JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2025-234
En fecha 6 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, por la abogada María de los Ángeles Albarracín Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 240.458, actuando en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS ÁVILA, Registro de Información Fiscal Nro. J-00034021-8, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal en fecha 15 de octubre de 1991 y los ciudadanos Sara de los Ángeles Galeb Suarez, Cristina Palacios, Danelys del Carmen Franklin García, Norberto Antonio Pernía Ceballos, Oscar Guillermo Albarracin Celis y Wendy Carolina Rodríguez Rangel, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.436.097, 5.516.818, 13.945.873, 12.491.078, 25.220.569 y 10.811.708, respectivamente, asistidos por la abogada María de los Ángeles Albarracín Acosta, antes identificada, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
En fecha 13 de agosto de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS
En fecha 6 de agosto de 2025, la abogada María de los Ángeles Albarracín Acosta, actuando en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil C.A de Seguros Ávila y los ciudadanos Sara de los Angeles Galeb Suarez, Cristina Palacios, Danelys del Carmen Franklin García, Norberto Antonio Pernía Ceballos. Oscar Guillermo Albarracin Celis y Wendy Carolina Rodríguez Rangel, asistidos por la abogada María de los Ángeles Albarracín Acosta, antes identificados, interpusieron Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos contra los actos administrativos: i) Providencia Administrativa N° SAA-04-1047-2024 del 16 de diciembre de 2024, ii) Providencia Administrativa N° SAA-04-1048-2024 de fecha 16 de diciembre de 2024, iii) Providencia Administrativa N° SAA-04-1051-2024 de fecha 16 de diciembre de 2024, iv) Notificación N° SAA-04-091 de fecha 14 de enero de 2025, v) Auto de apertura de procedimiento administrativo sancionatorio de fecha 27 de marzo de 2025 y vi) Notificación SAA-04-3953 de fecha 12 de junio de 2025, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó, que: “(…) la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante Providencia Administrativa N° SAA-08-0348-2024, de fecha 23 de mayo de 2024, ordena el inicio de un Procedimiento de Inspección Parcial con el objeto de verificar aspectos financieros, técnicos y legales, así como registros contables correspondientes al ejercicio económico desde el 01/01/2024 hasta el 30/04/20024 (…)”. (Sic). (Negrillas del original).
Expresó, que: “(…) con motivo de la mal llamada ‘Inspección Parcial’ se levantaron 14 incidencias, notificadas a la empresa aseguradora el 12 de julio de 2024, discurriendo a partir del 15 de julio de ese mismo año (…) 15 días hábiles para presentar alegatos contra las mismas (…)”.
Indicó, que: “(…) la sociedad mercantil C.A. de Seguros Ávila procedió en fecha 5 de agosto de 2024, a consignar el escrito correspondiente, en el cual daba cuenta al órgano regulador de las medidas adoptadas para superar las incidencias y advertía que debido a la falta de cierre del ejercicio económico del año 2024, mal podía establecerse un déficit o estado de iliquidez, toda vez que para ello era necesario esperar la conclusión del aludido ejercicio económico”.
Enfatizó, que: “(…) la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante Providencia SAA-04-0910-2024, de fecha 30 de octubre de 2024, ratifica a excepción de la observación Nro. 7, todas las restantes levantadas con motivo de la inspección parcial”.
Refirió, que: “Contra esa providencia ejercimos el primer Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado Sin Lugar, mediante la Providencia Administrativa SAA-04-1047-2024 de fecha 16 de diciembre de 2024, notificada el 17 de ese mismo mes y año, en lo sucesivo, el primer acto administrativo recurrido en la presente demandada de nulidad”. (Sic).
Manifestó, que: “(…) con motivo de la Inspección General ordenada para el Ejercicio Fiscal del año 2023, el órgano regulador emitió el oficio Nro. SAA-08-4775 de fecha 1° de octubre de 2024, en el cual se concede a la empresa recurrente un plazo para presentar sus alegatos respecto a las 13 observaciones levantadas con ocasión a la Inspección General (…)”.
Adujo, que: “(…) la hoy recurrente procedió mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2024, a informar al órgano regulador acerca de las medidas adoptadas para acatar las observaciones levantadas, así como otras precisiones dirigidas a evidenciar la subsanación de esas observaciones”.
Sostuvo, que: “(…) la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en el segundo día hábil siguiente a la presentación del escrito contentivo de las observaciones, esto es, en tiempo record, emite la Providencia Nro. SAA-04-911-2024 de fecha 30 de octubre de 2024, mediante la cual confirmó las 13 observaciones levantadas por el Servicio Desconcentrado con motivo de la aludida Inspección General (…)”.
Añadió, que: “Contra esa providencia ejercimos el segundo recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar mediante Providencia SAA-04-1048-2024 de fecha 16 de diciembre de 2014, notificada el 17 de ese mismo mes y año (...)”.
Expresó, que: “(…) en fecha 30 de octubre de 2024 (…) procede a emitir otra Providencia Administrativa, identificada con el Nro. SAA-04-0914-2024 de fecha 30 de octubre de 2024, en la cual ordena someter a C.A de Seguros Ávila a inspección permanente e impone un conjunto de medidas administrativas que implican (…) una inhabilitación de facto de la empresa recurrente”.
Señaló, que: “Contra esa nueva providencia la empresa recurrente ejerció recurso de reconsideración el cual fue declarado Sin Lugar, mediante Providencia SAA-04-1051-2024 de fecha 16 de diciembre de 2024, que constituye el tercer acto recurrido en la presente demanda, a través del cual se ratifica el régimen de inspección permanente, así como otro conjunto de medidas adoptadas simultáneamente (…)”.
Agregó, que: “(…) con ocasión a la Inspección Permanente a la cual ha sido sometida la empresa recurrente se han suscitado un conjunto de actuaciones posteriores, que (…) incluyen autos de inicios de procedimientos sancionatorios, prohibición de venta de activos y, más recientemente, la Providencia SAA-04-3953 del 12 de junio de 2025 (…) por la cual se niega injustificadamente la emisión de cuatro contratos de seguros (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que: “(…) la falta de tutela oportuna de los derechos constitucionales vulnerados por las actuaciones antes señaladas de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, terminó agravándose debido a los nuevos actos que se han suscitados a continuación, entre ellos, el notificado a la empresa recurrente en fecha 15 de enero de 2025, y el cual se encuentra recogido en la Providencia Nro. SAA-04-091, de fecha 14 de enero de 2025, en lo sucesivo, el cuarto acto recurrido, mediante el cual se negó la autorización para la suscripción de addendum y nuevas fianzas (…) e impuso nueva medida administrativa conforme al numeral 2 del artículo 84 de la Ley de la Actividad Aseguradora, consistente en la prohibición de disposición del inmueble objeto de arrendamiento que, según los dichos del órgano recurrido, forma parte del Pent House ubicado en la Torre Británica de Altamira, propiedad de Seguros Ávila, y en el cual el INAC ha mostrado un especial interés en comprarlo (…)”. (Negrillas del original).
Agregó, que: “A ese acto, se suma el ya mencionado auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de fecha 27 de marzo de 2025 y la Providencia SAA-04-3953 del 12 de junio de 2025, por la cual se vuelve a negar injustificadamente la emisión de cuatro contratos de seguros, aduciendo que la empresa no tiene la liquidez para enfrentar una ejecución de las fianzas”.
Precisó, que: “(…) con fundamento en los hechos y derecho que expondremos a continuación pedimos la nulidad de las 4 Providencias Administrativas recurridas, de las cuales las tres primeras fueron dictadas en fecha 16 de diciembre de 2024 y la última el 14 de enero de 2025”. (Negrillas del original).
Señaló sobre la caducidad de la acción, que: “Los tres primeros actos impugnados se dictaron en fecha 16 de diciembre de 2024 y fueron notificados el 17 de ese mismo mes y año; mientras que el cuarto acto impugnado, esto es, la Providencia Nro. SAA-04-091, de fecha 14 de enero de 2025, fue notificado el 15 de enero de 2025, respectivamente, y el quinto y sexto acto recurrido fueron notificados en fecha reciente, esto es, antes del vencimiento de los 180 días de caducidad”. (Negrillas del original).
Añadió, que: “(…) en cuanto a los notificados en fechas 16 y 17 de diciembre de 2024 (primer y segundo acto recurrido) conviene advertir que cuando el lapso de caducidad vence en un día de no despacho, la interposición del recurso se corre para el día de despacho inmediato siguiente (…)”.
Alegó, que: “Esto es importante, ya que los Juzgados Nacionales duraron desde finales de mayo e inicio del mes de junio hasta el día de hoy sin despacho, lo cual condujo a que el vencimiento del lapso de caducidad previsto para los dos primeros actos recurridos se corriera para el día de hoy que corresponde al primer día de despacho”. (Subrayado del original).
Solicitó Amparo Cautelar denunciando la “(…) violación de los derechos constitucionales al LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA (artículo 112 de la CRBV), DERECHO DE PROPIEDAD (artículo 115 CRBV), PRINCIPIO DE LEGALIDAD (artículo 137), DEBIDO PROCESO (artículo 49 CRBV) Y DERECHO A LA DEFENSA (numeral 1, del artículo 49 de la CRBV), así como DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS NATURALES QUE TAMBIÉN ACTÚAN COMO RECURRENTES (artículo 87 CRBV) (…)”. (Subrayado del original).
Sobre “la violación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica y el derecho de propiedad” señaló que: “(…) en el caso concreto la Superintendencia de la Actividad Económica ha realizado actuaciones que exceden sus competencias y las cuales analizadas en conjunto reflejan una clara afectación del núcleo esencial de los derechos denunciados como violados (…)”.
Apuntó, que: “Lo descrito resulta evidente, cuando se revisan algunas de las medidas administrativas impuestas a C.A. De Seguros Ávila, reflejadas en la Providencia Administrativa, identificada con el Nro. SAA-04-0914-2024 de fecha 30.10.24 (…)”. (Sic).
Puntualizó, que: “Específicamente, nos referimos a las medidas descritas en los particulares SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO de la Providencia en cuestión (…) cuya simple lectura refleja, incluso en esta etapa preliminar, que se están lesionando los derechos constitucionales de la empresa recurrente (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que: “(…) el órgano regulador no está autorizado a prohibir, en abstracto, la venta de ‘algún activo’ de la empresa, toda vez que esa indeterminación conduce a entender que se prohibió disponer de todos los activos, situación que claramente implicaría una inhabilitación de facto y una evidente violación a los derechos de propiedad y el libre ejercicio de la actividad económica”.
Señaló, que: “(…) la circunstancia de que la empresa recurrente ha pedido autorización a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para vender un activo que permita estabilizar la situación financiera de la empresa, tal como se evidencia en la comunicación suscrita por la recurrente que se acompaña a este escrito (…)”.
Puntualizó, que: “(…) la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no ha respondido dichas solicitudes o ha procedido a negarlas (…)”.
Agregó, que: “Adicionalmente, se desprende de la Providencia Nro. SAA-04-091, de fecha 14 de enero de 2025, que el órgano regulador llega al extremo de negar la autorización para renovar un contrato de arrendamiento, visto que la empresa recurrente está sometida a un procedimiento de inspección permanente, todo lo cual viene a ratificar que estamos en presencia de una inhabilitación de facto (…)”. (Negrillas del original).
Agregó, que: “Prueba del daño que esto causa y la necesaria suspensión cautelar de esa medida administrativa, la encontramos en la comunicación que acompañamos al presente libelo (…) donde tuvimos que plantearle a la Superintendencia la necesidad de remover con urgencia a un ejecutivo de alto nivel que estaba causando graves daños a la empresa (…) Dicha comunicación fue recibida por el Superintendente en fecha 25 de mayo de 2025 (…) pero es el caso que seguimos a la espera de la autorización correspondiente (…)”.
Señaló, que: “En esa misma dirección, tenemos que en fecha 27 de marzo de 2025, fuimos notificados del inicio de un procedimiento sancionatorio, en virtud de no haber consignado oportunamente los estados financieros analíticos correspondientes al mes de enero de 2025”.
Adujo, que: “(…) la Superintendencia prohíbe la renovación y suscripción de nuevos contratos aduciendo que son operaciones riesgosas por la supuesta iliquidez de la empresa, pero, en paralelo, no hace los cierres financieros, es decir no determina con carácter definitivo las pérdidas para proceder al enjugue legal, prohíbe actos de simple administración (…) y no autoriza la venta de activos, incluso de aquellos que no son aptos para respaldar reservas (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que: “Lo mismo sucede, con la medida impuesta en el particular NOVENO de la providencia y la cual refleja con absoluta claridad, incluso en esa fase cautelar, la forma como la Superintendencia de la Actividad Aseguradora compromete los derechos constitucionales a que se refiere este título, cuando prohíbe a ‘C.A. DE SEGUROS ÁVILA, el ejercicio de la actividad aseguradora en el exterior, cuando ello contribuya a resolver la situación que haya motivado la adopción de medidas’, todo ello con base en la invocación simultanea del artículo 93 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (derogado) y el actualmente vigente artículo 84 numeral 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora (…)”. (Negrillas del original).
Denunció que: “(…) las normas in comento únicamente permiten al órgano regulador ‘prohibir la contratación de asesores sin autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o el ejercicio de la actividad en el exterior’, lo cual es radicalmente distinto a la medida administrativa que inconstitucionalmente fue creada por el órgano regulador (…) la citada Superintendencia en desmedro de los derechos de los asegurados, declara que la actividad en el exterior está prohibida cuando ello contribuya a reactivar la empresa”. (Negrillas del original).
Refirió, la “violación al principio de legalidad”, con fundamento en que: “(…) en el caso concreto la Superintendencia de la Actividad Económica infringió este principio constitucional en los siguientes momentos: a. Cuando inició una inspección parcial sin que estuvieren dados los supuestos que la ley determina para ello, a saber: ‘investigar algún hecho o documento determinado’, y b. Cuando aplicó medidas administrativas que difieren o exceden la atribución legalmente conferida, como es el caso de las medidas descritas en los particulares SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO de la Providencia Administrativa identificada con el Nro. SAA-04-0914-2024 de fecha 30.10.24, ratificada mediante Providencia SAA-04-1051-2024 de fecha 16 de diciembre de 2024, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió la “violación al debido proceso y derecho a la defensa” alegando que: “(…) la Superintendencia de la Actividad Aseguradora levantó actas contentivas de las observaciones establecidas con motivo de los procedimientos de inspección parcial y general”.
Precisó, que: “(…) si bien se confirió a la empresa recurrente un lapso para corregir o subsanar las observaciones, no deja de ser menos cierto que una vez presentado el escrito pertinente y la documentación que respaldaba la respectiva corrección, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora emitió en fecha 30 de octubre de 2024, sendos pronunciamientos, ratificados por la declaratoria Sin Lugar de los recursos de reconsideración correspondientes, en los que ratificaban las observaciones, aduciendo que la subsanación era una prueba de la admisión de la irregularidad o de la circunstancia de que para la fecha en la cual se levantó el acta correspondiente, el error u omisión estaban presentes”.
Señaló, que: “(…) habiendo concedido el órgano regulador un lapso para subsanar dicha actuación fue inútil, debido a que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora subvierte el orden procesal y toma la corrección de la observación como una admisión de la misma que daba lugar a su ratificación, en lugar de su eliminación”.
Explanó, que: “(…) la Superintendencia de la Actividad Aseguradora inicia contra la empresa recurrente, de forma coetánea, tres procedimientos de inspección (parcial, general y permanente)en el marco de las cuales efectúa un conjunto de observaciones, cuyas correcciones son deliberadamente desatendidas por el órgano regulador, debiendo también mencionarse que este sometimiento, casi simultáneo, a tales procedimientos tuvo la agravante de que implicó el otorgamiento de plazos perentorios, durante los cuales la actora vio comprometido su derecho a la defensa, por el cúmulo de información que le era requerida y la confusión que generaban la sustanciación conjunta de tales expedientes”.
Denunció la “violación al derecho al trabajo de las personas naturales que recurren los actos impugnados”, alegando que: “(…) la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ha tomado medidas excesivas contra la empresa recurrente que comprometen su estabilidad financiera y ponen en riesgo las plazas de trabajos de sus empleados (…) lo que demuestra que el órgano regulador busca generar escenarios que creen iliquidez y comprometan el pago oportuno de las nóminas”.
Fundamentó la “petición subsidiaria de la medida de suspensión de efectos” en que: “(…) la presunción de buen derecho emerge de los propios actos recurridos, así como de la Minuta de la Reunión de la SUDEASEG de fecha 20 de junio de 2024, de la cual se puede apreciar la forma atípica como el órgano regulador actúo como supuesto intermediario entre la empresa recurrente y el INAC (…)”. (Mayúsculas del original).
Explicó, que: “(…) una simple lectura del acto que ordenó el inicio del procedimiento de inspección parcial (…) refleja, incluso en esta etapa cautelar, que dicha inspección fue acordada fuera de los límites que el legislador impone en el numeral 1 del artículo 81 de la Ley de la Actividad Aseguradora (…)”.
Agregó, que: “A ello se suma, el hecho de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora levantó un acta con las observaciones detectadas en el marco de esta mal llamada inspección parcial, por medio de la cual el órgano regulador llegó a conclusiones prematuras, como la atinente a que la empresa tenía déficit o pérdidas, lo cual solo podía establecerse una vez concluyera el ejercicio económico y no antes de su vencimiento”.
Explicó, que: “(…) C.A De Seguros Ávila efectuó observaciones y correcciones vinculadas con las incidencias detectadas en la inspección, todo lo cual, en algunos casos, fue expresamente reconocido por el órgano regulador como una subsanación de la incidencia, pero a pesar de ello, el órgano regulador procedió a ratificar las observaciones (…)”.
Adujo que: “(…) la presunción de buen derecho que emerge del hecho que la Superintendencia considere que la corrección de una observación en el marco de un proceso de inspección, lleva a la ratificación de la misma por implicar una aceptación del hecho imputado, todo lo cual desnaturaliza el lapso que el propio órgano regulador confiere a los sujetos regulados para subsanar estas incidencias”.
Reiteró, que: “(…) estas circunstancias y la solo lectura de las restantes medidas administrativas que fueron impuestas a la recurrente, constituyen la prueba presuntiva necesaria para acreditar la apariencia de buen derecho, ya que estamos en presencia de una inhabilitación de facto de la empresa recurrente”.
Sobre el “Periculum in mora o peligro en la Demora” sostuvo que: “(…) este extremo es fácilmente comprobable cuando se analizan los actos recurridos que, sin perjuicio de lo que se determine en el fondo, inciden de forma negativa en el giro comercial de la empresa y llegan al extremo de implicar una inhabilitación de facto, todo lo cual de prolongarse en el tiempo compromete la estabilidad financiera de la empresa y los derechos de los asegurados y los trabajadores”.
Explicó, que: “(…) la falta de suspensión o moderación de las medidas administrativas impuestas ha conllevado al inicio de procedimientos sancionatorios derivado del incumplimiento de obligaciones (presentación de balances) que no han sido honradas por la falta de autorización de personal que certifique los balances y la imposibilidad de cumplir esas tareas por la prohibición que pesa sobre la empresa, a lo cual se agrega que la compañía ha tenido que cerrar dos sedes en Maturín y Valencia, por la iliquidez que el ente rector ha causado con su actuación y de prolongarse la misma hasta los derecho de los trabajadores están en riesgo (…)”.
Por último, solicitó que “PRIMERO: Admita la presente demanda de nulidad y declare PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y proceda a restablecer la situación jurídica infringida, suspendiendo los efectos nocivos de los actos recurridos y tomando todas aquellas medidas que consideren prudentes para evitar que las lesiones se consoliden de forma definitiva o se sigan agravando. SEGUNDO: En el supuesto negado que no estime procedente el amparo conjunto, declare procedente la medida de suspensión de efecto solicitada subsidiariamente al amparo. TERCERO: Sustancie la demanda de nulidad y emplace al órgano recurrido, Procurador General de la República y Fiscal General de la República. CUARTO: Declare Con Lugar el recurso de nulidad y anule los actos recurridos y restablezca las situaciones jurídicas infringidas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
En primer lugar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer sobre la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, contra los actos administrativos: i) Providencia Administrativa N°SAA-04-1047-2024 del 16 de diciembre de 2024, ii) Providencia Administrativa N° SAA-04-1048-2024 de fecha 16 de diciembre de 2024, iii) Providencia Administrativa N° SAA-04-1051-2024 de fecha 16 de diciembre de 2024, iv) Notificación N° SAA-04-091 de fecha 14 de enero de 2025, v) Auto de apertura de procedimiento administrativo sancionatorio de fecha 27 de marzo de 2025 y vi) Notificación SAA-04-3953 de fecha 12 de junio de 2025, dictados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).
Visto el Órgano recurrido, es necesario para este Juzgado Nacional Segundo traer a colación lo establecido en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Así pues, tomando en consideración que a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, les corresponde la tramitación de las Demandas de Nulidad instauradas contra los actos administrativos dictados por autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la presente Demanda de Nulidad fue interpuesta contra actos administrativos dictados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), la cual no configura una de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 ni el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra el referido organismo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Nacional Segundo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la Demanda de Nulidad interpuesta. Así se decide.
• De la admisibilidad provisional
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, es menester traer a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido sobre el trámite de las demandas de nulidad interpuestas conjuntamente con amparo cautelar, lo siguiente:
“(…) mediante sentencias Nros. 1050 y 1060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano vs. Contraloría General de la República y Javier Marcial Salazar Coa vs. Contraloría General de la República, respectivamente (ratificadas, entre otras, en sentencias Nros. 1454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva () tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva”. (Vid. Sentencias Nº 00252 de fecha 14 de julio de 2022 y N° 00400 del 13 de junio de 2024).
En este sentido, la Sala Político Administrativa determinó que el trámite de los amparos cautelares en los procedimientos contencioso administrativos, previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no resultaba el más idóneo para garantizar el examen y decisión de manera expedita (sin dilaciones indebidas) del amparo sobre la violación de derechos y garantías de rango constitucional, ello conforme al derecho a la tutela judicial efectiva. De seguidas sostuvo que, para la tramitación de las demandas de nulidad presentadas con amparo cautelar, el Órgano Jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada, pudiendo incluso, decretar de Oficio las providencias cautelares que estime pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para la protección de los intereses generales.
Reiterando el criterio señalado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00460 de fecha 17 de julio de 2019, precisó algunos aspectos sobre el trámite de las Demandas de Nulidad solicitadas conjuntamente con Amparo Cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas, a tenor de lo siguiente:
“Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto”. (Destacado de este Juzgado)
En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, únicamente a los fines de pasar a revisar la petición de amparo cautelar presentada para lo cual resulta menester examinar las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la demanda. En tal sentido, el artículo dispone que:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley atribuye tal prerrogativa
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En relación a este particular, observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; ni se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo -al menos en esta etapa procesal- no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley. Finalmente, se verifica que el libelo de demanda cumple con todos los requisitos de forma indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta manera, actuando este Juzgado Nacional Segundo, ADMITE provisionalmente la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). Así se decide.
• Del amparo cautelar
Determinada la admisión provisional de la Demanda de Nulidad interpuesta, este Juzgado Nacional Segundo, pasa a determinar la procedencia del Amparo Cautelar solicitado y a tal efecto observa que:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció con referencia a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“(…) estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”
Del criterio señalado, se desprende el carácter accesorio e instrumental respecto de la pretensión principal, como características esenciales del amparo cautelar, siendo que la jurisprudencia patria ha señalado que, la parte solicitante del amparo cautelar debe acreditar suficientemente en autos los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante.
En el mismo orden de ideas, es necesario que la parte accionante no solo exponga un simple alegato de perjuicio, sino que argumente y acredite hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de la violación a los derechos constitucionales, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Sobre el periculum in mora, en estos casos, se considera que es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De conformidad con el criterio antes transcrito y una vez admitida provisionalmente la acción principal, este Juzgado Nacional Segundo pasa a analizar si en el caso de autos, constan medios de pruebas suficientes de los cuales surja una razonable presunción de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado por el solicitante de amparo, que demuestre la apariencia del buen derecho invocado, para lo cual es menester realizar un examen de las actas contenidas en el expediente y si existen medios de pruebas de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados.
A tal efecto, se observa que la parte accionante en su solicitud de amparo cautelar, invoca la violación de los derechos constitucionales “(…) violación de los derechos constitucionales al LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA (artículo 112 de la CRBV), DERECHO DE PROPIEDAD (artículo 115 CRBV), PRINCIPIO DE LEGALIDAD (artículo 137), DEBIDO PROCESO (artículo 49 CRBV) Y DERECHO A LA DEFENSA (numeral 1, del artículo 49 de la CRBV), así como DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS NATURALES QUE TAMBIÉN ACTÚAN COMO RECURRENTES (artículo 87 CRBV) (…)”. (Subrayado del original).
Como fundamento de la violación al “derecho al libre ejercicio de la actividad económica y el derecho de propiedad”, la parte accionante esgrimió que la Superintendencia no estaba autorizada para prohibir, a su decir “en abstracto” la venta de algún activo de la empresa, toda vez que ello implicaría una “inhabilitación de facto”.
Aunado a lo anterior, esgrimió que i) solicitó autorización para la venta de un activo y fue negada por la Superintendencia, ii) la Superintendencia negó la autorización para renovar un contrato de arrendamiento, iii) la Superintendencia no ha dado respuesta a la solicitud sobre la remoción de un ejecutivo de alto nivel, iv) que la Superintendencia prohíbe la renovación y suscripción de nuevos contratos, pero, no hace los cierres financieros.
Por otro lado, alegó la violación al principio de legalidad con fundamento en la presunta actuación de la Superintendencia sin que estuvieren dados los supuestos determinados por la ley y la aplicación de medidas administrativas que difieren o exceden las atribuciones legalmente conferidas.
En cuanto a la violación del debido proceso, aludió a que i) la Superintendencia subvirtió el orden procesal y tomó lo alegado por la demandante como admisión de las observaciones, ii) el sometimiento a los procedimientos implicó el otorgamiento de plazos perentorios que generó confusión.
De seguidas, sobre la violación al derecho al trabajo, sostuvo que las medidas tomadas por la Superintendencia ponen en riesgo los puestos de trabajo de los empleados de la empresa.
Ahora bien, sobre los derechos constitucionales invocados, este Juzgado Nacional Segundo observa que los alegatos de la parte accionante se dirigen a cuestionar la legalidad de las actuaciones de la Administración con el fin de obtener un pronunciamiento que ordene la revocatoria de las medidas tomadas por el organismo recurrido en el marco de un procedimiento administrativo sustanciado en virtud de presuntos incumplimientos a las previsiones legales aplicables en materia aseguradora.
Sobre esto, se advierte que de los elementos probatorios aportados para demostrar las presuntas violaciones de orden constitucional denunciadas, no es posible determinar prima facie que los alegatos esgrimidos por la parte actora se encuentren efectivamente sustentados, pues su consideración conllevaría indefectiblemente a la necesidad de un análisis exhaustivo del cúmulo probatorio constante en el expediente propio de un pronunciamiento de fondo o definitivo, lo cual desnaturalizaría la medida de amparo requerida.
Se colige entonces que las pretensiones que procura hacer valer la parte demandante mediante el Amparo Cautelar solicitado, se dirigen a obtener un pronunciamiento que implicaría para este Órgano Jurisdiccional la necesidad de expresar su criterio sobre argumentos pertenecientes al fondo de la controversia, así como la satisfacción de la pretensión ventilada como fundamento de la demanda interpuesta, incidiéndose en el dispositivo de la sentencia definitiva futura.
Por las razones que anteceden, en aras de garantizar los principios esenciales de la medida de amparo cautelar referidos a su carácter instrumental y preventivo y sin que el presente pronunciamiento implique un prejuzgamiento del fondo del asunto debatido, este Juzgado Nacional Segundo concluye que en el caso sometido a consideración, no se encuentra demostrada la existencia del requisito del fumus boni iuris y de conformidad con esto, resulta inoficioso pronunciarse sobre lo relativo al periculum in mora. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar constitucional interpuesto. Así se decide.
• De la medida cautelar solicitada
Visto lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada para lo cual resulta pertinente referir que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y1032, de fechas 9 de febrero de 2011 y 14 de agosto de 2012, respectivamente).
El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en nuestra Carta Magna, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
De la norma transcrita, se desprende que el Juez o Jueza contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas. En tal sentido, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procederá solo cuando se verifique la concurrencia de los supuestos referidos en el citado artículo 104 que la justifican, esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris o apariencia de buen derecho), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora o peligro de mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, estando por tal motivo el Tribunal de la causa plenamente facultado por el legislador para acordar las medidas pertinentes con la finalidad de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, luego de haber verificado la concurrencia de los requisitos antes indicados.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador o Juzgadora, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero sí deberá verificar la apariencia de buen derecho. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su función, podrían convertirse en armas para el litigante temerario y ser un verdadero medio para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho que se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Vid. González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional trae a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01398, 00825 y 00081 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010 y 4 de febrero de 2020, respectivamente).
De manera que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia Nros. 01277, 00599 y 00087 del 23 de octubre de 2008, 13 de mayo de 2009 y 10 de marzo de 2022, respectivamente).
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez o Jueza debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará en su momento (sentencia definitiva), y en consecuencia, crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Vid. González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe existir una argumentación razonable acompañada de pruebas que permitan analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, el requirente de la protección cautelar debe crear en el Juzgador o Juzgadora el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si al momento de requerir los medios de protección cautelar que aquí se analizan, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga necesaria su aprobación. En tal sentido, se insiste que, a los fines de determinar su existencia, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba o forma de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento.
Ahora bien, sostuvo la parte demandante que: “(…) la presunción de buen derecho emerge de los propios actos recurridos, así como de la Minuta de la Reunión de la SUDEASEG de fecha 20 de junio de 2024, de la cual se puede apreciar la forma atípica como el órgano regulador actúo como supuesto intermediario entre la empresa recurrente y el INAC (…)”.
Explicó, que: “(…) una simple lectura del acto que ordenó el inicio del procedimiento de inspección parcial (…) refleja, incluso en esta etapa cautelar, que dicha inspección fue acordada fuera de los límites que el legislador impone en el numeral 1 del artículo 81 de la Ley de la Actividad Aseguradora (…)”.
Agregó, que: “(…) la Superintendencia de la Actividad Aseguradora levantó un acta con las observaciones detectadas en el marco de esta mal llamada inspección parcial, por medio de la cual el órgano regulador llegó a conclusiones prematuras, como la atinente a que la empresa tenía déficit o pérdidas, lo cual solo podía establecerse una vez concluyera el ejercicio económico y no antes de su vencimiento”.
Adujo que: “(…) la presunción de buen derecho que emerge del hecho que la Superintendencia considere que la corrección de una observación en el marco de un proceso de inspección, lleva a la ratificación de la misma por implicar una aceptación del hecho imputado, todo lo cual desnaturaliza el lapso que el propio órgano regulador confiere a los sujetos regulados para subsanar estas incidencias”.
Sobre el “Periculum in mora o peligro en la Demora” sostuvo que: “(…) este extremo es fácilmente comprobable cuando se analizan los actos recurridos que, sin perjuicio de lo que se determine en el fondo, inciden de forma negativa en el giro comercial de la empresa y llegan al extremo de implicar una inhabilitación de facto, todo lo cual de prolongarse en el tiempo compromete la estabilidad financiera de la empresa y los derechos de los asegurados y los trabajadores”.
Explicó, que: “(…) la falta de suspensión o moderación de las medidas administrativas impuestas ha conllevado al inicio de procedimientos sancionatorios derivado del incumplimiento de obligaciones (presentación de balances) que no han sido honradas por la falta de autorización de personal que certifique los balances y la imposibilidad de cumplir esas tareas por la prohibición que pesa sobre la empresa, a lo cual se agrega que la compañía ha tenido que cerrar dos sedes en Maturín y Valencia, por la iliquidez que el ente rector ha causado con su actuación y de prolongarse la misma hasta los derecho de los trabajadores están en riesgo (…)”.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte actora, no se evidencian elementos que permitan crear en este Órgano Jurisdiccional, al menos en esta fase cautelar, la convicción de que efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño inminente de difícil o imposible reparación, lo que no permite verificar la configuración concurrente de las condiciones antes expuestas.
De igual manera, tal como se indicó precedentemente, para constatar la presencia de los aludidos requisitos, se exige que el solicitante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, carga con la cual no cumplió la demandante en el presente caso. Resultando preciso destacar, que los fundamentos presentados por la demandante se vinculan a aspectos quedan reservados al fondo de la controversia, por lo que más que generar en este Órgano Judicial la convicción suficiente para otorgar la medida cautelar solicitada, estos buscan atacar la nulidad de los actos recurridos circunscribiéndose por este motivo al fondo del asunto.
Con fundamento en lo expuesto, visto que la parte demandante no acreditó la existencia de los requisitos de fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y de periculum in mora (peligro de mora) este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Una vez decidido lo anterior, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que emita pronunciamiento correspondiente a la caducidad de la acción interpuesta y la admisibilidad definitiva de la presente Demanda de Nulidad interpuesta y practique las notificaciones de ley. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, interpuesta por la abogada María de los Ángeles Albarracín Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 240.458, actuando en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS ÁVILA, Registro de Información Fiscal Nro. J-00034021-8, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal en fecha 15 de octubre de 1991 y los ciudadanos Sara de los Angeles Galeb Suarez, Cristina Palacios, Danelys del Carmen Franklin García, Norberto Antonio Pernía Ceballos. Oscar Guillermo Albarracin Celis y Wendy Carolina Rodríguez Rangel, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.436.097, 5.516.818, 13.945.873, 12.491.078, 25.220.569 y 10.811.708, respectivamente, asistidos por la abogada María de los Ángeles Albarracín Acosta, antes identificada, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
2.- ADMITE provisionalmente la Demanda de Nulidad interpuesta.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar.
5.- IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.
6.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie acerca de la admisibilidad definitiva de la demanda de nulidad interpuesta y practique las notificaciones de ley.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____ (___) días del mes de _______ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
La Jueza,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
El Secretario Accidental,
JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ
Exp. N° 2025-234
BEAC
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
El Secretario
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