JUEZA PONENTE: ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001117
En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio Nº TS9º CARCSC 2015-1665 de fecha 2 de diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.237, asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS (hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2015, mediante el cual el Juzgado A quo, oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido por la parte querellante en fecha 6 de octubre de 2015, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Estadal en fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y Con Lugar la pretensión subsidiaria formulada en el presente recurso.
El 9 de diciembre de 2015, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de enero de 2016, el ciudadano Jesús Rafael Caldera, asistido por la abogada Yennifer Sotillo, supra identificados, consignó escrito de fundamentación a la apelación constante de cuatro (4) folios útiles. (Vid. Folio 4 al folio 7 de la segunda pieza del expediente judicial).
El 27 de enero de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2016, el abogado Jhon Vicente Suarez Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.977, en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Vargas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, constante de siete (7) folios útiles. (Vid. Folio 10 al folio 16 de la segunda pieza del expediente judicial).
El 4 de febrero de 2016, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito.
El 20 de febrero de 2025, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 422, de fecha 13 noviembre de 2024, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en razón de la incorporación de la abogada ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, Jueza; este Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de febrero de 2025, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia Nº 2025-168, mediante la cual declaró:
(…Omissis…)
“(…) Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo estima pertinente ORDENAR la notificación de la parte actora mediante boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, manifieste su interés en la continuación de la presente causa. Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, se pasará el expediente al Juez o Jueza Ponente para que este Juzgado Nacional Segundo decida lo que estime correspondiente. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la parte actora para que manifieste su interés en la presente causa (…)”.
En fecha 6 de marzo de 2025, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia supra indicada este Juzgado Nacional Segundo, acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Jesús Rafael Caldera Torres, antes identificado.
El 13 de marzo de 2025, se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Segundo la boleta de notificación dirigida a la parte actora, posteriormente, se retiró la referida boleta en fecha 11 de abril del año en curso.
En fecha 14 de mayo de 2025, se dejó constancia que notificada como se encontraba la parte querellante, y vencido el lapso de diez (10) días de despacho sin que la parte actora manifestara su interés en la darle continuidad a la presente causa, él Secretario de este Juzgado Nacional Segundo certificó que: “(…) desde el día 13 de marzo de 2025, exclusive, fecha en la cual se fijó boleta por cartelera, hasta el 11 de abril de 2025, exclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 18, 19, 20, 26, 28 y 31 de marzo de 2025; 2, 4, 7 y 9 de abril de 2025, respectivos a la fijación de la boleta por cartelera; y diez (10) días de despacho correspondiente a los días 21, 23, 25, 28 y 30 abril de 2025; 2, 5, 7, 9 y 12 de mayo de 2025, correspondientes a la oportunidad para que la parte demandante manifestara su interés en la presente causa (…)”. Asimismo, se ratificó la Ponencia a la Jueza ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Cuerpo Colegiado dictara la decisión correspondiente, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo, procede a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
PUNTO PREVIO
De la Pérdida del Interés.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, desde el 10 de febrero de 2016 (Vid. Folio 18 de la segunda pieza del expediente judicial), siendo que la última actuación de la parte apelante fue en fecha 18 de octubre de 2017, cuando el ciudadano Jesús Rafael Caldera, asistido por la abogada Yennifer Sotillo, supra identificados, solicitó se dictara sentencia (Vid. Folio 20 de la segunda pieza del expediente judicial), por lo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de siete (7) años de inactividad procesal.
Ahora bien, dado que en la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), declaró Con Lugar la pretensión subsidiaria planteada en el presente Recurso Funcionarial, se deja sin efecto la pérdida del interés procesal de la parte apelante y por consiguiente la extinción de la Apelación en el caso sub examine. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo procede a examinar la sentencia dictada por el Jugado A quo, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Con Lugar la pretensión subsidiaria formulada en el presente Recurso, interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS (hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA). Tal revisión se realiza en atención a que la parte querellada resulto parcialmente desfavorecida por el fallo recurrido.
De la Consulta de Ley.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala) (…)”
Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 487 de fecha 4 de julio de 2024 (caso: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A), estableció que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
A su vez, es importante destacar que el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, estableció que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios. Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicó que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República. También, el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales establece que las Dependencias Federales gozaran de los privilegios y prerrogativas de la República.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado Nacional Segundo). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el ente público administrativo recurrido en el presente caso es el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (hoy Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira), el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme al artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), en la cual se declaró “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y “CON LUGAR” la pretensión subsidiaria del presente Recurso, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) En consecuencia, observa esta Sentenciadora que el procedimiento administrativo de destitución seguido contra el querellante, se debió a que se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haberse comprobado su presunta conducta en la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia de un hecho delictivo. Así como el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo, tal como es expresado en la Providencia Administrativa Nº 026- 14 de fecha 27 de agosto de 2014, respecto a las consideraciones para decidir, en el acta del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Vargas del folio veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) de la pieza principal.
Ahora bien, en el acto administrativo señalado, se observa que no existen dos consecuencias jurídicas derivadas de un mismo hecho, sino que en base a las faltas cometidas por el querellante, luego de efectuarse las investigaciones pertinentes para determinar la procedencia de la sanción de destitución, se determinó que su conducta debía ser subsumida en las causales contenidas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haberse comprobado su presunta conducta en la comisión intencional o por imprudencia, negligencia, o impericia de un hecho delictivo, así como el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo, respondiendo entonces administrativamente por su conducta en la prestación de sus servicios, implicando tal como ya se indicó, una sola sanción, que no era otra que su destitución, motivo por el cual se evidencia claramente que no hubo por parte de la Administración la imposición de una doble sanción en base a un mismo hecho. En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente analizado, considera quien aquí decide que debe ser desestimada la denuncia realizada por el querellante, referida a la prejudicialidad partiendo del principio non bis in ídem. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, luego de haber analizado el procedimiento ut supra, es necesario puntualizar que la administración salvaguardó en cada etapa del procedimiento administrativo sancionatorio, el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, dejando claro que éste fue asistido legalmente, se le formularon los cargos, tuvo acceso al expediente instruido por la Oficina de Actuación Policial, y dispuso los lapsos para ejercer su defensa, haciéndose especial énfasis en que el accionante no asistió al acto formulación de cargos, ni consignó pruebas a su favor, por lo tanto la Administración dio cabal cumplimiento a los lapsos procesales íntegramente, ello de conformidad a las leyes que regulen el procedimiento administrativo instruido en contra del ciudadano Jesús Rafael Caldera Torres. En consecuencia no se observa violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, por tanto se desecha el vicio atribuido al acto administrativo impugnado. Así se decide.
(…Omissis…)
Asimismo, con respecto al fundamento de la parte actora dirigido a que la ciudadana Laidy Francis Caro Cordero titular de la cédula de identidad Nº V- 13.672.744, no aparece en la designación. ‘(…) Esto permite afirmar que la misma o: a) no forma parte del consejo o: b) no participó en la constitución y toma de decisiones de este consejo en el caso que nos ocupa (…)’, ahora bien, una vez analizado los documentos ut supra debe indicarse que la ciudadana antes mencionada efectivamente se encuentra legalmente designada como miembro del Consejo Disciplinario, aunado al hecho que tal Consejo se constituyó efectivamente a la fecha de la instrucción del procedimiento administrativo y finalmente tomó la decisión, en virtud de ello debe desecharse tal alegato de nulidad de la decisión del Comité Disciplinario. Así se decide.
(…Omissis…)
En principio, esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la Administración frente a los funcionarios, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riegos originados durante el desarrollo de su actividad funcionarial, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
(…Omissis…)
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas al querellante. Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto se ordena al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado Vargas, cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde 01 de diciembre de 2014 hasta el 02 de septiembre de 2014, ambas fechas ‘inclusive’, de conformidad con lo regulado en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el querellante el día 02 de septiembre de 2014, egresó del Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas al querellante, y que a la presente fecha no consta el pago de las correspondientes prestaciones sociales, siendo evidente que dicho Instituto, no ha realizado el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 02 de septiembre de 2014, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
(…Omissis…)
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, actuando en su carácter de Defensora publica auxiliar con competencia en materia contenciosos administrativo del Área metropolitana de caracas, asistiendo al ciudadano: JESÚS RAFAEL CALDERA TORRES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa Nº 026-14, mediante la cual se resolvió su destitución de Oficial de Policial.
2.- Con Lugar la pretensión subsidiaria del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.1- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, correspondientes al período desde el 01 de diciembre de 2013 ‘exclusive’ hasta el 02 de septiembre de 2014, ‘inclusive’ fecha en que fue notificado el querellante de la destitución, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.2- Se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 02 de Septiembre de 2014 ‘exclusive’ hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
3.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que el Juzgado A quo estableció que la Administración satisfizo adecuadamente la carga probatoria exigida para acreditar los hechos imputados al accionante, las actuaciones fueron valoradas adecuadamente y evidenciaron una conducta que compromete los deberes inherentes a la función pública. Asimismo, no consta en autos que el actor haya promovido oportunamente medios probatorios idóneos para desvirtuar los señalamientos formulados, en consecuencia, la sanción disciplinaria de destitución impuesta se considera debidamente fundada. Así el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, concluyó que la pretensión principal del querellante carece de fundamento jurídico.
Asimismo, el Juzgado A quo instó al Órgano recurrido a realizar las diligencias pertinentes para materializar el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano querellante Jesús Rafael Caldera Torres. Esta instancia reconoció, que las prestaciones sociales constituyen un derecho de naturaleza constitucional consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo disfrute resulta de exigibilidad inmediata una vez culminada la relación laboral, en virtud de su doble finalidad: retribuir la antigüedad del trabajador o funcionario en ejercicio de su labor y brindarle protección ante la cesantía. De este modo, se debe considerar como base de cálculo el último salario integral percibido, incluyendo todas las asignaciones salariales obtenidas durante la vigencia de la relación de empleo público.
Verificado que el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (hoy Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira), no demostró haber realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales al recurrente, el referido Juzgado Superior Estadal ordenó su cancelación por el período comprendido desde el “1 de diciembre de 2013, exclusive, hasta el 2 de septiembre de 2014, inclusive” fecha en la cual fue notificado de su destitución, instruyéndose que dicho concepto sea determinado mediante experticia complementaria del fallo. Por otro lado, al no haberse producido el pago oportuno de las prestaciones sociales, se declaró procedente el pago de los intereses moratorios causados por la mora incurrida, los cuales deberán calcularse desde el día siguiente a la extinción de la relación funcionarial (2 de septiembre de 2014), hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, al tratarse de una deuda de valor derivada de un derecho laboral irrenunciable, oportunamente exigible.
Así las cosas, como resultado de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo colige que el fallo dictado por el A quo no se apartó del orden público, no violentó normas de rango Constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, se concluye que decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital). Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
2.-CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), que declaró “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y “Con Lugar” la pretensión subsidiaria del presente Recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
La Jueza,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
Ponente
El Secretario,
JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ
Exp. Nº AP42-R-2015-001117
ATOM/13.
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.
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