Audiencia Oral correspondiente a los días 22, 23, 28, 29 y 30 de enero y 4, 5, 6, 11 y 12 de febrero de 2025”.
Ahora bien, visto lo anterior, resulta imperante traer a colación el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece:
“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y ciencia unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Segundo).
La norma citada establece que una vez admitida la Acción, el Tribunal competente requiere al demandado para que, en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, presente un informe justificando los actos u omisiones que son objeto del reclamo, tales como: deficiencias en servicios públicos, abstenciones o vías de hecho. El incumplimiento de esta obligación procesal acarrea una sanción pecuniaria y produce el efecto procesal de tenerse por confesos los hechos expuestos en la demanda, salvo cuando el demandado sea la Administración Pública. Adicionalmente, en los casos específicos de reclamos por servicios públicos, se dispone que la citación se practique directamente en la dependencia u oficina del prestador correspondiente.
Cabe destacar, que el mencionado lapso perentorio de cinco (5) días hábiles es un lapso de Ley establecido, para que la Administración Pública cumpla con una determinada carga procesal, el cual debe ser computado por los Tribunales de la República con el fin de preservar la integridad del Ordenamiento Jurídico y los derechos procesales de las partes. Así pues, ello no puede entenderse como un mero formalismo pues su omisión podría traer consigo el menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, trayendo consigo la posible afectación irreparable del interés general y el orden público. Tal es la afectación, que el Juez o Jueza, de Oficio, tiene el deber ineludible de reponer la causa en cualquier estado o grado del proceso en donde se advierta la violación del precepto analizado.
Visto lo anterior, se advierte que del cómputo realizado en fecha 9 de abril de 2025 por la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo, no se observa que se haya computado lo concerniente a los cinco (5) días de despacho que la parte demandada tenía para consignar los informes a los que refiere el supra analizado artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se constituye en la omisión de un lapso procesal y la subversión del proceso contencioso administrativo, y que trae consigo el menoscabo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Así las cosas, por cuanto que el Juez o Jueza debe ser el guardián del debido proceso y por lo tanto debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que puedan producir indefensión de alguna de las partes, y con el fin de garantizar la preservación de la tutela judicial efectiva, se ORDENA REPONER la causa al estado de notificar a las partes de la admisión de la presente Demanda y la citación de la parte demandada, advirtiendo que se debe cumplir cabalmente lo preceptuado en el artículo 65 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se declaran NULAS las actuaciones procesales subsiguientes a la mencionada admisión de la Demanda, excepto el auto de fecha 4 de febrero de 2025, sólo en lo que respecta a la reconstitución de este Cuerpo Colegiado. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- RATIFICA su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Abstención interpuesto por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.102, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.248, actuando en su propio nombre y representación contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2.- REPONE la causa al estado de notificar a las partes de la admisión de la presente Demanda y la citación de la parte demandada, advirtiendo que se debe cumplir cabalmente lo preceptuado en el artículo 65 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
2.1.- NULAS las actuaciones procesales subsiguientes a la mencionada admisión de la Demanda, excepto el auto de fecha 4 de febrero de 2025, sólo en lo que respecta a la reconstitución de este Cuerpo Colegiado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
La Jueza,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
El Secretario,
JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ
Exp. N° 2021-117
BEAC
En fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.
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