JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CARDENAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000326
En fecha 6 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) Oficio N° 16-425 de fecha 31 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILMAR JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.434.223, asistido por el abogado Luis Eduardo Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.025, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 6 de mayo 2016, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso apelación ejercido el 25 de abril de 2016, por la parte demandante, contra el auto dictado por el A quo el 20 de abril de 2016, mediante la cual INADMITIÓ el Medio Probatorio testimonial presentado.
En fecha 7 de junio de 2016, se dio cuenta a este Cuerpo Colegiado y en esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se designó Ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas y se fijó el lapso de diez (10) días de despecho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de agosto de 2025 este Cuerpo Colegiado dicto decisión N° AMP-2022-054, mediante la cual se ordenó oficiar al Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para que remitiera información referente al estatus procesal en que se encuentra la causa principal, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilmar José Gómez González contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos su notificación.
En fecha 12 de agosto de 2025, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 422 levantada en fecha 13 de noviembre de 2025, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA Jueza Presidenta, OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente y ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la Ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Cuerpo Colegiado a decidir sobre la presente demanda, en virtud de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de octubre de 2015, el ciudadano Wilmar José Gómez González, asistido por el abogado Luis Eduardo Rueda, antes identificados, presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que: “(…) [inicio] como funcionario público en fecha Cinco (5) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008) como H.P y luego como fijo con el cargo de Profesional 01, con una salario mensual de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), prestándo [sus] servicios en las Oficinas del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) el retiro injustificado se origina según lo argumenta el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas en una supuesta supresión establecida en Decreto del Ejecutivo Nacional que se menciona mas abajo que en ningún momento se refiere a remoción y liquidación de personal en forma masiva conforme lo ha realizado hasta el momento el mencionado ente gubernamental, sin tomar en consideración el talento humano de cada servidor público, conforme lo indica el articulo 16 del referido Decreto N° 1.701 de fecha 07 de Abril de 2015 del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic).
Finalmente agregó que: “(…) no se cumplieron y la disposición del articulo 89 del Estatuto mencionado tampoco se aplicó por lo que se dejó al Funcionario o Empleado Público ha demandar como en efecto demando la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL RETIRO O DESTITUCION DE [SU] CARGO DE FUNCIONARIO PUBLICO DE FECHA SIETE (7) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) POR ILEGALIDAD POR NO CUMPLIR CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 86, 78 numeral 5 y 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública y con violación del numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que son esenciales para la validez del Acto Administrativo lo cual conduce a la Nulidad por ilegalidad de acuerdo con los artículos mencionados y en consecuencia se ordene la reincorporación o restitución al cargo que venia desempeñándo y al pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta la fecha efectiva del reingreso (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de abril de 2016, el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó auto mediante el cual declaró:
(…Omissis…)
“(…) En el Capítulo II el querellante promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos Luis Altuve, Erwin Rivero y Julio Cesar Colucci Jaspe, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.914.387, 8.678.833 y 5.142.847, respectivamente, para que declaren acerca de los hechos relacionados con el retiro injustificado de su cargo en el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas. Al respecto, se advierte de la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado ´(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente legales e impertinentes´. De igual modo, es conveniente señalar que aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo esta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., donde se estableció lo siguiente sobre la conducencia o idoneidad de la prueba: ‘(…) Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las prestaciones del promovente’.(V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N°00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.) (…) realizadas las precisiones ut supra, y circunscritos al caso que nos ocupa en cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte recurrente en su escrito de pruebas, siendo que el caso de marras se contrae a la nulidad del acto administrativo a través del cual se le retiró del cargo de profesional 1 del Ministerio del Popular Para Ecosocialismo y Aguas, el 7 de agosto de 2015, ello en virtud de ‘(…) una supuesta supresión establecida en Decreto del Ejecutivo Nacional que se menciona más abajo, que ningún momento se refiere a remoción y liquidación de personal en forma masiva conforme lo ha realizado hasta el momento el mencionado ente gubernamental, sin tomar en consideración el talento humano de cada servidor público, conforme lo indica el artículo 16 del referido Decreto N° 40.634 de la misma’; razón por la cual este Juzgado considera que la misma resulta impertinente por inconducente, por lo que se inadmite el referido medio probatorio. Así se establece (…)”(Sic).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra el sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-IV-
DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO

Declarada la competencia, pasa este Juzgado Nacional Segundo a conocer el fondo de la controversia y al respecto, observa que en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia Patria se ha manifestado sobre el Decaimiento del Objeto, en razón de ello, para declararlo tiene que haber existido la pérdida del interés procesal de las partes luego de haberse cumplido con la pretensión.
En efecto, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal señaló, en sentencia Nº 01021 de fecha 14 de junio de 2007 (Caso: Azuaje & Asociados S.C.), lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, observa [esa] Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…Omissis…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).

Por tanto, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional, que en aquellos casos en los cuales el recurrente ve satisfecha las pretensiones exigidas por ante los Tribunales antes de que éstos dicten decisión alguna, se entenderá que el objeto de la causa ha decaído, y en consecuencia, el proceso debe darse por terminado.
Para mayor abundamiento de lo anterior, considera importante este Juzgado Nacional Segundo, traer a colación las documentales insertas en el presente expediente administrativo y judicial, al respecto observa:
- Riela del folio 25 al 27 decisión N° AMP-2022-054 de fecha 10 de agosto del 2022 dictado por este Cuerpo Colegiado, mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado A quo para que remitiera información referente al estatus procesal en que se encontraba la causa principal contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilmar José Gómez González contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, en un lapso de diez (10) días de despacho, contado a partir que constara en autos su notificación.
- Riela en el folio 37 del expediente judicial Oficio N° 25/0332 de fecha 18 de septiembre del 2025, emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual remite información sobre el estatus procesal de la causa principal solicitada por este Cuerpo Colegiado mediante decisión N° AMP-2022-054 de fecha 10 de agosto del 2022 a través del oficio N° JNSCARC-2025-000691 de fecha 12 de agosto de 2025, indicando que en fecha 24 de marzo de 2025 fue declarada “la EXTINCION DEL PROCESO por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL. Asimismo, en fecha tres (3) de junio de 2025, dictó auto declarando firme, en consecuencia, terminado el proceso”.
Ahora bien, al haberse confirmado que el Juzgador de Primera Instancia emitió su decisión sobre el asunto principal en fecha 24 de marzo de 2025, quedando firme dicha decisión por cuanto no se ejerció recurso de apelación contra la misma, concluye esta Alzada que en el presente caso objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 20 de abril de 2016, mediante la cual inadmitió el Medio Probatorio testimonial presentado, a ello deviene el decaimiento del objeto por decidirse la causa principal que trae como consecuencia la extinción del proceso de apelación, razón por la cual esta Alzada encuentra inoficioso emitir pronunciamiento con respecto al fallo recurrido. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILMAR JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.434.223, asistido por el abogado Luis Eduardo Rueda, antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2016, mediante la cual INADMITIÓ el Medio Probatorio Testimonial presentado.
2.- Se DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


La Jueza Presidenta



BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


El Juez Vicepresidente


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
La Jueza

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

El Secretario


JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ


Exp. AP42-R-2016-000326
OJQC/72
En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretario.