JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CARDENAS
EXPEDIENTE Nº 2025-217
En fecha 16 de julio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° 0407-25 de fecha 15 de julio de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.894, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS GUERRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 11.644.764, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 15 de julio de 2025, mediante el cual oyó en ambos efectos la Apelación ejercida por la parte querellante en fecha 3 de junio de 2025, contra el fallo dictado en fecha 4 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2025, se dio cuenta a este Cuerpo Colegiado, se designó Ponente al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y se ordenó la aplicación del procedimiento de Segunda Instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2025, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 7 de agosto de 2025, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de septiembre de 2025, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días; 7, 12, 13 y 14 de agosto de 2025; 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de septiembre de 2025 (…)”.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 3 de marzo de 2024, el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS GUERRA HIDALGO antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que: “(…) [su] mandante venía desempeñando de forma interrumpida como funcionario de carrera en el ente querellado, como Técnico Radiólogo desde hace diecinueve (19) años, en el horario nocturno de 07:00 pm a 07:00 am, de lunes a Viernes. Es importante destacar que el querellante, antes de la presente no fue objeto de ningún tipo de sanción administrativa (…)”. (Agregados y Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) el 29 del mes de marzo del año 2021, a [su] mandante le fue imposible acudir personalmente a su jornada laboral mando a la ciudadana Alaixa Ferrer, quien por años realiza guardias particulares a los técnicos Radiólogos de ese hospital, no teniendo esta ciudadana ninguna objeción (…) de realizar guardias particulares, le pidó el favor de que le cubriera y solventara la situación mientras llegaba, esperando solventar la falla del vehículo, la suplente llega a eso de las 07:20 minutos de la noche y le informa que en servicio no había ya personal (…) y que el digitalizador sigue inoperativo y no se está prestando el servicio a esa hora decide trasladarse por transporte público, siendo igualmente infructuoso el intento, donde le dan las 08:00 pm sin pasar un vehículo desde él barrio Mirabal de la parroquia Catia la Mar donde reside (…) después de esto trato de tomar un taxi pro el costo del mismo era muy elevado para su presupuesto (…)”. (Sic). (Agregados y Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Agregó, que: “(…) Al día siguiente 30 de marzo de 2021, recibe un mensaje de texto por parte de la coordinadora del servicio, que había indicado la Directora que (…) estaba destituido, no fue convocado para acudir a la reunión donde se levanto el acta del día 30 de marzo de 2021, posterior a esta situación es notificado formalmente del inicio del procedimiento sancionatorio de destitución y suspensión laboral con goce de sueldo y posteriormente destituido (…)”. (Sic).
Denunció, que: “(…) El acto administrativo mediante el cual se le notificó al querellante la destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto de derecho. De la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo del procedimiento sancionatorio (…) no existen elementos de convicción que encuadren los hechos con la causal de destitución contenida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función pública, ‘FALTA DE PROBIDAD’ por cuanto no se configuraron ninguno de los elementos constitutivos de falta de probidad (…)”. (Destacado del original).
Aseveró, que: “(…) [su] mandante solo falto al trabajo el día 29 de marzo de 2021, no se le solicitó que presentara un justificativo solo la coordinadora del servicio de rayos X le indicio telefónicamente en fecha 30 de marzo de 2021 de parte de la Directora que estaba destituido, de igual forma se le indico que no se presentara más a trabajar, posteriormente firmo la medida cautelar de suspensión laboral con goce de sueldo (…)”. (Sic). (Agregados y Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Enfatizó, que: “(…) una sola falta injustificada al trabajo en el lapso de 30 días no es causal ni de amonestación escrita, menos debía ser merecedor de la destitución (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba o alguno de igual o similar jerarquía. Asimismo, que sea ordenado el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su destitución.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de abril de 2024, Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“(...) En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Estatal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 174.849, acunando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS GUERRA HIDALGO venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-11.644.764; contra el acto administrativo en la Providencia Administrativa N° DGRHYAP-DAL/21 N° 011018 de fecha 16 de noviembre de 2021, notificado en fecha 17 de noviembre de 2021 emanado de la presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS): En consecuencia:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 174.849, acunando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS GUERRA HIDALGO venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-11.644.764; contra el acto administrativo en la Providencia Administrativa N° DGRHYAP-DAL/21 N° 011018 de fecha 16 de noviembre de 2021, notificado en fecha 17 de noviembre de 2021 emanado de la presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE los pagos de los sueldos dejados de percibir desde la remoción ello del 17 de noviembre de 2021, al igual que los pagos de los aumentos que se generaron durante la sustanciación del presente procedimiento.
TERCERO: Se NIEGAN que el tiempo del presente expediente se considerara como tiempo efectivo de laborales a los fines de antigüedad y fideicomiso.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic). (Destacado del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación, y a tal efecto se señala que dicha competencia encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las Apelaciones y las Consultas de Ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Establecida como ha sido la competencia, pasa esta Alzada a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en los que fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Segundo).
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional Segundo del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha Apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero”).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado A quo en fecha 15 de julio de 2025, oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido por la parte querellante en fecha 3 de junio de 2025, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 4 de abril del mismo año. Ahora bien, por cuanto en fecha 16 de julio de 2025, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional, y de acuerdo con el criterio sostenido por el mismo, las partes se encontraban a derecho, y conforme con el auto dictado en fecha 6 agosto de 2025 por esta Alzada, mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el Recurso de Apelación.
Así las cosas, observa este Cuerpo Colegiado que la parte apelante no fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció para hacerlo, lo cual se apoya en el cómputo de los días de despacho practicado en fecha 30 de septiembre de 2025, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 37 del presente expediente judicial, el cual indicó que: “(…) desde el día 7 de agosto de 2025, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de septiembre de 2025, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días; 7, 12, 13 y 14 de agosto de 2025; 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de septiembre de 2025 (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe señalar este Juzgado Nacional Segundo que la fundamentación del Recurso de Apelación puede realizarse por anticipado, incluso en el mismo acto en el cual se ejerce la Apelación; lo cual, no consta del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltados de este Juzgado).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la Apelación ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de Región Capital declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 4 de abril de 2024, mediante la cual declaró la Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.894, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS GUERRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 11.644.764, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido en fecha 3 de junio de 2025, por la representación judicial de la parte querellante.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
La Jueza
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
El Secretario,
JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ
Exp. N° 2025-217
OJQC/38
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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