JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE N° 2025-184
En fecha 4 de junio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° JSEDCA 0319-25 de fecha 3 de junio de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana GELINSKA DE LA TRINIDAD ZERPA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.359.588, asistida por la Abogada Maryori Coromoto Romero Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.725, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado
Juzgado Superior Estadal en fecha 3 de junio de 2025, mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional Segundo se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 6 de agosto de 2025, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se designó Ponente al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a conocer en consulta previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 24 de febrero de 2022, fue recibido por ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito contentivo de Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana GELINSKA DE LA TRINIDAD ZERPA TORRES, asistida por la abogada Maryori Coromoto Romero Chacón, antes identificadas, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que: “Ingres[ó] a la institución desde el 11 de abril de 1994, tal como se puede apreciar en documento que anex[a] al presente escrito marcado con la letra A”. (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Manifestó que: “El 16 de marzo del año 2020, momento el presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela decreta emergencia sanitaria a nivel Nacional por motivo de la pandemia del COVID-19 [se] encontraba en la ciudad de Tocuyito, Municipio Libertador del edo. Carabobo (…) por tal motivo no pud[o] reincorporars[e] en esa semana a [su] puesto de trabajo (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Sostuvo que: “[se] comunic[ó] vía telefónica con [su] jefa inmediata la Sra Yuraima Piñero, encargada del Departamento de Registros Médicos notificándose los motivos de [su] ausencia laboral. Para el mes de abril del 2020 la jefa del Departamento [le] informa que a partir del 15 de ese mes, comienzan su[s] vacaciones (…). Una vez finalizado el tiempo de vacaciones seguía sin poder trasladars[e] a la ciudad de caracas (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original, corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Manifestó que: “(…) Recibi[ó] su último pago en fecha 15 de agosto del 2020, (…). Comunicándose con su jefe inmediato, al cual le explic[ó] [su] caso de suspensión de su sueldo y la situación por la que atravesaba, enviándol[e] un salvo conducto vía correo electrónico, para poder desplazars[e] hacia Caracas, (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Manifestó que: “(…) Para finales del mes de noviembre 2020 cuando el presidente Nicolás Maduro autoriza la reapertura de los terminales terrestres es cuando [se] incorpora a su[s] labores (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Asimismo señaló que: “(…) en entrevista con el Suarez, encargado de la Oficina de Recursos Humanos me informa verbalmente ‘que no se me deposita mi sueldo porque estaba suspendida, en virtud de un expediente administrativo, que debía dirigir[se] a la Oficina de Recursos Humanos (…)’.(Sic) (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Que: “(…) en el mes de noviembre 2021, el Sr Suarez, [le] indicó verbalmente que (…) no podi[a] asistir al centro a cumplir con su[s] funciones, a lo cual inmediatamente respondi[ó]: ‘seguir[á] asistiendo cabalmente hasta que no [le] entreguen un oficio notificando la suspensión o jubilación’, a esto el Sr Suarez [le] responde que (…) tenía que buscar por sus propios medios como solucionarlo, ya que él no podía hacer nada hasta no tener respuesta de la Sede.” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente indicó que: “(…) La situación de hecho ciudadana Juez es que desde el 15 de Agosto de 2020 hasta la presente fecha, tengo el sueldo retenido, el bono de salud que se cobra por el carnet de la patria también lo tengo bloqueado y la sección de administración del página patria ésta bloqueada, [su] cuenta fideicomiso que es por el Banco de Venezuela no existe, y aun así en [su] cuenta individual que es del IVSS est[á] activa pero no recib[e] váuchers de pago desde la fecha antes mencionada (…)”. (Sic) (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 6 de febrero de 2025, el Juzgado A quo, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GELINSKA DE LA TRINIDAD ZERPA TORRES, asistida por la Abogada Maryuri Coromoto Romero Chacón ya identificadas, contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GELINSKA DE LA TRINIDAD TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.359.588, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)., en consecuencia SE DECLARA las nulidad de la providencia administrativa Nº DGRHYAP/DAL/22 Nº 006127 de fecha 23 de mayo de 2022, suscrito por el Presidente y Representante legal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). PRIMERO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) otorgarle el derecho a la jubilación a la ciudadana GELINSKA DE LA TRINIDAD TORRES, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.359.588, por el ciento por ciento (100%) del salario que le corresponde en el cargo de Asistente en Información y Estadística de Salud II y/o igual denominación, signado con el Nº 92-03980, desde el 11 de abril de 1994 adscrita al Ambulatorio Patrocinio Pañuelo Ruiz, Clínica Popular del Valle, Caracas, Distrito Capital, y así con los diferentes aumentos y variaciones que el mismo haya sufrido.
SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de manera inmediata a tramitar e incluir a la nómina activa de los jubilados a la ciudadana GELINSKA DE LA TRINIDAD TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.359.588, así como también, se ordena efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir por el cien por ciento (100%) del monto del salario que le corresponde al cargo de Asistente en Información y Estadística de Salud II y/o igual denominación. TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), el pago de los sueldos dejados de percibir por el cien por ciento (100%) del monto del salario que le corresponde al cargo de Asistente en Información y Estadística II y/o igual denominación, desde el mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, y así sucesivamente hasta la fecha cierta de su inclusión y pago en la nómina activa de los jubilados, incluyendo el pago de las vacaciones vencidas, el pago del bono vacacional, el pago de los cesta tickets y el pago del bono de fin de año, correspondiente al cien por ciento (100%) del monto de salario que le corresponde en el cargo de Asistente en Información y Estadística de Salud II. CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, ejercida por un (1) experto contable nombrado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: la notificación de las partes mediante oficios y mediante boleta de notificación a la parte querellante. (…)” (Resaltado del original).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 19 de diciembre de 2017, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las Consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la Consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior Estadal, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de Consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).

Del criterio parcialmente transcrito se desprende, que el Juez o la Jueza de alzada cuando resuelva la Consulta Obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 6 de febrero de 2025, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Gelinska De La Trinidad Zerpa Torres, le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo analizar si procede la prerrogativa de la Consulta y al respecto se observa que la parte demandada es Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual forma parte de la Administración Pública, en consecuencia, resulta aplicable al caso la prerrogativa procesal de la Consulta Obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, este Juzgado Nacional Segundo declara PROCEDENTE la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
De la Consulta de Ley
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de Consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la declaratoria CON LUGAR del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la querellante anteriormente identificada, donde se declara la nulidad de la Providencia DGRHYAP/DAL/22 Nº 006127, de fecha 23 de mayo de 2022, a través de la cual fue destituida del cargo que venía desempeñando en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) mediante el cual se ordenó otorgar la jubilación de la recurrente con el cien por ciento (100%) del salario correspondiente al cargo que ostentaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir por el cien por ciento (100%) del monto del salario del acuerdo al cargo que ocupaba en dicho ente, el pago del bono vacacional, el pago de los cesta tickets y el pago del bono de fin de año, correspondiente al cien por ciento (100%) del monto del salario.
En este sentido, se evidencia que en la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2025, el A quo, actuando como Tribunal de Primera Instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“(…Omissis…)

(…) se observa que en la presenta causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la ciudadana GELINSKA DE LA TRINIDAD TORRES, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). (…)
Para enervar los alegatos de la parte querellante en el cual indicó la violación de los artículos 49, 91, y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho a recibir un salario, y al Derecho al Trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado en virtud de la suspensión del sueldo sin previa notificación escrita.
(…Omissis…)
(…) observa éste Juzgador que la Administración le indicó los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación cumplió con las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole a la denunciante la oportunidad de presentar escrito de manera escrita, presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, pero la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), obvio el derecho de la Jubilación de la actora, por lo que aquí quien decide observa que la Administración Pública violentó los derechos de la hoy querellante al iniciar el procedimiento de destitución, sin verificar los años de servicio que supera los 25 años continuos y que contaba con una edad superior a los 59 años, para la fecha que fue violentado su derecho a la seguridad social establecido en los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna al dejar de percibir su salario y/o el pago de la pensión de jubilación, a todas luces se vulneró de manera grosera y flagrante su derecho a la Jubilación (…) en consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº DGRHYAP/DAL/22 Nº 006127 de fecha 23 de mayo de 2022, suscrito por el Presidente y Representante Legal de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Así se establece.
(…Omissis…)
(…) quien aquí decide observa que la jubilación es el reconocimiento de los muchos años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso el Estado Venezolano, a fin de garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar durante toda su juventud y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado Venezolano, debe honrar con el derecho a jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicios prestados, establecidos en la Ley. Y así se establece.
(…Omissis…)
(…) se colige que el derecho a la jubilación le surge al funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su condición laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. Así se declara.
En efecto, una interpretación más acorde con la institución en comento, nos indica que el derecho surge al funcionario público de carrera en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicio previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que tiene el derecho a que se le reconozca en prima facie y se le otorgue aun cuando no se encuentre activo en el organismo público, esto porque se entiende que se está frente a un derecho social de protección de la vejez y en resarcimiento a su fuerza laboral durante los años productivos, pues le nación el derecho a la jubilación el cual tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad Social que reconoce en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
(…Omissis…)
Por cuanto la ciudadana GELINNSKA DE LA TRINIDAD CERPA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.359.588, es funcionario de carrera en el cargo de Asistente en Información y Estadística de Salud II, signada con el Nº 92-03980, desde el 11 de abril de 1994 adscrita al Ambulatorio Patrocinio Peñuela Ruiz, Clínica Popular del Valle, Caracas, Distrito Capital, por lo que se evidencia al folio 06 del expediente judicial el ingreso a la Administración Pública según el Oficio DGRHAP/RC 003090, de fecha 10 de junio de 1996, con fecha de vigencia desde el 11 de abril de 1994, a los folios 13 y 14 del expediente judicial cursan los comprobantes de pago, así como también corre a los folios 16 al 19 las diferente solicitudes de jubilación suscrita por la hoy querellante, además y muy importante cursa al folio 26 el Acta de nacimiento de la actora el cual indica lo siguiente (…) que la hoy querellante tiene como fecha de nacimiento 06 de marzo de 1992, y cursa al folio 27 del expediente judicial la planilla de la Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero en cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.

Por lo anteriormente descrito este Juzgado Superior Estadal ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), otorgarle el derecho a la jubilación a la ciudadana GELINNSKA DE LA TRINIDAD CERPA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.359.588, por el monto del cien por ciento (100%) del salario que le corresponde al cargo de Asistente en Información y Estadísticas de Salud II y/o igual denominación, signada con el Nº 92-03980, desde el 11 de abril de 1994 adscrita al Ambulatorio Patrocinio Pañuelo Ruiz, Clínica Popular del Valle, Caracas, Distrito Capital, y así con los diferentes aumentos y variaciones que los mismos haya sufrido. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado, al constatar que la ciudadana GELINNSKA DE LA TRINIDAD CERPA TORRES, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), que proceda de manera inmediata a tramitar e incluir en la nómina activa de los jubilados a la ciudadana GELINNSKA DE LA TRINIDAD CERPA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.359.588, así como también se ordena efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir por el cien por ciento (100%) del monto del salario que le corresponde al cargo de Asistente en Información y Estadística de Salud II y/o igual denominación, desde el mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2022, y así sucesivamente hasta la fecha cierta de su inclusión y pago en la nómina activa de los jubilados, incluyendo el pago de las vacaciones vencidas, el pago del bono vacacional, el pago de los cesta tickets y el pago del bono de fin de año, correspondiente al cien por ciento (100%) del monto del salario que le corresponde en el cargo de Asistente en Informática y Estadísticas de Salud II (…). Así se declara.
(…omissis…)
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GELINNSKA DE LA TRINIDAD CERPA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.359.588, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), en consecuencia, SE DECLARA la nulidad de la Providencia Administrativa Nº DGRHYAP/DAL/22 Nº 006127 de fecha 23 de mayo de 2022, suscrito por el Presidente y Representante Legal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
PRIMERO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) otorgarle el derecho a la jubilación a la ciudadana GELINSKA DE LA TRINIDAD TORRES, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.359.588, por el ciento por ciento (100%) del salario que le corresponde en el cargo de Asistente en Información y Estadística de Salud II y/o igual denominación, signado con el Nº 92-03980, desde el 11 de abril de 1994 adscrita al Ambulatorio Patrocinio Pañuelo Ruiz, Clínica Popular del Valle, Caracas, Distrito Capital, y así con los diferentes aumentos y variaciones que el mismo haya sufrido.
SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de manera inmediata a tramitar e incluir a la nómina activa de los jubilados a la ciudadana GELINSKA DE LA TRINIDAD TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.359.588, así como también, se ordena efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir por el cien por ciento (100%) del monto del salario que le corresponde al cargo de Asistente en Información y Estadística de Salud II y/o igual denominación. TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), el pago de los sueldos dejados de percibir por el cien por ciento (100%) del monto del salario que le corresponde al cargo de Asistente en Información y Estadística II y/o igual denominación, desde el mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, y así sucesivamente hasta la fecha cierta de su inclusión y pago en la nómina activa de los jubilados, incluyendo el pago de las vacaciones vencidas, el pago del bono vacacional, el pago de los cesta tickets y el pago del bono de fin de año, correspondiente al cien por ciento (100%) del monto de salario que le corresponde en el cargo de Asistente en Información y Estadística de Salud II. CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, ejercida por un (1) experto contable nombrado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 455y siguientes del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: la notificación de las partes mediante oficios y mediante boleta de notificación a la parte querellante. (…)”. (Sic) (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).

Ahora bien, del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el Iudex a quo analizó de manera exhaustiva los elementos probatorios cursantes en el expediente judicial, donde valoró como elemento de prueba el expediente disciplinario de destitución de la hoy querellante, afirmando que dicho procedimiento estuvo ajustado a derecho y que la Administración le concedió a la recurrente en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, manifestó que la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), obvió el derecho de jubilación de la recurrente quien había alcanzado los requisitos de Ley para obtener el derecho a la jubilación, por cuanto, para la fecha de la destitución contaba con 55 años de edad y 25 años de servicio, ordenándole al ente querellado que se le otorgue el beneficio de jubilación a la accionante así como el pago de otros beneficios socioeconómicos detallados en la transcripción de la sentencia.
En tal sentido, se observa que aun cuando el iudex a quo en el momento de dictar su fallo estableció en su parte dispositiva (específicamente en el punto tercero) la cancelación del pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, de enero a diciembre de 2021 y de enero a diciembre de 2022, no obstante, de acuerdo a las actas que conforman el expediente disciplinario seguido en contra de la recurrente se observa que la fecha de inicio de la averiguación disciplinaria fue el 27 de abril de 2021, por encontrarse ausente de sus labores, procediendo el ente querellado a ordenar la suspensión de sueldos de la funcionaria, tal y como lo manifestó la abogada de la parte querellada en la audiencia definitiva, así como fue reconocido por el Juez de Primera Instancia, por tanto lo procedente en el presente caso es el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 agosto de 2020 al 26 de abril de 2021, motivado a que en ese período de tiempo no se había dado inicio a la averiguación disciplinaria para así justificar la medida cautelar de suspensión de sueldo.
Asimismo, circunscribiéndonos al caso de marras y una vez analizada la precitada decisión este Órgano Decisor ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), iniciar los trámites administrativos correspondientes para otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana GELINSKA DE LA TRINIDAD ZERPA TORRES, titular de la cédula de identidad V-6.359.588, a partir de la fecha que fue destituida del cargo que venía desempeñando en el referido ente así como el pago de la pensión por jubilación a partir de esa misma fecha, asimismo en relación al pago de los sueldos dejados de percibir debe este Órgano Jurisdiccional ordenar su pago calculándolos desde el 15 de agosto del año 2020 hasta el 26 de abril de 2021, de acuerdo al salario que le corresponde al cargo que ocupaba la querellante para ese entonces. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, con las MODIFICACIONES EXPUESTAS, la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Gelinska De La Trinidad Zerpa Torres, asistida por la abogada Maryori Coromoto Romero Chacón, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la Consulta de Ley, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 6 de febrero de 2025, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GELINSKA DE LA TRINIDAD ZERPA TORRES, titular de la cédula de identidad
Nº V-6.359.588, asistida por la abogada Maryuri Coromoto Romero Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.725, contra la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- PROCEDENTE para entrar a conocer en Consulta de Ley, la decisión proferida por Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 6 de febrero de 2025.
3.- Conociendo en Consulta se CONFIRMA con modificaciones el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta,




BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

El Juez Vicepresidente,



OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS

Ponente



La Jueza,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


El Secretario,



JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ



EXP. No. 2025-184
OJQC/9
En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

El Secretario.