JUEZA PONENTE: ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº 2025-239
El 6 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 25-0279 de fecha 6 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió copias del expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la abogada Edna Vanessa Arias Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.043, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YUDERSI LONIYYER HERNÁNDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-17.270.186, contra el Acto Administrativo identificado con el alfanumérico SUNAVI-2024-0022395 de fecha 29 de octubre de 2024, así como al Acto Administrativo dictado en fecha 5 de febrero de 2025 identificado con el alfanumérico SUNAVI-2023-022069, emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Dicha remisión de realizó en virtud del auto de fecha 16 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó en un solo efecto el Recurso de Apelación ejercido el 9 de mayo de 2025, por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria N° 620 dictada por el A quo el 28 de abril de 2025, en la cual se declaró IMPROCEDENTE tanto la solicitud de Amparo Cautelar, como la Medida Cautelar peticionadas.
El 13 de agosto de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma oportunidad se designó Ponente a la Jueza ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2025, la abogada Edna Vanessa Arias Castro, supra identificada, presentó de manera tempestiva escrito de formalización del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 17 de marzo de 2025, la abogada Edna Vanessa Arias Castro, supra identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YUDERSI LONIYYER HERNÁNDEZ ABREU, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares identificado con el N° SUNAVI-2024-0022395 de fecha 29 de octubre de 2024, así como al Acto Administrativo dictado en fecha 5 de febrero de 2025 en el expediente identificado con el alfanumérico SUNAVI-2023-022069, emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), con fundamento en los argumentos siguientes:
Indicó, que: “(…) Con fundamento en el artículo 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicit[ó] que vista la violación de derechos y garantías constitucional, muy especialmente [su] sagrado derecho a la tutela judicial eficaz, a obtener oportuna y pronta respuesta sobre las peticiones que sean realizadas, acceso a los asuntos que [le] involucran; motivo por el cual, en cumplimiento de lo previsto en el ordinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló lo siguiente: (…) Parte Agraviante: Constituida por las vías de hecho perpetradas por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en los actos administrativos de efectos particulares dictado el 29 de octubre de 2024, en el asunto signado con el alfanumérico SUNAVI-2024-0022395, por motivo de fijación del canon de arredramiento, y el dictado en fecha 5/02/2025 el asunto asignado con el alfanumérico SUNAVI-2023-022069 que violentaron [su] derecho constitucional a la defensa, y tutela eficaz”. (Negrillas del escrito original). (Agregado en corchetes y paréntesis de este Juzgado Nacional Segundo).
Manifestó, que: “(…) Atendiendo a los motivos de hecho suficientemente señalado en el cuerpo del presente asunto, los cuales se dan por reproducidos, habida cuenta que se encuentran suficientemente comprobado de las actuaciones que acompaño al presente escrito, que fueron realizadas actuaciones en procura de la vulneración de los derechos constitucionales de [su] representada y que constituyen vulneraciones flagrantes de los preceptos constitucionales contenidos en los artículo 26, 49 y 257 del texto fundamental, que además de ello quebrantan instituciones de inminente orden público, las cuales no pueden ser satisfechas por otros mecanismos, por lo que resulta procedente la petición cautelar de amparo constitucional, por ser flagrante la vulneración de derecho constitucionales de [su] defendida”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Arguyó, que: “(…) De esta forma, atendiendo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, debe el juzgador atendiendo a la urgencia con la cual es requerida la medida, atendiendo a las situaciones planteadas en autos, el dictar el proveimiento cautelar a los fines de salvaguardar el quebrantamiento de derechos constitucionales, razón por la cual, se le peticiona MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LA TRAMITACIÓN DEL ASUNTO SUNAVI-DTPPA-2023-022069, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad que se interpone con la presente demanda respecto del asunto signado con el alfanumérico SUNAVI-2024-022395, dado que lo que sea decidido en el mismo repercutirá en el resto de asuntos. Por ende, pido sea expresamente acordado el pedimento cautelar”. (Mayúsculas y negrillas del escrito original).
Denunció, que: “Por ende, es necesario hacer del conocimiento del órgano jurisdiccional que, vista la mala FE, con la cual se han conducido y tramitados los asuntos en los cuales [es] parte ante esa institución, lo cual obra en contra de [sus] derechos, entre ellos el derecho a la defensa y el derecho de petición, por cuanto no solo se me priva del acceso a los asuntos en los cuales [es] parte, y además accionante, sino que además de ello se [le] impide conocer cuáles son las actuaciones que se dictan en los mismos, a los efectos de hacer valer [sus] correspondientes defensas; por ello, es necesario que, mientras dure el transcurso de este proceso, hasta tanto se obtenga una sentencia favorable y definitiva, a los fines de evitar un mayor daño en los derechos de [su] representada, quien ha acudido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los efectos que sean tutelados sus derechos, y consecuentemente sea regulada la relación locativa, lo cual ha sido inexistente y silenciado totalmente por cuanto todo requerimiento que se le efectúa a la administración en beneficio de la ciudadana YUDERSI HERNANDEZ, no es sustanciado, o en su efecto son realizadas actuaciones como la que se recurren en el presente asunto, factor determinante que ha generado quebrantamiento de derechos, pues tomando en consideración que el fin último de esta petición es que, las pretensiones de [su] defendida no se vean mermadas por la arbitraria actuación de la administración, como ya ocurrió totalmente a sus espaldas”. (Sic). (Mayúsculas del escrito original). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expuso, que: “(…) de no otorgarse la medida cautelar solicitada podría suceder que la sentencia que resuelve el asunto debatido será inútil en cuanto a su función práctica, lo que evidentemente va en grave detrimento de los legítimos derechos de la ciudadana YUDERSI LONIYYER HERNÁNDEZ ABREU. En consecuencia, sería posible que la decisión a favor de la demandante se convierta en una victoria pírrica, pues, estaría obligada a intentar un nuevo litigio para obtener la satisfacción del derecho reclamado, lo cual se aleja de los fines con el cual el legislador estableció el proceso”. (Mayúsculas y destacado del escrito original).
Mencionó, que: “(…) por encontrarse satisfechos los extremos normativos, [solicitan] a tenor de lo dispuestos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENCIÓN DE LA TRAMITACIÓN DEL ASUNTO SUNAVI-DTPPA-2023-022069, por perseguir tal petición un carácter: instrumental, pues no constituye un fin en sí misma sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso; de subordinación o accesoriedad, por cuanto tal medida dependerá de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal; de autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener la medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela; de provisoriedad o interinidad, por cuanto la situación cuya tutela cautelar se peticiona no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado; de mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, por cuanto si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución; no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento; de carácter urgente, pues la razón del pedimento es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible; de anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal; de inaudita parte, pues se ordenan sin oir previamente a la parte contraria; de no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia; de ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo.” (Sic). (Mayúsculas y destacado del escrito original).
Finalmente peticionó: “(…) LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares dictado el 29 de octubre de 2024, en el asunto signado con el alfanumérico SUNAVI-2024-0022395, por motivo de fijación del canon de arrendamiento, del cual fue impuesta el día 12/03/2025, así como contra el acto administrativo de fecha 5 de febrero de 2025, del cual [fue] impuesta el día 12/03/2025 dictado en el asunto 2023-022069, en cual se ordeno la acumulación de diversos asuntos entre ellos: SUNAVI-2024-0022395, fijación del canon de arrendamiento, actos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual en el primero de ellos (SUNAVI-2024-0022395) se DESESTIMO sin seguir procedimiento alguno, el asunto peticionado por motivo de fijación del canon de arrendamiento, negando toda posibilidad de hacer valer [sus] derechos ante esa instancia administrativa, con fundamento en hechos fútiles y plagado de falsedades, incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho, por no seguirse el debido proceso contenido en el Capítulo V, artículos 25 y siguientes del Reglamento de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, el cual por mandato expreso del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe seguirse dado su especialidad, en infracción de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos in comento (…) mientras que en el segundo de ellos se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al incorporar procedimientos que se excluyen entre sí, dado que deben ser sustanciados de formas distintas (…) y cuyos fines son totalmente distintos, lo que constituye una vulneración del ORDEN PÚBLICO (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del escrito original). (Agregado en corchetes y paréntesis de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de abril de 2025, el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia N° 620, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE tanto la solicitud de Amparo Cautelar, como la Medida Cautelar de Suspensión de la tramitación del asunto identificado con el expediente alfanumérico SUNAVI-DTPPA-2023-022069, en los términos siguientes:
“(…) IV
DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
- MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de marras se solicita que se decrete un mandamiento de amparo constitucional tendente a la ´medida de suspensión de la Tramitación´ del acto administrativo dictado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el expediente N° SUNAVI-2023-022069, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), ´en el cual se ordenó la acumulación e incorporación de diversos asuntos, entre ellos el SUNAVI-2024-0022395´, sin haber indicado las razones por las cuales optó por elegir el amparo constitucional como medio procesal extraordinario y accesorio, y no el medio ordinario como lo es la medida cautelar de suspensión de efectos.
Lo anterior encuadra en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello siguiendo el criterio planteado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, razón por la cual la parte demandante no ha enervado la presunción de legalidad y apego a derecho del acto impugnado. En consecuencia, este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado. Así se declara.
- DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
(…Omissis…)
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa que la parte demandante solicitó la medida cautelar a los fines de: ´…En resumen, aspiramos con fundamento en la garantía de la tutela judicial efectiva, un proceso que brinde certeza jurídica al asunto debatido, que por máxima de experiencias sabemos que necesita un tiempo para su sustanciación; por tanto, resulta necesario que se dicte la medida preventiva solicitada su complemento, para evitar lesiones jurídicas adicionales, durante el tiempo que pueda durar la sustanciación y decisión del presente juicio…´ y como consecuencia la ´Medida Preventiva de Suspensión de la Tramitación del acto administrativo dictado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el expediente N° SUNAVI-2023-022069, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Ahora bien, siendo que los requisitos denominados tradicionalmente fumus boni iuris y periculum in mora, no se configuran en el caso concreto, y en virtud de todos los razonamientos expuestos, estima este Juzgado (…) que no se han verificado los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, resulta forzoso para este administrador de justicia declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Así se decide.”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia

El caso de autos se refiere a una Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la abogada Edna Vanessa Arias Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yudersi Loniyyer Hernández Abreu, plenamente identificadas, contra el Acto Administrativo de efectos particulares identificado con el N° SUNAVI-2024-0022395 de fecha 29 de octubre de 2024, así como el Acto Administrativo de fecha 5 de febrero de 2025, emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en la cual solicita el Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de “Suspensión de la tramitación del asunto contra el acto administrativo dictado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). En el expediente N° SUNAVI-2023-022069”, las cuales fueron declaradas IMPROCEDENTES por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2025, razón por la cual, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 9 de mayo de 2025.
Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las apelaciones que sean ejercidas contra las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como ocurre en el caso de autos.
Ello así, atendiendo a la naturaleza del Órgano Jurisdiccional del cual emana la decisión recurrida, corresponde la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, en virtud de la norma supra indicada. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Así se declara.

-De la improcedencia de la acción de amparo cautelar:
Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a conocer de la presente causa, en razón de ello, se observa que se solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones al derecho a la tutela judicial efectiva, a obtener oportuna y pronta respuesta sobre las peticiones que sean realizadas y al acceso a los asuntos que involucran a la parte demandante, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido solicitó la accionante, “MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENCIÓN DE LA TRAMITACIÓN DEL ASUNTO SUNAVI-DTPPA-2023-022069, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad que se interpone con la presente demanda respecto del asunto signado con el alfanumérico SUNAVI-2024-022395, dado que lo que sea decidido en el mismo repercutirá en el resto de asuntos. Por ende, pido sea expresamente acordado el pedimento cautelar”. (Sic). (Mayúsculas y Negrillas del original).
En lo que respecta al Amparo Cautelar, el mismo fue declarado Improcedente por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en los siguientes términos:
“(…) en el caso de marras se solicita que se decrete un mandamiento de amparo constitucional tendente a la ´medida de suspensión de la Tramitación ´del el acto administrativo dictado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el expediente N° SUNAVI-2023-022069, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), ´en el cual se ordenó la acumulación e incorporación de diversos asuntos, entre ellos el SUNAVI-2024-0022395´, sin haber indicado las razones por las cuales optó por elegir el amparo constitucional como medio procesal extraordinario y accesorio, y no el medio ordinario como lo es la medida cautelar de suspensión de efectos.
Lo anterior encuadra en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello siguiendo el criterio planteado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, razón por la cual la parte demandante no ha enervado la presunción de legalidad y apego a derecho del acto impugnado. En consecuencia, este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado. Así se declara”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Señalado lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por esta Instancia Jurisdiccional, se ha establecido que el Amparo Cautelar es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Asimismo, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la Acción de Amparo Cautelar por parte de los Órganos Jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de Acciones de Amparo, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
En razón de lo anterior, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de Amparo Cautelar está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse improcedente la Acción de Amparo: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la Acción de Amparo como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Realizadas las consideraciones anteriores, el presente caso está referido a la interposición de una Acción de Amparo Cautelar, en virtud de la presunta violación de los “derechos y garantías constitucional, muy especialmente [su] sagrado derecho a la tutela judicial eficaz, a obtener oportuna y pronta respuesta sobre las peticiones que sean realizadas [y] acceso a los asuntos que [la] involucran…”. (Sic). (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso sub examine, la parte accionante también solicitó “…MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENCIÓN DE LA TRAMITACIÓN DEL ASUNTO SUNAVI-DTPPA-2023-022069, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad que se interpone con la presente demanda respecto del asunto signado con el alfanumérico SUNAVI-2024-022395, dado que lo que sea decidido en el mismo repercutirá en el resto de asuntos. Por ende, pido sea expresamente acordado el pedimento cautelar…”. (Sic).
De lo precedentemente transcrito, puede inferirse que la parte accionante expuso hechos con los que, desde su perspectiva, justifica la interposición de la presente Acción de Amparo Cautelar. En ese tenor, resulta pertinente citar la sentencia proferida por el Juzgado Nacional Primero en fecha 14 de marzo de 2023, N° 2023-0150, caso: Carlos José Casaña vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se estableció que:
“… El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, o cuando el recurso ordinario con el que cuenta, no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:

‘…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismo propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo... (Sentencia n. 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).

Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acuda al amparo constitucional sin especificar que la vía ordinaria no es lo idónea, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas.

La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo imitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara..." (Sentencia n. 2278 de fecha 16.11.01, caso: Jairo Cipriano Rodríguez).

De igual forma, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos sucesivos, ha ratificado lo extraordinario del amparo, y que cuando el quejoso cuente con figuras procesales ordinarias, que puedan reparar el daño, la acción constitucional es inadmisible. En ese orden, se estableció:

'(...) Observa la Sala que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la selección del amparo en prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en este caso, pues la parte accionante dispone de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión (Sentencia de fecha 05-08-2005, Exp 05-1228)...” (Negrillas del fallo original).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la parte accionante interpuso la Acción de Amparo Cautelar sin argumentar satisfactoriamente porqué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, a pesar de que la parte accionante disponía de total acceso a los órganos jurisdiccionales; aunado a ello, no justifica satisfactoriamente la parte actora la escogencia de la Acción de Amparo Cautelar ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que, como ya se dijo, constituye una carga procesal que la parte accionante debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, resultando evidente su incumplimiento en el presente caso, siendo así, este Juzgado Nacional Segundo no observa motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales.
En atención a ello, concluye este Cuerpo Colegiado que, si bien es cierto, los derechos constitucionales reclamados son susceptibles de ser tutelados, no lo es menos, que el accionante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario, en virtud de ello, corresponde entonces al solicitante del amparo constitucional la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, carga que no fue satisfecha por la parte accionante en la causa bajo examen.
Por los motivos que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional, que el pronunciamiento del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en cuanto a la Acción de Amparo Cautelar que solicitó la parte apelante se encuentra ajustado a derecho y aplicó acertadamente la consecuencia jurídica tomando en cuenta el supuesto de hecho, las características propias del caso de marras y la legislación aplicables al caso concreto.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Nacional Segundo declara SIN LUGAR la apelación ejercida en lo concerniente al Amparo Cautelar incoado, el cual fue declarado IMPROCEDENTE por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
De la medida cautelar de suspensión de efectos:
En este punto, es importante destacar que el procedimiento de segunda instancia que debe llevarse a cabo en los casos de Amparos Cautelares es diferente al trámite de la apelación en los supuestos de medidas cautelares; pues en el primero, ha sido criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en las apelaciones ejercida contra las decisiones que resuelven tanto los Amparos Constitucionales como los Amparos en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en virtud del carácter extraordinario de dicha acción, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales. (Vid., entre otras, sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00706 dictada en fecha 16 de mayo de 2007).
Sin embargo, en el segundo caso (apelación de la declaratoria de improcedencia de las medidas cautelares), resulta necesaria la tramitación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la carga procesal de la parte apelante de consignar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. Posterior a ello, debe abrirse un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la fundamentación de la apelación. De igual forma, impone, como consecuencia jurídica en el caso de la falta de fundamentación, la declaratoria, bien sea de oficio o a instancia de parte, del desistimiento tácito de la misma. (Vid. Sentencia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 16 de mayo de 2024, caso: Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Miranda vs Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela).
Visto lo anterior, evidencia esta Alzada que en el caso de autos el trámite de Segunda Instancia realizado por la Secretaría de este Juzgado, fue en atención al criterio supra señalado, relativo a la apelación contra la decisión que declaró improcedente el Amparo Cautelar solicitado ante el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, inobservando el procedimiento diferenciado de Segunda Instancia que debió seguir con relación a la apelación contra la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar incoada.
Con relación a lo precedentemente expuesto sobre el referido procedimiento de Segunda Instancia en el caso de la apelación de la medida cautelar solicitada, advierte este Órgano Colegiado, que el mencionado Juzgado Superior Estadal, debió aperturar los respectivos cuadernos separados, uno para la tramitación de la apelación del Amparo Cautelar, y otro para la tramitación de la apelación de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, en el entendido de que como ya fue explicado en el presente fallo, las mismas tienen procedimientos que, en principio, resultan incompatibles.
En razón de lo anterior, en lo atinente a la apelación de la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar incoada, advierte este Juzgado Nacional Segundo, que el Iudex a quo omitió la remisión del cuaderno de apelación de la mencionada medida, por lo que, mal podría este Órgano Colegiado llevar a cabo el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el ya mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el mismo cuaderno de apelación del Amparo Cautelar, ni decidir lo referente a dicha apelación, por cuanto se trata de procedimientos que resultan incompatibles por su naturaleza, ya que en este, se requiere la fundamentación de la apelación y, de considerarlo la contraparte, la contestación a la misma. Así se decide.
Por los motivos que anteceden, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y la celeridad procesal, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, ordenar a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, abrir un cuaderno separado con copias certificadas del presente expediente, a los fines de sustanciar el procedimiento de Segunda Instancia correspondiente a la apelación de la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar solicitada, cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se ordena.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por la abogada Edna Vanessa Arias Castro actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YUDERSI LONIYYER HERNÁNDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-17.270.186, contra el Acto Administrativo de efectos particulares identificado con el N° SUNAVI-2024-0022395 de fecha 29 de octubre de 2024, así como al Acto Administrativo de fecha 05 de febrero de 2025 identificado con el alfanumérico SUNAVI-2023-022069, emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en lo concerniente a la Acción de Amparo Cautelar.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado en relación a la Acción de Amparo Cautelar incoado.
4.- ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo, abrir un cuaderno separado con copias certificadas del presente expediente, a los fines de sustanciar el procedimiento de Segunda Instancia correspondiente a la apelación de la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia N° 620 de fecha 28 de abril de 2025.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS

La Jueza,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
Ponente


El Secretario,

JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ


EXP. Nº 2025-239
ATOM/11.
En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.