JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CARDENAS
EXPEDIENTE Nº 2025-190
En fecha 9 de junio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° JSE8CA/0263 de fecha 5 de junio de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados Jhuan Antonio Medina Marrero y Antonio José Molina Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.193 y 242.406 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ENRIQUE RAFAEL QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° 11.261.277, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 05 de junio de 2025, mediante el cual oyó en ambos efectos la Apelación ejercida por la parte querellante en fecha 2 de junio de 2025, contra el fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró la Perención de Instancia del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2025, se dio cuenta a este Cuerpo Colegiado, se designó Ponente al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y se ordenó la aplicación del procedimiento de Segunda Instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2025, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día seis 06 de agosto de 2025, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de septiembre de 2025, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días; 7, 12, 13 y 14 de agosto de 2025; 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de septiembre de 2025 (…)”. (Sic).
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de marzo de 2024, los abogados Jhuan Antonio Medina Marrero y Antonio José Molina Márquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ENRIQUE RAFAEL QUIROZ, antes identificados, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narraron, que: “(…) [Su] mandante inició su relación de trabajo con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM/POLIMIRANDA), ente adscrito funcionalmente a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, desde el día 01/08/1991 (…) siendo el último cargo ocupado el de INSPECTOR JEFE. Tal relación perduró hasta el día 15 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicho organismo, de manera unilateral, dio por terminada la relación de trabajo, mediante Resolución N°401/230 notificada a [su] mandante (…) en la cual acordó jubilarlo y su consecuente retiro de la función pública con una jubilación equivalente al 100% de sus remuneración devengada durante el último mes, indicando como monto la cantidad de Bs. 789,93 a partir del 16/12/2023”. (Sic). (Agregados y Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo. Mayúsculas del original).
Agregaron, que: “(…) ese organismo procedió apagarle un monto de prestaciones sociales, según liquidación (…) por la cantidad de Bs. 31.850,00, sin cumplir los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluyendo un solo cálculo y no dos (2) como lo establece la ley, y sin incluir la verdadera remuneración devengada que ingresó mensualmente a su patrimonio, libremente disponible y recibidas como contraprestación por sus servicios, es decir, todos los conceptos salariales denominadas: ‘básico’, ‘primas’, ‘bonificación por evaluación’, ‘bonificación por cuadrante de paz’, ‘bono de guerra’, bono navideño’ y, además, dejando de pagarle los salarios completos del mes de diciembre de 2023 y estableciendo un monto de pensión de jubilación inferior al monto que legalmente le corresponde ”. (Sic). (Destacado del original).
Finalmente, solicitaron que sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, asimismo solicitó que sea declarado “el reconocimiento de la existencia y extinción de la relación de trabajo”, el pago de derechos laborales por conceptos de bonos, pago de intereses moratorios e indexación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de marzo de 2025, Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Perención de la Instancia del Recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“(...) Ahora bien, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se subsume en el supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto desde el 20 de marzo de 2024, momento en el cual se dicta el auto que admite el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, hasta el 24 de marzo de 2025, fecha en que el juez de este Juzgado dicta la presente decisión, han transcurrido un (01) año y cuatro (04) día, sin que la parte recurrente haya ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que de impulso procesal a la presente causa, razón por la cual este juzgado Superior se ven en la imperiosa necesidad de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en sintonía con lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO y ANTONIO JOSÉ MOLINA MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.193 y 242.406, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ENRIQUE RAFAEL QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.261.277, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (...)”. (Sic). (Destacado del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente Recurso de Apelación, y a tal efecto se señala que dicha competencia encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las Apelaciones y las Consultas de Ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Establecida como ha sido la competencia, pasa esta Alzada a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en los que fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Segundo).
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional Segundo del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha Apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero”).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado A quo en fecha 5 de junio de 2025, oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido por la parte querellante en fecha 2 de junio de 2025, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 24 de marzo del mismo año. Ahora bien, por cuanto en fecha 9 de junio de 2025, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional, y de acuerdo con el criterio sostenido por el mismo, las partes se encontraban a derecho; siendo así, y conforme con el auto dictado en fecha 6 agosto de 2025 por esta Alzada, mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el Recurso de Apelación.
Así las cosas, observa este Cuerpo Colegiado que la parte apelante no fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció para hacerlo, lo cual se apoya en el cómputo de los días de despacho practicado en fecha 30 de septiembre de 2025, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 37 del presente expediente judicial, el cual indicó que: “(…) desde el día seis 06 de agosto de 2025, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de septiembre de 2025, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días; 7, 12, 13 y 14 de agosto de 2025; 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de septiembre de 2025 (…)”. (Sic).
En este mismo orden de ideas, debe señalar este Juzgado Nacional Segundo que la fundamentación del Recurso de Apelación puede realizarse por anticipado, incluso en el mismo acto en el cual se ejerce la Apelación; lo cual, no consta del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltados de este Juzgado).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la Apelación ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de Región Capital declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 24 de marzo de 2025, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Jhuan Antonio Medina Marrero y Antonio José Molina Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.193 y 242.406 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ENRIQUE RAFAEL QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° 11.261.277, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido en fecha 2 de junio de 2025, por la Representación Judicial de la parte querellante.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
La Jueza
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
El Secretario,
JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ
Exp. N° 2025-190
OJQC/38
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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