- JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CARDENAS
EXPEDIENTE Nº 2024-284
En fecha 13 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° 24/0435 de fecha 12 de noviembre de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas Ana Maria Lobo de Di Benedetto y Maria de los Santos Viera Ángel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 265.475 y 268.323 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano WILLIAMS SALVADOR PARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.845.402, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional Segundo se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2024 por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 21 de noviembre de 2024, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó Ponente al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronuncie sobre la Consulta de Ley de la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de agosto del 2024.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de julio de 2023, las abogadas Ana Maria Lobo de Di Benedetto y María de los Santos Viera Angel, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano WILLIAMS SALVADOR PARRA, antes identificados, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expusieron, que: “(…) me presento en esta oportunidad ante esta competencia judicial, con fundamento en lo establecido en el artículo 26, 253, 257 y 259 DE LA CONTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TODO ESTO EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS DE LA LEY CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LEY DEL TRABAJO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON LO SEÑALADOS EN LOS ARTICULOS MENCIONADO, A LOS EFECTOS DE EXPONER Y SOLICITAR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIÓN DE QUERRELLA FUNCIONARIAL en contra de la Policía Municipal Guaicaipuro, por no corregir error administrativo que llevo a cabo el ciudadano WISTON Rodríguez ex Director Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GUICAIPURO, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda (…)” (Sic) (Resaltado del Original)
Relataron, que: “(…) desde el año 2019, fueron jubilados arbitrariamente 14 funcionarios entre ellos el ciudadano, PARRA WILLIAMS SALVADOR, afectado por dicha policía por decisión del ex director en ese momento Winston Rodríguez, el relata que se hizo un acto de discriminación por que son personas de la tercera edad y efectuó dicha jubilación arbitrariamente colocándolo como trabajador obrero de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de Los Teque cuando en realidad son empleados con rango de dicho ente, en lo personal funcionario ut supra se desempeñaba como SUPERVISOR AGREGADO, el cual contaba con diecinueve (19) años y (17) días de servicio a la administración pública quien contaba con sesenta y un (61) años de edad en el momento que violentaron sus derechos laborales (…)” (Sic) (Resaltado del Original)
Apuntaron, que: “(…) se tiene en cuenta que el ente judicial no tuvo la culpa de la mala gestión de dicho funcionario y del error administrativo que perjudic[ó] a varios ciudadanos humildes que prestaban sus servicios a la policía Municipal de Los Teques y por esta razón comenzaron a cobrar 130 bs mensualmente situación qué hasta los momentos no se ha podido solventar a pesar de que han acudido a diferentes entes, entre ellos la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro con el mandato de la ciudadana Wicely Álvarez, quien oportunamente le dio respuesta y solicit[ó] la corrección del error administrativo que está afectando a los ciudadanos el ente Policía no acató la orden de la alcaldesa Wicely Álvarez, alcaldesa del Municipio Guaicaipuro en ese momento. Por consiguiente los funcionarios han agotado todos los medios solicitando se les corrija el grave error administrativo al que son sometidos, que los afecta desde hace 3 años, desmejorando su calidad de vida (…)”. (Sic). (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Esgrimieron, que: “(…) La jurisdicción Contencioso Administrativa correspondiente al Tribunal Supremo de Justicia y a los actos administrativos generales o individuales contrarios a los derechos, incluso por desviación de poder condenar el pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. El funcionario adscrito a la policía Municipio de Guaicaipuro ut supra, que brindo seguridad al Municipio por más de 20 años, con dedicación y ética, solicita en calidad de urgencia se les asigne sus sueldos correspondiente como funcionario policial respetando su antigüedad y jerarquía dentro de la institución (…)”.
Enfatizaron, que: “(…) Su reincorporación dentro de la Policía Municipal Guaicaipuro para luego ser jubilado, le sean cancelados el resto del dinero correspondiente, tal y como lo establecen la leyes sin violentar los derechos constitucionales de los trabajadores (…)”.
Finalmente solicitaron que: “(…) Con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados que acudimos ante su competente autoridad para que el ente UT SUPRA, convenga en resarcir y reparar el error administrativo cometido por el ex director de la Policía Municipal de Guaicaipuro el ciudadano WISTON RODRIGUEZ objeto de la presente querella o en su efecto sean obligados a ello por este digno tribunal, para que el ciudadano, PARRA WILLIAMS SALVADOR, sea restituido a su cargo, una vez restituido su cargo y le cancelen lo que ha dejado de percibir durante estos años que se violentó su debido proceso al salario justo según su cargo en la Policía Municipal de Guaicaipuro. Pido al Tribunal que la sean admitida y sustanciada, conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…)”. (Sic). (Mayúsculas del Original)
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 7 de agosto de 2024, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
De la revisión del expediente judicial y del administrativo, así como de las documentales remitidas por la Institución Policial, se desprende que en los requisitos para que proceda la jubilación, en lo atinente a la edad, se aprecia que, acorde con su cédula de identidad, el querellante nació el 12 de febrero de 1958 (Fol. 3 del expediente administrativo), es decir, que para la fecha del acto jubilatorio (17 de diciembre de 2019), el hoy recurrente contaba con la edad de sesenta y un (61) años, diez (10) meses y dos (2) días de nacido. Así mismo se observa, que ingresó a la administración pública el 15 de marzo de 1992 y para la data del acto jubilatorio, esto es el 17 de diciembre de 2019, tenía en la administración pública veintisiete (27) años, nueve (9) meses y dos (2) días, aproximadamente, cumpliendo con los elementos de procedencia de la jubilación establecidos en el artículo 3 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014. De manera que, en cuanto al alegato de la representación judicial de demandante de que éste no cumplía con los requisitos para ser jubilado y que debía reincorporarlo, no resulta procedente dicha petición, por lo que la reincorporación solicitada no tiene asidero jurídico y deviene en improcedente. Así se decide.
(…Omissis…)
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Ana María Lobo de Di Benedetto y María de los Santos Viera Ángel, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo de los Nos. 265.475 y 268.323, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano WILLIAMS SALVADOR PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° DP-121-2019(Sic), de fecha 17 de diciembre de 2019, emanada del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del estado Bolivariano de miranda, conforme a las motivaciones antes expuestas.
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL GUAICAIPURO, que proceda a reajustar la pensión de jubilación del hoy querellante, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, Conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2024, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las Consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en Consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la Consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior Estadal, en ausencia del ejercicio del Recurso de Apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en Primera Instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“(…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala)”.
“(…omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general.”
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez o Jueza de alzada cuando resuelva la Consulta Obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de Instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 7 de agosto de 2024, que declaró Parcialmente Con Lugar la Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesta por las abogadas Ana María Lobo de Di Benedetto y María de los Santos Viera Ángel, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano WILLIAS SALVADOR PARRA antes identificadas, le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo analizar si procede la prerrogativa de la Consulta y al respecto se observa que la parte demandada es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el goza de la prerrogativas del Estado, en consecuencia, resulta aplicable al caso la prerrogativa procesal de la Consulta Obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo tanto, este Juzgado Nacional Segundo declara PROCEDENTE la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2024. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra ajustado a derecho, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas Ana Maria Lobo de Di Benedetto y María de los Santos Viera Ángel, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Willias Salvador Parra, antes identificadas, mediante el cual se ordenó reajustar el monto de la pensión del hoy querellante.
Ahora bien, se evidencia que en la decisión dictada en fecha 7 de agosto 2024, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal de Primera Instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“(…Omissis…)
“(…) El ciudadano Williams Salvardor Parra, pretende con la interposición de la presente querella funcionarial, que se le repare el error administrativo cometido en el acto contenido en la Providencia DP-121-2019, fechado 17 de diciembre del 2019, emanado del Instituto Autónomo de la Policía municipal de Guaicaipuro, en el cual se le otorga la jubilación del cargo como Supervisor Agregado que ostentaba dentro de la Institución; alegando que fueron jubilados arbitrariamente, que se hizo un acto de discriminación porque son personas de la tercera edad y efectuaron dicha jubilación colocándolo como trabajador obrero de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro de Los Teques, cuando era un funcionario policial con el rango de Supervisor Agregado, y que contaba con (19) años y diecisiete (17) días de servicio en la administración pública y tenía sesenta u un (61) años de edad al momento de la jubilación (…)”
(…Omissis…)
“(…) Por su parte, la institución querellada alega como punto previo al fondo de la demanda, la Caducidad de la Acción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública, ya que , a su decir, se puede comprobar de un simple cómputo de los años transcurridos desde la fecha en que se dictó el acto administrativo, esto es el año 2019, hasta la fecha de la interposición de la querella, el 20 de julio de 2023, supera con creces el lapso establecido en la ley; por lo que operó la Caducidad de la Acción, a sobrepasar el lapso de (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública peticionando en consecuencia, se declare la inadmisibilidad de la acción por estar evidentemente caduca. Afirma la demandada, sobre el fondo de lo debatido, que al hoy recurrente no se le vulneró su derecho constitucional a la jubilación ya que desde el año 2019, tiene el goce y disfrute de la mima puesto que, tal y como consta en el expediente administrativo de jubilación del quejoso, los supuestos de hecho están perfectamente enmarcados en las causales de jubilación de la normativa legal alegada (…)”
(…Omissis…)
“(…) En este contexto, en materia de jubilaciones el instituto de la Caducidad no se aplica cuando se refiere al reclamo de la concesión de la jubilación, o como en el presente caso sobre el reajuste de la misma, pues es un derecho adquirido de carácter irrenunciable acorde a los artículos antes citados, y al serlo no tiene un tiempo establecido para ser exigido, pues como institución de carácter social, la concesión de este derecho debe realizarse pues como se cumplan los requisitos de la edad y el tiempo de servicio, sin estar sujeto a ninguna otra condición (…) Aunado a ello, se observa en el caso planteado que si bien es cierto que el actor procedió a interponer el recurso ante este órgano jurisdiccional el 20 de julio de 2023, tal y como se evidencia al folio 4 del expediente judicial, no es menos cierto que en la providencia administrativa que le concede la jubilación dentro del cuerpo policial del cual formaba parte (V. folio 24), no figura la debida notificación del funcionario, toda vez que en la misma no consta que haya sido recibida por el quejoso ni que se haya cumplido con todos los elementos a que alude el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, causando con ello una notificación defectuosa por parte del organismo recurrido, por lo que mal puede transcurrir el lapso de caducidad contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia deberá desestimarse la solicitud formulada por la parte querellada. Así se decide. (…)”
…Omissis…
“(…) Del beneficio de jubilación (…) De ahí que, conforme a la Ley, se entiende que cuando se produzca un ajuste de los salarios de los funcionarios activos, procederá igualmente el ajuste al personal jubilado de dicho organismo, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social para que los jubilados aseguren su calidad de vida, manteniendo un ingreso similar al obtenido durante su prestación de servicios.
Visto lo anterior y siendo que la jubilación constituye un derecho adquirido, vitalicio e irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el Legislador, como derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, y siendo un derecho social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, y siendo un derecho social reconocido por el constituyente, con el objeto de consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la población, requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. (…)” (Resaltado del Original)
(…Omissis…)
“(…) De la revisión del expediente judicial y del administrativo, así como de las documentales remitidas por la Institución Policial, se desprende que en los requisitos para que proceda la jubilación, en lo atinente a la edad, se aprecia que, acorde con su cédula de identidad, el querellante nació el 12 de febrero de 1958 (…) es decir, que para la fecha del acto jubilatorio (17 de diciembre de 2019), el hoy recurrente contaba con la edad de sesenta y un (61) años, diez (10) meses y dos (2) días de nacido. Así mismo se observa, que ingresó a la administración pública el 15 de marzo de 1992 y para la data del acto jubilatorio, esto es el 17 de diciembre de 2019, tenía en la administración pública veintisiete (27) años, nueve (9) meses y dos (2) días, aproximadamente, cumpliendo con los elementos de procedencia de la jubilación establecidos en el artículo 3 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014. De manera que, en cuanto al alegato de la representación judicial del demandante de que éste no cumplía con los requisitos para ser jubilado y que debía reincorporarlo, no resulta procedente dicha petición, por lo que la reincorporación solicitada no tiene asidero jurídico y deviene en improcedente. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto al alegato de la representación judicial del querellante acerca de la jubilación otorgada y que ´… se efectuó dicha jubilación arbitrariamente colocando como trabajador obrero de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de los Teques, cuando en realidad son empleados con rango en dicho ente…´, no se observa de la providencia DP-121-2019, impugnada, que se le concediera dicho beneficio en otra categoría, pues se otorgó la jubilación con el rango de ´Supervisor Agregado´, por lo que dicha afirmación resulta infundada. Así se establece (…)” (Resaltado del Original)
(…Omissis…)
“(…) Ahora bien, en cuanto al monto de la jubilación otorgada, se deriva de las documentales valoradas supra, que la suma de la pensión de jubilación percibida por el querellante para el mes de enero de 2020 era de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.279.180,00), debiendo la Administración Municipal ajustar la pensión del actor, periódicamente, al salario mensual que se paga al personal activo en ese cargo (Supervisor Agregado), conforme al ochenta por ciento (80%) que establece el artículo 11 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Así se decide.
Ello así, se observa que el recurso fue interpuesto en fecha 20 de julio de 2023, y en el petitorio de la demanda el querellante, expresamente solicita que ´(…) convenga en resarcir y reparar el error administrativo cometido por el ex director de la Policía Municipal de Guaicaipuro… le calculen su salario correspondiente a su cargo y le cancelen lo que ha dejado de percibir durante estos años que se violentó su debido proceso al salario justo según su cargo en la Policía Municipal de Guaicaipuro (…)´, y habiéndose hallado procedente la revisión y ajuste de la pensión del recurrente bajo los términos antes señalados, considera esta Jurisdicente que siendo la pretensión del querellante de índole funcionarial, tal ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue incoado el 20 de julio de 2023, como antes se explanó, por lo que es a partir del 20 de abril de 2023, que corresponde realizar el ajuste de la pensión solicitada por el actor. Así se decide.
De manera que establecido lo anterior, corresponderá ordenarse en el dispositivo de la presente decisión, realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide. (…)” (Resaltado del Original)
(…Omissis…)
“(…) Por las razones expuestas, la querella interpuesta por las abogadas Ana María Lobo De Di Benedetto y María de los Santos Viera Ángel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 265.475 y 268.323, respectivamente, actuando en este acto como apoderadas judiciales del ciudadano WILLIAMS SALVADOR PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.858.402, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUICAIPURO, deberá declararse PARCIALMENTE CON LUGAR y consecuentemente, deberá ordenarse a la parte querellada el reajuste de la pensión de jubilación del actor. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Ana María Lobo de Di Benedetto y María de los Santos Viera Ángel, inscritas en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo los Nros 265.475 y 268.323, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano WILLIAMS SALVADOR PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.945.402, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia N° DP-121-2019, de fecha 17 de diciembre de 2019, emanada del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, conforme a las motivaciones antes expuestas. SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL GUAICAIPURO, que proceda a reajustar la pensión de jubilación del hoy querellante, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ORDENA realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar decisión de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión. (…)”
Del fallo parcialmente transcrito evidencia esta alzada que el Iudex A quo analizó de manera exhaustiva y clara los alegatos esgrimidos por la parte accionante en busca de la configuración de los vicios en que incurrió la administración en el momento de concederle su respectiva jubilación, en consecuencia procedió a declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual se ordenó reajustar la pensión de jubilación.
Seguido a ello, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Instancia al dictar la decisión, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango Constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes afirmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas Ana María Lobo de Di Benedetto y María de los Santos Viera Ángel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 265.475 y 268.323 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano WILLIAMS SALVADOR PARRA, titular de la cédula de identidad N. 4.845.402, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL del MUNICIPIO GUAICAIPURO del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la Consulta de Ley, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 7 de agosto de 2024, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Ana Maria Lobo de Di Benedetto y María de los Santos Viera Ángel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 265.475 y 268.323 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano WILLIAMS SALVADOR PARRA, titular de la cédula de identidad N. 4.845.402, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL del MUNICIPIO GUAICAIPURO del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley, sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 7 de agosto de 2024.
3.- Conociendo en Consulta SE CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

El Juez Vicepresidente


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS

Ponente

La Jueza

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

El Secretario,


JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ





Exp. N° 2024-284
OJQC/87
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,