JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CARDENAS
EXPEDIENTE Nº 2023-091
En fecha 12 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° 113/2023 de fecha 6 de marzo de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió Cuaderno de Medidas relacionado con la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano JESUS RAFAEL LATUFF RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.454.555, procediendo en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 80-A, Pro, en fecha 27 de marzo de 1990, con cambio de domicilio al Registro Mercantil Primero del estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 11, Tomo 93-A, fechado 21 de diciembre del año 2005, siendo su última Asamblea y asiento por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 6 de octubre de 2015, quedando inserto bajo el N° 43, Tomo 167-A, asistido por el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.156, contra el Acto Administrativo “DECRETO N° 010-2022”, de fecha 31 de octubre de 2022, emanado del MUNICIPIO JOSÉ ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 6 de marzo 2023, mediante el cual oyó en un solo efecto el Recurso Apelación interpuesto el 26 de enero de 2023, por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 24 de enero de 2023, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
En fecha 18 de abril de 2023, se dio cuenta a este Cuerpo Colegiado y en esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de Segunda Instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se designó Ponente a la Jueza Danny Josefina Segura y se acordó notificar a las partes de conformidad con el articulo 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2025, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 422 levantada en fecha 13 de noviembre de 2025, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA Jueza Presidenta, OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente y ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la Ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de enero de 2025 este Cuerpo Colegiado dicto decisión N° AMP-2025-0006, mediante la cual se ordenó Oficiar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para que remitiera información referente al estatus procesal en que se encuentra la causa principal contentiva de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el ciudadano Jesús Rafael Latuff Rodríguez contra el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en un lapso de diez (10) días de despacho más dos (2) días correspondientes al término de la distancia, contado a partir que constara en autos su notificación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Cuerpo Colegiado a decidir sobre la presente demanda, en virtud de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
En fecha 24 de noviembre de 2022, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Ingeniería 2888, C.A., presentó la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que: “(…) la Administración Pública Municipal en la formación del Acto Administrativo hoy impugnado, que de manera irrita resolvió unilateralmente el contrato administrativo de concesión a través de una figura ilegal, no realizó de manera expresa la debida motivación de su actuación arbitraria mediante el cual expusiera los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a su manifestación de voluntad que permitiera dejar en conocimiento de [su] representado las razones por las cuales decidió extinguir el contrato administrativo de concesión, sólo limitándose a señalar las clausulas: SEGUNDA, CUARTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA Y DECIMA PRIMERA, del mencionado contrato supuestamente incumplidas por [su] representado, configurándose de esta manera el vicio de Inmotivación de acuerdo al criterio Jurisprudencial y legal previamente mencionados, y así [solicitan] sea declarado(…)”. (Mayúsculas y corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Por otro lado, solicitó Medida Cautelar de Suspensión de Efectos indicando, que: “(…) En el presente, este interés jurídico o posición jurídica tutelable se encuentra constituido a través del Contrato de Concesión celebrado entre la Sociedad de Comercio “INGENIERIA 2888, C.A. (…) Situación que debe ser tutelada por medio de esta medida cautelar anticipada. (…) es preciso destacar que el Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 010-2022, de fecha 31 de octubre de 2.022, que resolvió dejar sin efecto el contrato administrativo de concesión celebrado entre [su] representado y la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, estableciendo un lapso perentorio de treinta (30) días continuos para que [su] representada culmine los trámites administrativos y compromisos laborales de la Sociedad de Comercio (…) Del mismo modo oficio N° 053-2022, de fecha 20 de abril del 2.022, mediante el cual el ciudadano Alcalde notifica a los miembros de la Asociación de Vecinos Industriales “ASOVECINDUSTRIA”, la no cancelación de las facturas que por la prestación de servicios adjudicadas mediante concesión [su] representada se encontraba facultada a cobrar, lo cual en primer término ha generado una incertidumbre para [su] representada que se ve conculcados en sus derechos socioeconómicos de ejercer sus actividades económicas nacidas del contrato administrativo de concesión, (…) Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el Juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris (…) en segundo lugar, el periculum in mora (…) Así pues, [solicitan] la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en el Decreto Cautelar que a los efectos del presente Recurso de Nulidad tenga a bien dispensar mientras dure la tramitación del presente juicio. (…) Finalmente, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, solicitamos (…) PRIMERO: Que el presente Escrito Recursivo sea Admitido, Sustanciado y declarado en la definitiva Con Lugar. SEGUNDO: Se ordene, por medio del Decreto Cautelar la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 010-2022, de fecha 31 de octubre del 2.022, dictado por el Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, mediante el cual ordenó de manera ilegal DEJAR SIN EFECTO, el contrato de concesión celebrado entre la Sociedad de Comercio “INGENIERIA 2888, C.A.” y la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. TERCERO: Se ordene la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Contenido en el Decreto N° 010-2022, de fecha 31 de octubre del 2.022 (…) CUARTO: Se ordene al Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua por Órgano de la Alcaldía cese en la obstrucción al pago de todas las contraprestaciones que debe percibir la Sociedad de Comercio ‘INGENIERIA 2888, C.A.’, (…) CLAUSULA CUARTA del contrato de concesión y al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, se encuentra facultada a recibir de todos los recibidores del mismo, desde el primero (1°) de abril del año 2.022, fecha en la cual se ordenó la suspensión temporal de la concesión, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, o en su defecto se le ordene a la Alcaldía el pago de los mismos, como consecuencia de su obstrucción, y los daños ocasionados [su] representada (…)”. (Agregados del original). (Sic). (Corchetes y paréntesis de este Juzgado Nacional Segundo).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de enero de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante el cual declaró:
“(…) 1.- CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Juzgado Superior el 30 de noviembre de 2022, mediante la cual declaro procedente la medida cautelar se suspensión de efectos interpuesto. 2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos incoada. (…)”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION
En fecha 1 de febrero de 2023, el ciudadano Jesús Rafael Latuff Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.454.555, asistido por el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez , antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la Apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que: “(…) manifiesta una incongruencia negativa en el fallo ut supra por cuanto en su parte dispositiva este Juzgado Superior decide con arreglo únicamente a las Oposiciones opuestas por la parte recurrida, para posteriormente declarar improcedente la medida cautelar acordada, violentando con ello el Principio de Exhaustividad el cual ha sido entendido por la Jurisprudencia Patria (…)”.
Señaló además, que: “(…) podemos resaltar que una de las causales de nulidad de las sentencias judiciales se encuentran en los supuestos de que a través de una sentencia judicial que pretenda tutelar los derechos e intereses de las partes en el proceso, la misma sea contradictoria en su contenido de modo que sea imposible su ejecución material y la misma carezca de eficacia jurídica dejando a los justiciable en un estado de indefensión, es el caso que la presente decisión de fecha 24 de enero de 2.023, dictada por este Juzgado Superior, mediante la cual declaro improcedente lo Procedentemente declarado por ella misma en sentencia de fecha 30 de noviembre del 2.022, lo cual configura una causal de nulidad de sentencia establecida en la norma precedentemente citada, y como consecuencia a dicha contradicción resulta para las partes involucradas en este Proceso de Nulidad de Acto Administrativo inejecutable, puesto que este Tribunal solo se limita a declarar la improcedencia de lo ya Procedentemente decidido, y no establece en la parte dispositiva del fallo las obligaciones de hacer, de no hacer y de condenatoria de las parte afectada en su decisión. (…)”
Además indico, que: “(…) la decisión de fecha 24 de enero del 2.023, dictada por este Tribunal Superior, declara la improcedencia de una Medida Cautelar acordada como Procedente por medio de sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre del 2.022, por esta misma Juzgadora, se verifica el vicio anteriormente descrito en el sentido de que el termino Improcedente excluye y contradice su declaratoria como Procedente de la Medida Cautelar solicitada y acordada en su oportunidad. Igualmente, la parte dispositiva de la sentencia de fecha 24 de enero del 2.023, no contiene en forma clara y precisa cuales son los efectos que se desprenden de la Improcedencia de la Medida Acordada en favor de [su] representado, en los términos a que se contrae el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como requisito intrínseco de toda sentencia judicial y que reviste materia de orden público, por ser la sentencia el resultado de un debido proceso ajustado a derecho y que tutela los intereses de las partes involucradas en juicio; al no existir orden expresa, positiva y precisa en la diapositiva del fallo de fecha 24 de enero del 2.023, queda imprecisa la voluntad de esta Juzgadora y por consecuente contradictoria e imposible de ejecución por las partes en este Procedimiento de Nulidad.(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las Apelaciones y las Consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2023 del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-V-
DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
Ratificada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado Nacional Segundo a conocer el fondo de la controversia y al respecto, observa que en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia Patria se ha manifestado sobre el Decaimiento del Objeto, en razón de ello, para declararlo tiene que haber existido la pérdida del interés procesal de las partes luego de haberse cumplido con la pretensión.
En efecto, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal señaló, en sentencia Nº 01021 de fecha 14 de junio de 2007 (Caso: Azuaje & Asociados S.C.), lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, observa [esa] Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…Omissis…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Por tanto, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional, que en aquellos casos en los cuales el recurrente ve satisfecha las pretensiones exigidas por ante los Tribunales antes de que éstos dicten decisión alguna, se entenderá que el objeto de la causa ha decaído, y en consecuencia, el proceso debe darse por terminado.
Para mayor abundamiento de lo anterior, considera importante este Juzgado Nacional Segundo, traer a colación las documentales insertas en el presente expediente administrativo y judicial, al respecto observa:
Riela del folio 383 al 385 decisión N° AMP-2025-0006 de fecha 16 de enero del 2025 dictado por este Órgano jurisdiccional, mediante el cual se ordenó Oficiar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para que remitiera información referente al estatus procesal en que se encuentra la causa principal contentiva de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el ciudadano Jesús Rafael Latuff Rodríguez, contra el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en un lapso de diez (10) días de despacho más dos (2) días por término de la distancia, contado a partir que constara en autos su notificación.
Riela en el folio 393 del expediente judicial Oficio N° 234/2025 de fecha 2 de mayo del 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual remite información sobre el estatus procesal de la causa principal solicitada por este Cuerpo Colegiado mediante decisión N° AMP-2025-0006 de fecha 16 de enero del 2025 a través del Oficio N° JNSCARC-2025-000253 de fecha 19 de marzo de 2025, indicando que en fecha 8 de agosto de 2023 fue declarada “DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada; y por cuanto fue declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto”.
Ahora bien, al haberse confirmado que el Juzgador de Primera Instancia emitió su decisión sobre el asunto principal en fecha 8 de agosto de 2023, quedando firme dicha decisión por cuanto no se ejerció recurso de apelación contra la misma, concluye esta Alzada que en el presente caso objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2023, a ello deviene el decaimiento del objeto por decidirse la causa principal que trae como consecuencia la extinción del proceso de Apelación de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada en la presente causa, razón por la cual esta Alzada encuentra inoficioso emitir pronunciamiento con respecto al fallo recurrido. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL LATUFF RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.454.555, procediendo en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888, C.A., asistido por el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, antes identificado, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de enero de 2023, mediante la cual, declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el MUNICIPIO JOSÉ ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Se DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
La Jueza
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
El Secretario
JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ
Exp. 2023-091
OJQC/72
En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretario.
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