JUEZA PONENTE: ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA EXPEDIENTE Nº 2025-192
En fecha 9 de junio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº JSE8CA/0262 de fecha 5 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 3020 -nomenclatura de ese Juzgado Superior Estadal- contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Jhuan Antonio Medina Marrero y Antonio José Molina Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.193 y 242.406 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana TERESA PARUCHO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.510.964, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido el 2 de junio de 2025, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Estadal el 24 de marzo de 2025, en la que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
El 6 de agosto de 2025, se dio cuenta a este Órgano Colegiado de la presente causa, se designó Ponente a la Jueza ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2025, venció el lapso dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha seis (6) de agosto de 2025 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma oportunidad el Secretario de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, certificó que: “(…) desde el día 7 de agosto de 2025, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de septiembre de 2025, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 7, 12, 13 y 14 de agosto de 2025; 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de septiembre de 2025 (…)”. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo procede a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto se señala que dicha competencia encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer de la causa de autos. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte querellante el 2 de junio de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 24 de marzo de 2025, en la que declaró la “Perención de la Instancia” en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que corresponde a la parte apelante de consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación ejercido, ello conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 92: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del artículo supra transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la ineludible obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en el supuesto de no cumplir con esta obligación legal, el Juez o Jueza procederá a declarar de Oficio el desistimiento de la apelación. Adicionalmente, este Juzgado debe indicar que conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollos Las Américas), la fundamentación de la apelación puede efectuarse por anticipado, incluso, en el mismo acto en el que se interpone el recurso de apelación.
Bajo este escenario legal y jurisprudencial, este Órgano Jurisdiccional aprecia de la revisión de las actas procesales del caso sub iudice que mediante auto de fecha 6 de agosto de 2025, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Seguidamente, el 30 de septiembre de 2025, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, quien, en esa misma oportunidad, certificó que: “(…) desde el día 7 de agosto de 2025, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de septiembre de 2025, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 7, 12, 13 y 14 de agosto de 2025; 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de septiembre de 2025 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual expusiere las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su respectiva apelación, ni tampoco fundamentó anticipadamente el aludido recurso; en virtud de lo cual, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo declarar DESISTIDO el Recurso de Apelación incoado y en consecuencia se declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 24 de marzo de 2025, en la que declaró la “Perención de la Instancia” en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 24 de marzo de 2025, en la que declaró la “Perención de la Instancia” en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Jhuan Antonio Medina Marrero y Antonio José Molina Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.193 y 242.406 respetivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana TERESA PARUCHO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.510.964, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;
3.-CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
La Jueza,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
Ponente
El Secretario,
JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ
Exp. Nº 2025-192
ATOM/13.
En fecha ( ) de de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° .
El Secretario.
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