JUEZA PONENTE: ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº 2025-251
En fecha 12 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 3341 de fecha 23 de julio de 2025, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente judicial N° AA40-A-2024-000421 -Nomenclatura de dicha Sala- contentivo del “Recurso por Vías de Hecho” interpuesto por los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.829 y 193.949 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS VALMORE CEDEÑO FIGUERAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.177.200, contra el DIRECTOR NAVAL DE EDUCACIÓN (DINAED) COMPONENTE DE LA ARMADA BOLIVARIANA, al negarle “el acceso a información de datos de sí mismo (solvencia educativa)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de la Sala Político Administrativa N° 01014 de fecha 12 de diciembre de 2024, mediante la cual declinó la Competencia para conocer el presente asunto, a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital.
En fecha 17 de septiembre de 2025, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó Ponente a la Jueza ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO POR VÍAS DE HECHO
En el escrito contentivo del recurso por vías de hecho, interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jesús Valmore Cedeño Figueras, supra identificados, fundamentaron su demanda en los términos siguientes:
Manifestaron, que: “(…) En fecha 8 de noviembre del año 2023, a petición del Teniente de Fragata Jesús Cedeño el Vicealmirante Luis Montaño Hernández, director del Hospital Militar de Caracas, ‘Dr. Carlos Arvelo’, solicito al Director de Educación del componente Armada Bolivariana Vicealmirante Carlos Barela Pérez, la solvencia de educación (…) Siendo esta declarada improcedente por la Dirección Naval de Educación, por lo tanto se interpone el presente Recurso por Vías de Hecho”. (Sic).
Adujeron, que: “(…) la administración violento el derecho de acceso a la información personal del Teniente de Fragata Jesús Cedeño”. (Destacado del escrito original).
Afirmaron, que: “La Dirección Naval de Educación, por medio de un oficio (…) responde la solicitud ut supra citada, realizada por el Director del Hospital Militar de Caracas, con la siguiente respuesta: ‘...la solicitud realizada por medio de la referencia (A), correspondiente al trámite de solicitud de solvencia educativa del TF(8335) Jesús Cedeño... no es procedente motivado por que no cumple con lo establecido en el artículo 51 de la referencia (B)...’ (…)”.
Alegaron, que: “(…) la solvencia solicitada, es un documento contentivo sobre la trayectoria académica dentro del componente de [su] representado. Por tal motivo, el hoy accionante, tiene el derecho Constitucional a obtener la solvencia requerida teniendo presente que la misma se configura con información personal de la trayectoria académica de [su] representado. Muy a pesar de que nuestra Carta Magna establece en su artículo 28, el derecho del hoy accionante de acceder a su información personal, la administración apartada de nuestra carta Magna decide declarar improcedente la solicitud, bajo un argumento legal que no guarda relación alguna con lo peticionado, ya que los requisitos y condiciones del pase a la reserva activa no establece un causal de excepción al derecho establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna (…)”. (Sic). (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
La Representación Judicial de la parte recurrente precisó que, fundamentan su pretensión en: “(…) el derecho de toda persona que tiene de acceder a la información y a los datos, que sobre sí misma, se encuentren en registros. En este caso es la Dirección Naval de Educación, la cual, tiene en sus registros información y datos, de toda la actividad académica de [su] representado, por lo tanto cuando la administración declara improcedente la solicitud de solvencia educativa, violenta de forma directa, dicho derecho, configurándose una vía de hecho, ya que no hay un sustento legal, que permita a la administración no facilitar la información requerida y más aun cuando la Dirección Naval de Logística del mismo componente, si entrego la solvencia de Armamento, a [su] representado (…) Con este anexo se puede evidenciar que no existe causa o razón legal, alguna que pueda justificar la omisión de la administración en garantizar el cumplimiento del derecho constitucional in comento y mas aun cuando la Ley Constitucional de la FANB, establece en su artículo N° 10 lo siguiente: ‘Obediencia. Artículo 10. El militar en servicio activo está obligado a obedecer las órdenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a cumplir estrictamente lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes’. (…)”. (Sic.). (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Por último, peticionaron: “(…) en nombre y representación de [su] poderdante el Teniente de Fragata JESÚS VALMORE CEDEÑO FIGUERAS, (…) PRIMERO: Sea declarado con lugar el presente Recurso por Vía de Hechos con todos los pronunciamientos de Ley, SEGUNDO: Se solicita se ordene al Director Naval de Educación de la Armada Bolivariana, la entrega inmediata de la solvencia Educativa, como única vía para restituir la situación jurídica infringida a [su] representado”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo determinar su competencia para conocer del Recurso por Vías de Hecho incoado, en ese sentido, resulta conveniente señalar que el artículo 23, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(… Omissis…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Asimismo el artículo 24 eiusdem, en sus numerales 3 y 4, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(… Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).
Y el artículo 25 ibidem, en sus numeral 5, prevé:
(… Omissis…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(… Omissis…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”. (Destacado de este Órgano Colegiado).
De las normas antes transcritas, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los casos de reclamaciones contra las vías de hecho, ostentan una competencia residual, lo cual quiere decir, que son competentes para conocer los recursos por vías de hecho interpuestas contra autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, a los Ministros o Ministras y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, así como también distintas a las autoridades estadales o municipales.
El caso que nos ocupa, es un “RECURSO POR VÍAS DE HECHO” contra el “DIRECTOR NAVAL DE EDUCACIÓN” Componente de la Armada Bolivariana, por negarle al recurrente “el acceso a información de datos de sí mismo (solvencia educativa)” y siendo que dicho Director es una autoridad distinta a las mencionadas en artículo 23, numeral 4, y el artículo 25 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la presente acción no corresponde con una controversias relacionada con el retiro, permanencia, estabilidad o algún concepto derivados de empleo público del accionante como oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la competencia para conocer el presente recurso, corresponde efectivamente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso por Vías de Hecho. Así se decide.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
Determinada la competencia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por vías de hecho.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes el llamado procedimiento breve, el cual resulta aplicable a las demandas relacionadas con la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, a las demandas por abstención y, como ocurre en el caso de marras, es el aplicable también a las demandas por vías de hecho.
Asimismo, resulta importante mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1.177 dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, en el caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros; y que ha sido ratificada de manera reiterada (Vid., entre otras, la sentencia número 00141 caso: Hamilton Rodríguez Philipps; publicada en fecha 7 de julio de 2021 por la referida Sala), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas.
Al respecto, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Segundo).
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con las reclamaciones por vías de hecho incoadas ante tribunales colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el presente caso, será este Juzgado Nacional Segundo, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.
Ahora bien, en el caso de autos se ha interpuesto un Recurso por Vías de Hecho contra la negativa del DIRECTOR NAVAL DE EDUCACIÓN (DINAED) COMPONENTE DE LA ARMADA BOLIVARIANA de entregar la solvencia educativa solicitada por la parte actora, motivo por el cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera que el referido recurso debe ser sustanciado por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo, así como del procedimiento a seguir, pasa a pronunciarse sobre el referido recurso por vías de hecho, en los siguientes términos:
En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de las demandas que se presenten ante los tribunales que integran la referida jurisdicción contencioso administrativa, dispone:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citados. El primero de ellos, se encuentra referido a la caducidad de la acción, razón por la cual, resulta pertinente remitirnos al numeral 3 del artículo 32 eiusdem, el cual establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso (…)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Segundo).
De la normativa citada se desprende que cuando se trata de acciones por vías de hecho, las mismas habrán caducado luego de un lapso de ciento ochenta días continuos, contados desde el momento en el que tuvo lugar la materialización de la misma. Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, examinar si en el caso de marras operó la caducidad de acuerdo con las reglas establecidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, se aprecia de las actas procesales que en este caso particular, la vía de hecho reclamada por la parte recurrente está referida a la negativa del Director Naval de Educación, ante la solicitud de solvencia educativa del ciudadano Jesús Valmore Cedeño Figuera, parte actora en la presente causa. Dicha acción, se materializó en fecha 9 de febrero de 2024, tal y como se evidencia del anexo identificado con la letra “C”, folio diez (10) del expediente judicial.
Ello así, el lapso de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la tantas veces indicada Ley Orgánica, expiró en el mes de agosto del año 2024, con respecto a lo cual se observa que la presente demanda por vías de hecho, se interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2024, lapso que superó lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable, ver folio doce (12) del expediente judicial.
En este sentido, al subsumir lo anterior con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual se hizo referencia en párrafos anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que ha transcurrido en su totalidad el lapso de ciento ochenta (180) días establecido en la mencionada norma, lo cual conlleva ineludiblemente a que la acción sea inadmisible por haberse operado el lapso de caducidad. Así se decide.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo declara INADMISIBLE la presente demanda por vías de hecho, por encontrarse inmersa en la causal de caducidad prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Ratifica SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por Vías de Hecho interpuesta por el ciudadano JESÚS VALMORE CEDEÑO FIGUERAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.177.200, contra el DIRECTOR NAVAL DE EDUCACIÓN (DINAED) COMPONENTE DE LA ARMADA BOLIVARIANA.
2.- INADMISIBLE la demanda por Vías de Hecho por haber operado la caducidad de la acción incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en Caracas, a los____________( ) días del mes de ______________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
La Jueza,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
Ponente
El Secretario,
JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ
EXP. N° 2025-251
ATOM/11.
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario
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