JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2025-056

En fecha 6 de febrero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 05-2025 de fecha 7 de enero de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió en copias certificadas el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.835.069, asistido por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.282, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVIARIANO DE ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de enero de 2025, emanado del referido Juzgado Superior Estadal, mediante el cual oyó en un solo efecto el Recurso de Apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2024, por el abogado José Alberto Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°291.843, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano querellante, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2024, que declaró CON LUGAR la oposición formulada sobre la prueba de exhibición e INADMISIBLE la prueba de informes promovida.
El 13 de febrero de 2025, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la aplicación del procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANFOLDATTO CORREA, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2025, vencidos los lapsos antes fijados, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a los fines que este Órgano Colegiado dicte la decisión correspondiente. Asimismo, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “(…) desde el día 18 de febrero de 2025, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 12 de marzo de 2025, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 18, 19, 20, 25, 25 y 27 de febrero de 2025; 5, 6, 11 y 12 de marzo de 2025. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 14 y 15 de febrero de 2025”. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normas que establecen que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
• De la apelación interpuesta.
Se observa que el caso sub iudice versa sobre una apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 10 de diciembre de 2024, mediante el cual declaró: (i) Con Lugar la oposición a la Prueba de Exhibición promovida por la parte querellante; e (ii) Inadmisible la Prueba de Informes promovida por la misma parte.
Dicha apelación fue realizada el 16 de diciembre de 2024, a través de diligencia consignada por el abogado José Alberto Piña Pinto, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Alberto Peña Maurera antes identificados. De dicha diligencia se desprende que el mencionado abogado también fundamentó su apelación, exponiendo lo siguiente: “(…) APELO del auto que Inadmite las Pruebas de esta representación, conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria, el llamado sistema o principio de libertad o de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensión, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al Principio de la Libertad de Admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señala den virtud de los Principio de la libertad probatoria, de la comunidad de la prueba, de lealtad probatoria, de pertinencia de la prueba, de la facilidad de la prueba, y siendo que se trata de un Funcionario que desempeño una labor para el estado y es el empleador quien debe tener los instrumentos solicitados a exhibir por mandato de ley, a objeto de liberarse de la obligación. En cuanto a la Prueba de Informe la misma es pertinente ya con ella se buscar el examen único del solicitante no perturbando ningún secreto ni seguridad regional a objeto de demostrar el incumplimiento del disfrute del periodo vacacional señalado (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
En este mismo orden, se evidencia que en fecha 13 de febrero de 2025, se dio inicio al procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron dos (02) días correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Así las cosas, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de febrero de 2025, y visto que la parte apelante no presentó fundamentación alguna en esta Instancia, en fecha 13 de marzo de 2025, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha el Secretario de este Órgano Jurisdiccional certificó que, “(…) desde el día 18 de febrero de 2025, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 12 de marzo de 2025, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 18, 19, 20, 25, 25 y 27 de febrero de 2025; 5, 6, 11 y 12 de marzo de 2025. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 14 y 15 de febrero de 2025”.
Visto lo anterior, resulta imperioso para este Juzgado Nacional Segundo, traer a colación la Sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció lo siguiente:
“De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
A tal efecto, la exigencia de proporcionalidad a que hace referencia García Morillo (Los Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. 2000. Pág. 339) en cuanto a las consecuencias del incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar.
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”. (Sic).

En la sentencia citada, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que es posible apelar una decisión y fundamentar la apelación en un mismo acto, ello en pro de evitar formalismos excesivos y en pro del derecho a la doble instancia.
En este mismo orden de ideas, resulta imperante traer a colación lo señalado en la sentencia N° 01350 de fecha 5 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio aplicado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 0062 y 0047 de fecha 9 de octubre de 2019 y 1° de julio de 2025 respectivamente, en donde se estableció lo siguiente:
“Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
(…Omissis…)
De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.
La sentencia anterior interpreta el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y lo concatena con principios como la celeridad y economía procesal, trayendo como consecuencia la admisibilidad de aquella fundamentación de la apelación que haya sido consignada en el mismo acto en que se apela de una determinada decisión.
Así las cosas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital secunda dicho criterio, por lo que actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de brindar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, y garantizando la estabilidad de los juicios; y visto que en fecha 16 de diciembre de 2024 el abogado José Alberto Piña Pinto, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Alberto Peña Maurera antes identificados, apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y que fundamentó su apelación en el mismo acto, cumpliendo anticipadamente con la carga procesal de fundamentar dicho medio de impugnación, lo cual constituye una manifestación de interés de la parte afectada en que se examine la decisión de la Primera Instancia, conforme lo afirma la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se DECLARA TEMPESTIVA la fundamentación de la apelación efectuada. Así se decide
En consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estipulado en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la parte recurrente fundamentó su apelación de forma anticipada, se DECLARA LA NULIDAD del auto suscrito en fecha 13 de marzo de 2025, por la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
Por último, ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, para que dé continuidad al procedimiento de Segunda Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró CON LUGAR la oposición formulada sobre la prueba de exhibición e INADMISIBLE la prueba de informes promovida por el abogado Ulises Jesús Wateyma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.282, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.835.069.
2.- TEMPESTIVA la fundamentación de la apelación realizada por la Representación Judicial de la parte promovente.
3.- La NULIDAD del auto suscrito en fecha 13 de marzo de 2025, por la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo.
4.- REPONE la presente causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación
5.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional para la continuación del procedimiento de Segunda Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
La Jueza,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

El Secretario,

JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ

EXP. Nº 2025-056
BEAC

En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.