JUEZA PONENTE: ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº 2024-326

En fecha 5 de diciembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 24-0618 de fecha 27 de noviembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta Conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano WILLIAM BARROS LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.032.477, asistido por el abogado Jesús Felipe Pacheco Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.124, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior Estadal en fecha 27 de noviembre de 2024, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante en fecha 20 de noviembre de 2024, contra el fallo dictado el 18 de noviembre de 2024, que declaró “Desistida” la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
En fecha 17 de diciembre de 2024, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó Ponente a la Jueza ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 21 de enero de 2025, los abogados Jesús Felipe Pacheco Flores y Luis Enrique Caruto Quijada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 149.124 y 106.995 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano William Barros Lozano, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2025, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 12 de febrero de 2025, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de julio de 2024, el ciudadano William Barros Lozano asistido por el abogado Jesús Felipe Pacheco Flores, ambos supra identificados, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, la cual fue reformulada el 16 de septiembre de 2024, por despacho saneador ordenado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, argumentando en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “En fecha 04 de junio de 2021, ingre[só] una denuncia ante la Dirección de Control Urbano, de la alcaldía del Municipio Libertador (…) formulada por el ciudadano JOAQUIN BARROS FERREIRA, (…) en contra de [su] persona donde establece entre otras cosas lo siguiente: (…) ‘[es] propietario de la Planta Baja del Edificio Ayacucho, que es parte del Conjunto Residencial Boyacá, Parroquia San Agustín (…) Sobre las cuatro parcelas donde se construyó dicho conjunto residencial, con el permiso Nº 09307E, (propiedad horizontal), existe una servidumbre de paso a favor de los propietarios, de las cuatro torres (Ayacucho, Junín, Boyacá y Pichincha), (…) en es[a] franja de terreno, que primero que nada es área común del conjunto residencial, (artículo quinto de la Ley de Propiedad Horizontal), y luego municipal, El nuevo adquiriente, construyó una bienhechuría desde hace aproximadamente seis años (…) además es[e] señor acondicio[nó], obstaculi[zó] y coar[tó] [su] derecho a paso como propietarios, ya que instaló una reja a control remoto, y solo permite el acceso peatonal y vehicular a su conveniencia (…) Expuesta [su] explicación solici[tó] (…) se sirvan de realizar la investigación’ ”. (Sic). (Mayúsculas y Negrillas del Original, agregado en corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Explicó, que: “En fecha 8 de Junio, de 2022, la DCUAMBL (…) inició Auto de Apertura, quedando signado con el número CI-14-306-DCU-000828-22, (expediente administrativo) por presunta Construcción sin Permisología [ese mismo día] se puede aprecia el expediente administrativo de la DCUAMBL en el cual exponen que se dirigen los funcionarios (…) a la siguiente dirección: Av. Lecuna, entre Petión a san Félix, Parroquia San Agustín, realizan Acta de Inspección Nº 0182-2022, la que conclu[yó] lo siguiente: ‘se observó una reja de colocación de acceso, con las siguientes medidas: ancho 5.40 mts, por una altura de 6 metros’ (…) Aunado a ello, en la misma fecha, establece el expediente administrativo de la DCUAMBL que realizan citación a [su] persona William Barros (…) a comparecer ante la prenombrada dirección en fecha 10 de Julio de 2022”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, agregado en corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Indicó, que: “En fecha 10 de junio de 2022 se remite escrito hacia la DCUAMBL en el cual muestra la expresión y opinión de las siguientes juntas de condominio pertenecientes a las siguientes torres: Pichincha, Ayacucho y Boyacá (…) ‘los abajo firmantes, actuando en representación de la Junta de Condominio, de las Residencias Pichincha, en virtud del procedimiento administrativo, que se ha incoado por dicha dirección, mediante inspección signada con el número INSP-0182-2022, de fecha 8 de Junio de 2022, por la presunta ilegalidad del portón, que se encuentra en el terreno anexo a las cuatro torres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1, en concordancia con el artículo 10 de la Ordenanza Sobe Arquitectura y Construcciones General, de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 3º y 51 de la Constitucional [pasaron] a hacer las siguientes consideraciones: (…) Nega[ron], recha[zaron], y contradi[jeron] cualquier intención de desmantelar el pontón, ya que representa un aspecto fundamental, para la seguridad aproximada de 240 familias (…) Así mismo, el portón en referencia, protege el acceso a la Planta Sótano del Conjunto Residencial, en el cual se resguardan los equipos hidroneumáticos de las torres (…)”. (Mayúsculas, negrillas y destacado del original, agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Narró, que: “En fecha 04 de septiembre de 2022, La Junta de Condominio Residencia Junín, consig[nó] escrito ante la DCUAMBL, donde expone (…) ‘Motiva la presente en fijar criterio, con respecto a una información que [les] fue suministrada, en Asamblea Ordinaria (…) Al momento de hacerse público, se ha creado un clima de zozobra, incertidumbre y preocupación en la comunidad (…), Por lo que considera sería una desmejora de las condiciones de habitabilidad, y protección del colectivo, el desmantelar dicha estructura (…) [exhortaron] a la resolución de la presente situación, amparados n la decisión firme y justa, e las autoridades, siempre basada en los preceptos constitucionales del derecho a la vida, a la vivienda, la seguridad, la propiedad privada, pero sobre todo la protección del estado y la justicia”. (Sic). (Mayúscula del original y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional segundo)
Expuso, que: “En fecha 13 de enero de 2023, la DCUAMBL, notificó que [debe] ‘cancelar: 12,14123838 petros’ y proceder a ‘desmontar: 5,40m X 6m’, por considerar[le] responsable del trabajo de construcción [posteriormente] en fecha 07 de febrero de 2023 presen[tó] recurso de reconsideración de la Resolución 00001, de fecha 13 de enero de 2023 (…) ante la referida dependencia pública, de lo cual no hubo respuesta”. (Sic). (Negrillas del original y agregado en corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Denunció, que: “(…) SE VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA: Como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 (…) No se tomó en cuenta las expresiones por escrito de los vecinos, los cuales establecen que el portón representa una seguridad, la DCUAMBL solo se basó en la denuncia y oficios presentados por el denunciante, más una inspección realizada (…) Se omitió diferentes pruebas presentadas por el investigado, así como por parte de los vecinos, creando un ambiente de desbalance, en cuanto al cumplimiento de la normal constitucional, al no tomar en cuenta dichas pruebas presentadas al Expediente Administrativo de la DCUAMBL”. (Sic). (Mayúscula y negrillas del original).
Expresó con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, que: “(…) así como omitió partes del proceso y no se pronunció, sin embargo se pronunció con una medida mal ejecutada, investigada, se en peligro el cumplimiento real de la norma y de la voluntad de la mayoría, como quiera que sea existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (…)”.
Adujo, que: “En el expediente 7770-2024, se puede observar de que existe incongruencia de los hechos planteados por el denunciante y la medida impuesta por la DCUAMBL, al mencionar que el investigado no solicitó los permisos necesarios, ahora bien como ya lo [expusieron] una reja fue montada hace 40 años, es incongruente que se estime en el cumplimiento de una norma del año 1998, por consiguiente contrae una medida errónea”. (Sic). (Negrillas del original y agregado en corchetes de este Órgano Colegiado).
Finalmente solicitó, que: “(…) Se declare con lugar el presente recurso (…) Se declare la Nulidad de Acto Administrativo contra la RESOLUCIÓN Nº 00001 de fecha 13 de enero de 2023, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcandía del Municipio Bolivariano Libertador (…) Se solici[tó] sean evacuadas todas las pruebas (…) Se solici[tó] se declare con lugar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo en contra de la RESOLUCIÓN Nº 00001 de fecha 13 de enero de 2023, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcandía del Municipio Bolivariano Libertador (…)”. (Mayúsculas del original y agregado en corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Desistida la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación la falta del retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, este Tribunal trae a colación lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…Omissis…)

De lo anteriormente transcrito, consagra la obligación de notificar a los terceros interesados del inicio del proceso mediante Cartel, con la finalidad de resguardar los derechos de todo aquel cuyos intereses se encuentren involucrados en el juicio incoado. Siendo potestativo del Juez en las demandas ejercidas contra actos de efectos particulares el ordenar la publicación del mismo. De modo que, el objeto de la publicación el Cartel de Emplazamiento, es pues, hacer conocer a los posibles interesados sobre la posibilidad que tiene de hacerse partes en el proceso y participar en la Audiencia de Juicio, siendo este un mecanismo dispuesto para materializar la participación popular en los procesos contenciosos administrativos, garantizados en nuestra Carta Magna.

En este contexto, es un hecho evidente que en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se equiparó el incumplimiento de las cargas procesales referidas al retiro, publicación, y consignación del cartel a una renuncia que realiza el demandante en la demanda de nulidad, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que l recurrente, dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y no consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal (Vid sentencia de la Sala Político Administrativo No. 00650 del 7 de junio de 2018).

En cuanto a estas cargas del demandante atinente al Cartel de Emplazamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintisiete (27) de marzo de 2015, (caso Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) expediente Nº 14-0694) (…).
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, es importante para quien aquí decide traer a colación sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2016, ALFONSO MARQUINA y otros, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…).
(…Omissis…)
En el caso de autos, se evidencia que el cartel de emplazamiento fue librado el día (07) de noviembre de 2024, y el apoderado judicial del demandado debió retirado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, es decir, el once (11), doce (12) y catorce (14) noviembre de 2024, por lo que el lapso para su retiro venció el día catorce (14) de noviembre de 2024, transcurriendo íntegramente el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incumpliendo con la carga procesal establecida en las disposiciones legales que previamente fueron transcritas.

De lo anteriormente transcrito, habiéndose librado el Cartel de Emplazamiento el siete (07) de noviembre de 2024, el lapso de los tres (03) días de despacho para retirar venció el día catorce (14) de noviembre de 2024, y la representación judicial de la accionante, encontrándose a derecho en la referida causa, ha debido obtener el Cartel dentro de los tres (03) días de despacho a su emisión, publicarlo en el diario indicado por este Juzgado y consignar su publicación, dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente a su retiro, so pena que declare el desistimiento de la demanda de nulidad y se ordene el archivo del expediente, conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dado que se demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00001 de fecha 13 de enero de 2023, dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (…).

De lo antes señalado y siendo que transcurrió sobradamente el lapso para que se cumpliera con la obligación de retirar y publicar el Cartel ordenado en la presente causa, es posible concluir que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se declara el desistimiento de la demanda interpuesta. Así se decide.
(…Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO la DEMANDA DE NULIDAD, interpuesta por el ciudadano WILLIAM BARROS LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.032.477, debidamente asistido por el abogado Jesús Felipe Pacheco Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 149.124, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00001 de fecha 13 de enero de 2023, dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”. (Sic). (Mayúscula y negrilla del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de enero de 2025, los abogados Jesús Felipe Pacheco Flores y Luis Enrique Caruto Quijada, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano William Barros Lozano, supra identificados, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Narraron, que: “(…) en el libelo de la Solicitud de Nulidad de Acto Administrativo (…) hay UNICOS ACTORES, los cuales son los siguientes (...) JOAQUIN BARROS FERREIRA, (…) el cual inicia la denuncia ante la DCUAMBL (…) WILLIAM BARROS LOZANO (…) quien funge como denunciado ante la DCUAMBL y accionante en la Solicitud de Nulidad de acto administrativo (…) Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertados, institución que emite RESOLUCIÓN Nº 00001 de fecha 13 de enero de 2023 (…) Vecinos del conjunto Residencial donde se encuentran las Torres Ayacucho, Junín, Boyacá y Pichincha, quienes se encuentran representados por las Juntas de Condominio, las cuales remitieron opinión de oficio a la DCUAMBL, dirección la cual no tomó en cuenta lo expresado por los vecinos, sino que se llevó solo a lo que es denuncia e inspección para posterior imponer la medida (…) estos son los Actores Propios, todos están en conocimiento desde que se inició la denuncia ante la Alcaldía del Municipio Libertador (pruebas anexas en la solicitud de nulidad), invitar a otro actor fuera de la comunidad donde se encuentra el portón mencionado, el cual generó la denuncia ante la DCUAMBL sería innecesario y además atenta contra justicia idónea y eficiente”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que: “(…) no existe una razón clara y precisa, el por qué el Juzgado Superior Tercero solicita cartel para ser llamado a terceras personas interesadas, ha sido redundado y especifico que los actores del proceso son el denunciante ante la DCUANBL, el denunciando (actual accionante del recurso de nulidad), Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, y los vecinos de la comunidad que conviven en cuatro torres denominadas Ayacucho, Junín, Boyacá y Pichincha, quienes se encuentran representados por las Juntas de Condominio (…) El tema de la problemática hasta hoy se refiere a UN PORTÓN, colocado en una Residencia, donde en el petitorio se informa que existen determinados vecinos que representan a un Conjunto Residencial y pueden aportar opiniones específicas, y en efecto fueron aportadas, razones por la cual podemos indicar que es un caso de Efectos Particulares.” (Sic). (Mayúsculas, negrillas y destacado del original).
Expusieron, que: “Se notificó de la Admisión de dicha demanda de Nulidad, más no se notificó de esta Sentencia Interlocutoria relacionada al desistimiento de conformidad a los establecido en el Art. 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo cual como lo afirma el legislador, es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Explicaron, que: “En el escrito de solicitud de nulidad se aclara que los vecinos están en conocimiento antes de que se ejerciera la medida, emitieron opinión de oficio, ante la DCUAMBL, mediante las juntas de condominio, lo cual no fue valorado”. (Sic). (Negrillas del original).
Finalmente peticionaron, que: “(…) Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación (…) Se deje sin efecto la sanción de fecha 18/11/2024 ejercida por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo Región Capital (…) Se reponga la causa en el lugar donde se encontraba, para que de esa manera se ejerza una injusticia imparcial, tanto en lo administrativo como en lo judicial”.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en la causa de autos. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata que la Representación Judicial del ciudadano William Barros Lozano, antes identificado, apeló la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Desistida la Demanda de Nulidad interpuesta con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado, del cual se evidencia de los argumentos esbozados que se encuentran dirigidos a revocar la sentencia por presuntamente encontrarse incursa en el vicio de falso supuesto hecho.
- Del vicio de falso supuesto de hecho
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación denunciaron que: “(…) no existe una razón clara y precisa, el por qué el Juzgado Superior Tercero solicita cartel para ser llamado a terceras personas interesadas, ha sido redundado y especifico que los actores del proceso son el denunciante ante la DCUANBL, el denunciando (actual accionante del recurso de nulidad), Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, y los vecinos de la comunidad que conviven en cuatro torres denominadas Ayacucho, Junín, Boyacá y Pichincha, quienes se encuentran representados por las Juntas de Condominio (…) El tema de la problemática hasta hoy se refiere a UN PORTÓN, colocado en una Residencia, donde en el petitorio se informa que existen determinados vecinos que representan a un Conjunto Residencial y pueden aportar opiniones específicas, y en efecto fueron aportadas, razones por la cual podemos indicar que es un caso de Efectos Particulares.” (Sic). (Mayúsculas, negrillas y destacado del original).
Explicaron, que: “En el escrito de solicitud de nulidad se aclara que los vecinos están en conocimiento antes de que se ejerciera la medida, emitieron opinión de oficio, ante la DCUAMBL, mediante las juntas de condominio, lo cual no fue valorado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, a los fines de entrar a conocer la procedencia del vicio delatado, este Juzgado Nacional Segundo trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1507 de 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad) que precisó lo siguiente:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
(…Omissis…)
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”.(Destacado de este Órgano Colegiado).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, se hace necesario pasar a revisar sí la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se observa que el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictaminó, lo siguiente:
“De lo anteriormente transcrito, consagra la obligación de notificar a los terceros interesados del inicio del proceso mediante Cartel, con la finalidad de resguardar los derechos de todo aquel cuyos intereses se encuentren involucrados en el juicio incoado. Siendo potestativo del Juez en las emanadas ejercidas contra actos de efectos particulares el ordenar la publicación del mismo. De modo que, el objeto de la publicación el Cartel de Emplazamiento, es pues, hacer conocer a los posibles interesados sobre la posibilidad que tiene de hacerse partes en el proceso y participar en la Audiencia de Juicio, siendo este un mecanismo dispuesto para materializar la participación popular en los procesos contenciosos administrativos, garantizados en nuestra Carta Magna.

En este contexto, es un hecho evidente que en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se equiparó el incumplimiento de las cargar procesales referidas al retiro, publicación, y consignación del cartel a una renuncia que realiza el demandante en la demanda de nulidad, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente, dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y no consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal (Vid sentencia de la Sala Político Administrativo No. 00650 del 7 de junio de 2018).

En cuanto a estas cargas del demandante atinente al Cartel de Emplazamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintisiete (27) de marzo de 2015, (caso Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) expediente Nº 14-0694) (…).

(…Omissis…)
De lo anteriormente transcrito, habiéndose librado el Cartel de Emplazamiento el siete (07) de noviembre de 2024, el lapso de los tres (03) días de despacho para retirar venció el día catorce (14) de noviembre de 2024, y la representación judicial de la accionante, encontrándose a derecho en la referida causa, ha debido obtener el Cartel dentro de los tres (03) días de despacho a su emisión, publicarlo en el diario indicado por este Juzgado y consignar su publicación, dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente a su retito, so pena que declare el desistimiento de la demanda de nulidad y se ordene el archivo del expediente, conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dado que se demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00001 de fecha 13 de enero de 2023, dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (…).

De lo antes señalado y siendo que transcurrió sobradamente el lapso para que se cumpliera con la obligación de retirar y publicar el Cartel ordenado en la presente causa, es posible concluir que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se declara el desistimiento de la demanda interpuesta. Así se decide. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

En tal sentido, del análisis de la decisión parcialmente transcrita este Órgano Colegiado observa que, el Juzgador a quo priorizó la obligación de notificar a terceros interesados a través de la figura del cartel de emplazamiento dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho mecanismo, cuyo propósito es garantizar la participación popular y el derecho a la defensa de quienes puedan tener un interés legítimo en el proceso. Aunado a ello, por el incumplimiento de la parte accionante (no retirar el cartel de emplazamiento para los terceros interesados) resultó en la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 81 eiusdem, ratificada a través de la Jurisprudencia Patria por la Sala Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual resultó en la declaratoria del Desistimiento de la demanda interpuesta.
Del mismo modo se verifica del folio 129 del expediente judicial, que el abogado Jesús Felipe Pacheco Flores apoderado, judicial de la parte accionante por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2024, solicitó la fijación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Visto lo anterior, se hace necesario destacar para este Órgano Colegiado que la génesis de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, es la nulidad de Resolución Nº 00001 de fecha 13 de enero de 2023, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual sancionó al ciudadano William Barros Lozano supra identificado, por la responsabilidad de los trabajos de construcción de un sistema estructural de tubos (portón), realizada sin la debida autorización en la avenida Vicente Lecuna, entre las esquinas de Petión a San Félix, casa S/N, Parroquia San Agustín del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital.
Ello así, vista la naturaleza del fondo del asunto enmarcada dentro del recurso de apelación planteado por la Representación Judicial de la parte accionante, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cuales dispone:
Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
El artículo antes citado, establece un pilar fundamental de la sociedad siendo este el derecho al acceso a la justicia. Entendiéndose que cualquier persona tiene la capacidad de acudir a los Tribunales, Juzgados o cualquier entidad que administre justicia, sin que sea tomado como un privilegio sino un derecho inherente de todos los ciudadanos, expandiendo la protección a los derechos colectivos o difusos. Siendo crucial al permitir a la sociedad en general poder defender causas comunes o en la cual se vean cercenados derechos de manera directa o indirecta.
Con esta perspectiva, forzosamente este Órgano Jurisdiccional debe citar en autos el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 423 de fecha 16 de junio de 2025 (caso: Iberoamericana de Seguros, C.A. vs la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL)) la cual estableció con referencia a la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento y en este sentido, se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo siguiente:
‘Cartel de emplazamiento
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal’.
Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación’. (Destacado de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador nacional estableció la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica ante la falta de retiro del cartel de emplazamiento a los interesados -dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión- y la no consignación en autos, de un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal, en el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro. (Vid., sentencia de la Sala Nro. 00427 del 18 de abril de 2018).
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se advierte que el cartel de emplazamiento fue emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el día 29 de marzo de 2022, venciendo el lapso para su retiro el día 11 de mayo de 2022, sin que la parte recurrente cumpliera con la carga procesal de retirarlo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, razón por la cual debe la Sala concluir que se verificó la consecuencia jurídica tipificada en el aparte único del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara el desistimiento tácito de la presente demanda de nulidad. Así se declara”. (Negrillas del original).

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se observa que el incumplimiento de la carga procesal de “retirar el cartel de emplazamiento” en el tiempo establecido por la norma referida, tendrá como consecuencia la declaratoria del desistimiento tácito de la demanda de nulidad.
Ahora bien, explanado todo lo anterior aprecia este Juzgado Nacional Segundo con relación a lo denunciado por la parte recurrente en el punto de “no existe una razón clara y precisa, el por qué el Juzgado Superior Tercero solicita cartel para ser llamado a terceras personas interesadas”, ha sido suficiente el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia incorporada en autos para establecer que no era un formalismo innecesario del Juzgado a quo con relación a la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por cuanto estaríamos ante la violación de la tutela judicial efectiva, principio constitucional dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, al referirse la parte recurrente a que las partes del proceso estaban suficientemente identificadas y eran “el denunciando (actual accionante del recurso de nulidad), Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, y los vecinos de la comunidad que conviven en cuatro torres denominadas Ayacucho, Junín, Boyacá y Pichincha, quienes se encuentran representados por las Juntas de Condominio”, inobservó aspectos de lugar y tiempo como lo son el año en que fue llevado el proceso administrativo sancionatorio (2022-2023), que no necesariamente en la actualidad sigue siendo la misma junta de condominio, por tanto no se vean afectados, o alguno de los habitantes de la comunidad quiera ser parte del proceso judicial actual (diferente al proceso administrativo antes mencionado), permitiéndole de este modo el acceso al derecho a la defensa de cualquiera de los terceros interesados.
Dicho esto, si bien no hubo por parte del Juzgador A quo una expresa motivación de la razón por la cual debían publicarse los carteles de emplazamiento a los terceros interesados, se destaca que la propia representación judicial de la parte actora solicitó se expidiera el referido cartel de emplazamiento a sabiendas de la consecuencia jurídica que representa el no retirarlos, por ello con tan solo ver la naturaleza del caso, puede establecer este Órgano Colegiado que la declaratoria de desistimiento no se apartó de lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni se extendió más allá de lo probado en autos, es decir, no atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, ni suplió excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, siendo suficiente para que este Órgano Jurisdiccional después de verificada la norma y jurisprudencia relacionada con el presente caso forzosamente deseche el vicio de suposición falsa denunciado por la Representación Judicial del ciudadano William Barros Lozano, supra identificado. Así se declara.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte apelante y se CONFIRMA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró DESISTIDA la Demanda de Nulidad interpuesta Conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano WILLIAM BARROS LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.032.477, asistido por el abogado Jesús Felipe Pacheco Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.124, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado;
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS

La Jueza,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
Ponente


El Secretario,

JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ

EXP. Nº 2024-326
ATOM/8.
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

El Secretario