JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000120


En fecha 1° de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) escrito contentivo de la Demanda por Vías de Hecho interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado Heberto Eduardo Roldán López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.589, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 6 de marzo de 1968, bajo el N° 748, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas realizadas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 03 de mayo de 2016, la cual quedó inscrita bajo el N° 31, Tomo 83-A – 314, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAAIM).
En fecha 6 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos
En fecha 12 de diciembre de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas.
En fecha 29 de enero 2019, este Cuerpo Colegiado declaró su competencia para conocer de la por Vías de Hecho, la admitió y ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, Fiscal General de la República y declaró improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada (vid. folio N° 100)
En fecha 2 de octubre de 2025, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 422 levantada en fecha 13 de noviembre de 2024, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA Jueza Presidenta, OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente y ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la Ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
-I-
PUNTO ÚNICO

De la revisión practicada de las actuaciones procesales en la presenta causa, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital observa que desde la fecha 9 de marzo de 2022, el abogado José Eduardo Baralt López, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante notificó el fallecimiento del abogado Heberto Eduardo Roldan López (vid. folio N° 257 del expediente judicial), quien en vida fue Representante Judicial de la parte demandante y por cuanto a la fecha, el abogado José Eduardo Baralt López no ha impulsado el proceso, es por ello que este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio a la Tutela Judicial Efectiva, expresando lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo)

El precepto constitucional ut supra dispone que los Órganos de Justicia deben garantizar el acceso a toda persona a estos, para que hagan valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En este mismo orden, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas del Original)

En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que ´(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)´. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.

Debe acotarse además, que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, y sea efectuado por las partes o por el Tribunal, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia N° 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Asimismo, en materia de Perención de la Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, realmente operó la misma, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en caso que nos ocupa que, desde el 9 de marzo de 2022, momento en el cual la Representación Judicial de la parte actora notificó a este Juzgado Nacional Segundo, acerca del fallecimiento del abogado Heriberto Roldan, quien fue Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aserca Airlines C.A., y anexó un nuevo poder otorgado al abogado José Eduardo Baralt López como Apoderado Judicial del demandante. Desde entonces y hasta la presente fecha, la parte recurrente no realizó acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la causa.
En razón de lo anterior, es evidente para este Juzgado Nacional Segundo que la parte demandante no ha realizado impulso procesal desde hace más de tres (3) años, circunstancia que no puede ser atribuida a este Juzgado Nacional Segundo, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente Demanda por Vías de Hecho interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente Demanda por Vías de Hecho interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por el abogado Heberto Eduardo Roldán López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.589, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA



El Juez Vicepresidente


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente

La Jueza,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


El Secretario,


JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ

Exp. N° AP42-G-2018-000120
OJQC/15
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.