JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CARDENAS
EXPEDIENTE Nº 2024-270
En fecha 8 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° 0353-2024 de fecha 14 de octubre de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JORGE ALFREDO RUIZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 9.465.208, asistido por el abogado José Gregorio Trejo Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 80.629, contra la Providencia Administrativa N° 143 de fecha 1° de octubre de 2023, emanada de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 14 de octubre de 2024, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 23 de septiembre de 2024, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado A quo el 8 de agosto de 2024, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
El 21 de noviembre de 2024, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo y se designó la Ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se le concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2024, la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo certificó que: “(…) desde el 27 de noviembre de 2024, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el 9 de enero de 2025, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de noviembre de 2024; 3, 4, 5, 10, 12, 17, y 18 de diciembre de 2024 y 9 de enero de 2025. (…)”. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos al término de la distancia correspondiente a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2024 y se pasó el expediente al Juez Ponente OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a los fines legales consiguientes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de enero de 2024, el ciudadano JOSÉ ALFREDO RUIZ CASANOVA, asistido por el abogado José Gregorio Trejo Figueredo, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 143 de fecha 1° de octubre de 2023, emanada de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, que: “(…) en fecha 23 de Octubre del año 2023, fu[e] jubilado según comunicación y notificación vía telefónica en fecha 30 de octubre del año 2023, por orden y disposición del ciudadano Gobernador del Estado y [le] enviaron vía WhatsApp, fotografía del oficio DG-PA N° 1079-23 (…) donde se [le] informa que de acuerdo al resuelto N° 143 (…) emitido por el despacho del ciudadano Gobernador del Estado Apure GERMAN EDUARDO PIÑATE, se [le] había concedido el beneficio de jubilación, ‘previa solicitud de [su] parte’. No es cierto, que [el] haya solicitado [su] jubilación, este beneficio es un derecho y por lo tanto los derechos son irrenunciables, siempre y cuando estos no lesionen o vulneren la estabilidad en el hogar y el entorno social, en tal sentido al pasar la condición de JUBILADO se [le] está desmejorando en cuanto a los beneficios percibidos como funcionarios activos, ya que dejaría de percibir BONO DE CUADRANTE DE PAZ, EL CUAL [ES] BENEFICIARIO MEDIANTE LA PLATAFORMA PATRIA EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($50) Y CUARENTA ($40) DE CESTA TICKET, según la reconversión del Banco Central de Venezuela esto, por un lado; y por otro lado no es un secreto la inestabilidad económica que estamos padeciendo en Venezuela, motivado a las injustas sanciones y al bloqueo en contra de nuestro país. Entonces al cobrar no [le] alcanzaría para comprar[se] un vehículo ‘moto’ para el traslado persona, ni comprar o mejorar [su] casa por la alta inflación galopante que arropa a Venezuela. (…)”. (Sic). (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional, Mayúscula y negrilla del original).
Apuntó, que: “(…) en fecha 04 de diciembre del mismo año 2023 interpus[o] Recurso de Reconsideración (…) del cual no obtuv[o] ninguna respuesta de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela (…)”. (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Respecto a la situación cuestionada, señaló lo consagrado en los artículos 2, 26 y 257 constitucionales y lo establecido en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Igualmente, lo preceptuado en los artículos 8 y 12 del Decreto con Rango, con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Añadió, que: “(…) con 54 años se le está otorgando una jubilación, cuando aún faltan, seis (6) años para acceder al beneficio de la pensión de vejez que otorga el IVSS, la cual es violatorio de nuestra carta magna , ya que por ser solo la jubilación de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs.810.89) no alcanza para el sustento de [su] núcleo familiar y por lo tanto no [le] garantiza una calidad de vida, ya que al ser jubilado dej[a] de cobrar [el] cesta ticket como ingreso integral y otros ingresos que como funcionario activo [tiene] (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo). (Sic).
Aseveró, que: “(…) [su] jubilación fue sustentada, en el artículo 8 y 12 del citado decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, mediante la cual se le aplica una compensación de los años de servicio a la edad, sin embargo con la presenta acción no pretend[e] la desaplicación por control difuso en las citadas disposiciones de la ley anteriormente señalada, sino por contrario que [su] caso sea revisado por este órgano jurisdiccional (…)”. (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional Segundo).
Añadió, que: “(…) la jubilación que [le] fue otorgada no está enmarcada dentro de la finalidad que consagra la carta magna (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expuso, que: “(…) Que en el carácter vengo en tiempo y forma a los efectos de interponer la presente DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR respecto a la Providencia Administrativa resuelto N° 143, solicito que se declare nulo el acto administrativo de jubilación de efectos particulares dictado por la Gobernación del Estado Apure representada por el ciudadano GERMAN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ (…) en su condición de Gobernador del Estado Apure, el cual ataco por este recurso, de modo que se [le] han violentado derechos y garantías constitucionales esenciales tales como el derecho al trabajo, derecho a percibir un salario digno, derecho a la educación de [sus] hijos, a la seguridad jurídica, al debido proceso y como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la acción de nulidad. (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional Segundo, negrillas y mayúscula del Original).
Manifestó, que: “(…) en el presente caso considero que el ciudadano gobernador (…) está actuando de forma injusta, en primer lugar, porque en ningún momento [ha] sido [el] quien ha solicitado la jubilación; y en segundo lugar, tal decisión del Gobernador [lo] deja desarmado, ya que al estar jubilado solo cobraría veinte ($20) de [su] salario mensual, para sustentar los gastos de hogar y familia. Por lo tanto consider[a] que es nulo de toda nulidad y así lo aleg[a] en este acto para que [ese] digno tribunal a si lo declare, que se [le] haya dado JUBILACIÓN (…)”. (Negrillas del Original). (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Fundamento la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Destacó, que: “(…) ‘Del Fomus Boni Iuris’: En el presente caso se concreta y se materializa en que al momento de la notificación del acto administrativo atacado de nulidad absoluta se [le] impide continuar con sus actividades, cumplir con sus deberes y obligaciones (…)”. (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Precisó, que: “(…) ‘Del Periculum in mora’: El mismo que se verifica por el transcurso del tiempo en el que el trámite y sustanciación de la presente causa’. (…) se considera que están llenos de los extremos para [que] decrete Amparo Cautelar preventivo y suspende temporalmente los efectos del lesivo acto administrativo hasta que sea decidido el fondo de la presente causa, que propicia la transgresión de [sus] derechos, mientras dure la acción principal (…)”. (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Solicitó, que: “(…) se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo de efectos particulares y se decrete la medida cautelar innominada, en contra del acto administrativo de tales efectos suficientemente identificado y se ordene [su] inmediata incorporación a las actividades (…) [que] la citación se haga [al] Gobernador del Estado Apure (…) [que] se notifique a la Procuraduría General del Estado Apure (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitó que: “(…) declare CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, invocado a todo evento en el principio IURA NOVIT CURIA que sea procedente y aplicable a este asunto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de agosto de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dicto decisión mediante la cual declaró:
“(…Omissis…)
IV
DECISIÓN
Por las razones procedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente al initio con solicitud de acción de Amparo Cautelar y posteriormente solicitud de Medida Preventiva Innominada, Interpuesto por el ciudadano Jorge Alfredo Ruiz Casanova, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.465.208, debidamente asistida al initio por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.547.881 posteriormente representada por las Abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.744 y 184.643 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure [Comandancia General de la Policía del Estado Apure].
SEGUNDO: FIRME la Resolución de Jubilación N° 143 de fecha 01 de Octubre del año 2023, emanada por el ciudadano German Eduardo Piñate Rodríguez en su carácter de Gobernador del Estado Apure, con la modificación y ajustes respectivo perteneciente al ciudadano Jorge Alfredo Ruiz Casanova, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.465.208.-
TERCERO: SE INSTA al órgano querellado a MODIFICAR y AJUSTAR el monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
CUARTA: SE REVOCA, la Medida acordada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2024, en todas y cada una de sus partes.- (…)”. (Sic). (Negrillas y Resaltado del Original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Juzgado Nacional Segundo, ostenta competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.

-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Alzada a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en los que fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado).
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional Segundo del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha Apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero”).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado A quo en fecha 14 de octubre de 2024, oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Barinas el 8 de agosto de 2024; y por cuanto en fecha 8 de noviembre de 2024, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Juzgado Nacional Segundo, por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 21 de noviembre de 2024, dictado por esta Alzada mediante el cual se dio cuenta, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el Recurso de Apelación la parte apelante debió fundamentar dicho recurso dentro del lapso.
Así las cosas, observa esta Alzada que la parte apelante no fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de los días de despacho practicado en fecha 26 de marzo de 2025, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa en el folio 137 del presente expediente judicial, el cual indicó que: “(…) desde el día 27 noviembre de 2024,inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 9 de enero de 2025, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 27 y 28 de noviembre de 2024; 3, 4, 5, 10, 12, 17, y 18 de diciembre de 2024 y 9 de enero de 2025. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2024 (…)”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS.
En este mismo orden de ideas, debe señalar este Juzgado Nacional Segundo que la fundamentación de la Apelación puede realizarse por anticipado, incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el Recurso de Apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgado).

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la Apelación ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la procedencia de la Consulta de Ley.
Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
La Consulta como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden Constitucional, y el Juez o Jueza que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la Consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un Órgano o Ente Público.
Sobre la acepción interés general que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido que cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Ahora bien, en una primera aproximación se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que indicara el examen del Juez de la Alzada, sin embargo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República consideró que no podían obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativo, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del Recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el Recurso de Apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza es de carácter complejo, en tanto su tramitación en Segunda Instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes, no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la Ley procesal, sino que exige un examen por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la procedencia de la Consulta de Ley y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, siendo extensiva a los estados y municipios, de gozar dichos privilegios de acuerdo al criterio vinculante expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A., Banco Universal), la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales’. Así se decide”.

Aunado a ello, resulta imperioso señalar que la consulta en referencia ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior Estadal, y solo prospera en ausencia del ejercicio del Recurso de Apelación de alguna de las partes, no constituyendo una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de Consulta, sino que su finalidad inequívoca según se desprende del artículo 84 eiusdem, está encausado a ser utilizado como un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal que conoce en Primera Instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio que antecede, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“ (…Omissis…)

Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez o Jueza de Alzada cuando resuelva la Consulta Obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango Constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Comandancia General de la Policía del estado Apure adscrita a la Gobernación del estado Apure, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora sólo procederá su revisión por intermedio del Recurso de Apelación ejercido por la parte querellada dentro del lapso establecido para realizar dicho acto, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de Oficio por el Juez o Jueza, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del Recurso de Apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte querellada, PROCEDE la Consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pasa este Juzgado Nacional Segundo a revisar el mismo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ente demandado. Así se declara.
En este sentido, vista la declaratoria Parcialmente Con Lugar el Recurso y visto igualmente que es contraria a los intereses de la Comandancia General de la Policía del estado Apure adscrita a la Gobernación del estado Apure, quien goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, este Juzgado Nacional Segundo pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la Republica, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de Consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Modificación y Ajuste respetivo del monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pertenecientes al ciudadano Jorge Alfredo Ruiz Casanova plenamente identificado en autos.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando como Tribunal de Primera Instancia, emitió decisión en fecha 8 de agosto de 2024, en lo que estableció lo siguiente:

“(…Omissis…)
“(…)del análisis del caso sub examine, se logró verificar por medio de los medios de prueba ofrecido por ambas partes intervinientes en el proceso que el ciudadano Jorge Alfredo Ruiz Casanova, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.465.208, cumplió con los requisitos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para optar el beneficio al beneficio de jubilación, tal y como lo dispone el artículo 8 del decreto ut supra mencionado, razón por la cual la administración actuó ajustada a derecho apegada a los principios de carácter Constitucional con el objeto de garantizar la seguridad social de recurrente de autos, por otro lado se hace necesario precisar lo siguiente este Tribunal aun cuando el monto de la jubilación otorgada constituye un aspecto controvertido, se advierte del acto impugnado, que la querellante le fue otorgada la jubilación, por un monto de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs 810.89), no estableciéndose en el Resuelto el porcentaje por el cual fue acordado, razón por la cual se insta al órgano querellado a MODIFICAR Y AJUSTAR el monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en razón a todo lo expuesto aquí decide declara firme la Resolución de Jubilación N° 143 de fecha 01 de Octubre del año 2023, emanada por el ciudadano German Eduardo Piñate Rodríguez en su carácter de Gobernador del Estado Apure, con las modificaciones y ajustes respectivos, correspondientes al ciudadano Jorge Alfredo Ruiz Casanova, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.465.208. Así se establece.
En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de acción de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Jorge Alfredo Ruiz Casanova, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.465.208, debidamente asistido al intio por el abogado en ejercicio José Gregorio Trejo Figueredo, venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.80.629, y posteriormente representada por las abogada por las Abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.744 y 184.643 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure). (…)”. (Negrillas y mayúscula del Original).

En atención a lo expuesto, y visto todos los elementos que conforman el presente expediente judicial esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 8 de abril de 2024. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la parte apelante el 23 de septiembre de 2024, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 8 de agosto de 2024, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano JORGE ALFREDO RUIZ CASANOVA, asistido por el abogado José Gregorio Trejo Figueredo, anteriormente identificados, contra la Providencia Administrativa N° 143 de fecha 1° de octubre de 2023, emanada de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2024, conforme a la motiva que antecede.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen, a los fines legales correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

El Juez Vicepresidente,


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente




La Jueza,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

El Secretario.


JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ
Exp. N° 2024-270
OJQC/44
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.