JUEZA PONENTE: ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº 2020-194
En fecha 5 de noviembre 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 063-20 de fecha 4 de noviembre 2020, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Región Capital, contentivo de la Demanda por Abstención interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por el abogado Héctor Franceschi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.881, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OLIVER PINTER, de nacionalidad Austriaca, con el número de pasaporte U2491518, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 22 de octubre 2020, mediante el cual el A quo se declaró “INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA”.
En fecha 8 de diciembre de 2020, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2021, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia N° 2021-0011 mediante la cual declaró: (i).- ACEPTAR LA COMPETENCIA que fue declinada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2020, para conocer la demanda de Abstención; (ii) se ADMITIÓ la presente demanda; (iii) ordenó CITAR al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A), para que consignara informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (v) ordenó NOTIFICAR al ciudadano OLIVER PINTER, parte actora en la presente causa; (vi) ordenó NOTIFICAR a los ciudadanos Procurador General de la República y al Fiscal General de la República. (vii) declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
En fecha 13 de agosto de 2024, el ciudadano William Patiño, Alguacil Titular de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante diligencia dejó constancia que: “(…) El día 10 de julio de 2024, [se] traslad[ó] a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Juan Pablo II, Ala B, Apartamento 0007, Zona Metropolitana de Caracas, a practicar la boleta de notificación dirigida al ciudadano OLIVER PINTER, de nacionalidad Austriaca, con numero de pasaporte U2491518, estando en la mencionada dirección (…) recorr[ió] la Urbanización Juan Pablo II y los Edificios son por Números. Por lo antes expuesto es que consign[ó] original y copia de la boleta de notificación al respectivo asunto (…)”. (Sic) (Agregado de corchetes y paréntesis de este Juzgado Nacional Segundo).
En fecha 13 de agosto de 2024, se acordó librar boleta por cartelera, dirigida al ciudadano OLIVER PINTER, para ser fijada en la sede de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 diciembre de 2024, se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Segundo la boleta de notificación y posteriormente en fecha 4 de febrero de 2025, se retiró de cartelera la referida boleta.
En fecha 1 de octubre de 2025, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 422 de fecha 13 de noviembre de 2024, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en razón de la incorporación de la abogado ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, Jueza; este Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
PUNTO ÚNICO
-De la competencia.
En primer término, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer la Demanda de autos, por cuanto en fecha 18 de marzo de 2021, mediante sentencia N° 2021-0011, declaró que: “(…) ACEPTA LA COMPETENCIA que fue declinada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en el Ciudad de caracas, en fecha 22 de octubre de 2020, para conocer la demanda de abstención (…)”, este Órgano Colegiado RATIFICA la misma y procede a verificar el caso de autos si se consumó la perención de la instancia. Así se establece.
-De la perención.
En este contexto, se estima imperativo traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone, lo siguiente que:
Artículo 41. “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”. (Destacado en negrillas de este Juzgado Nacional Segundo).
Igualmente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente que:
Artículo 267.-“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, n dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado en negrillas de este Juzgado Nacional Segundo).
De las normas parcialmente transcritas se advierte que la procedencia de la figura procesal de la Perención de Instancia exige la concurrencia de dos requisitos esenciales, a saber: i.- la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii.- la inactividad de las partes durante el aludido período en el que no efectuaron acto de procedimiento alguno; asimismo se evidencia que el legislador procesal no incluyó el elemento volitivo de las partes para que opere la aludida figura procesal, por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos mencionados, ésta procede de pleno derecho. En consecuencia, es suficiente un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Super Octanos, C.A contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
(…Omissis…)
(…) ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”. (Subrayado de este Juzgado Nacional Segundo).
Ello así, resulta menester apuntar que la figura de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, en el período establecido por el legislador, en el cual se evidencia que la parte interesada no efectuó ningún acto de impulso procesal. En virtud de este mecanismo anómalo se extingue el proceso por falta de gestión en él, imputable a las partes durante un determinado período legalmente establecido por la ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, es por ello que resulta lógico asimilar la falta de gestión al interés tácito de abandonarlo.
En consecuencia, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. De este modo, la perención de la instancia surge como “(…) el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”. (LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en el expediente, este Juzgado Nacional Segundo observa que en el auto de fecha 20 de junio de 2024, se instó a la parte demandante, a consignar los fotostatos necesarios con la finalidad de practicar las notificaciones correspondientes, visto que la parte accionante hasta la presente fecha ha dejado transcurrir con creces el lapso de un (1) año previsto en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil, queda vedado para este Órgano Colegiado el suplir las faltas de la parte actora, quien no debe limitarse a demostrar su interés con la sola interposición de la demanda, sino que debe hacerlo a lo largo de todo el proceso, resultando inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no se evidencia el interés de su promovente; es por lo que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital concluye, que en el caso de marras existen elementos suficientes para determinar la concurrencia de la figura procesal aquí analizada, en virtud de lo cual se declara consumada la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer la Demanda por Abstención interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por el abogado Héctor Franceschi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.881, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OLIVER PINTER, de nacionalidad Austriaca, con el número de pasaporte U2491518, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A).
2.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda por Abstención interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
La Jueza,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
Ponente
El Secretario,
JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ
EXP. Nº 2020-194
ATOM/4.
En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.
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