JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2025-271
En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda por Abstención interpuesta por el ciudadano CIRILO ANTONIO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.049.170 actuando en su carácter de Gerente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Transporte Dolmen, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 1982, bajo el N°88, Tomo 133-A, Registro de Información Fiscal J-07527955-7, debidamente asistido por la abogada Irmaquira Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.604, contra la SUPERINTENDENCIA DE BIENES PÚBLICOS (SUDEBIP).
En fecha 17 de septiembre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y se designó Ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 14 de agosto de 2025, el ciudadano Cirilo Antonio Figuera, actuando en su carácter de Gerente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Transporte Dolmen, C.A., asistido por la abogada Irmaquira Bustamante antes identificados, interpuso Demanda por Abstención contra la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que: “(…) En el presente asunto, TRANSPORTE DOLMEN C.A. posee plena cualidad activa por las siguientes razones: Titular de un Interés Legítimo y Directo: La empresa es la contraparte directa de la Universidad de Carabobo en los múltiples documentos de Dación en Pago, mediante los cuales adquirió formalmente los derechos sobre decenas de vehículos. La omisión de la SUDEBIP afecta directamente su esfera jurídica y patrimonial”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que: “(…) La inacción de la SUDEBIP le ocasiona un daño patrimonial tangible de dos maneras: Imposibilidad de Ejercicio del Derecho de Propiedad: La empresa es propietaria de los activos, pero esta propiedad es imperfecta al no poder disponer de ellos (…) El daño se agrava con la existencia de la Causa Penal K-25-0133-00163, iniciada por el CICPC. Dicha investigación, originada exclusivamente por la omisión administrativa, genera un daño reputacional (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que: “(…) Mi representada, TRANSPORTE DOLMEN,C.A., mantuvo durante años una relación contractual con la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, prestando servicios de mecánica y almacenaje de vehículos de su parque automotor (…) el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante múltiples resoluciones (entre ellas, CU-054-1891-2019, CU-042-1933-2022, CU-042-1952-2022, CU-037-1957-2023) autorizó la desincorporación de lotes de vehículos para honrar sus deudas a través de la figura de la dación en pago”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que: “Dichas autorizaciones se fundamentaron en la potestad que le confiere a la Universidad la Providencia Administrativa N° 053 emanada de la SUDEBIP, contenida en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 41.562 del 11/01/2019 (…) En virtud de lo anterior, entre los años 2021 y 2023, mi representada y la Universidad suscribieron al menos siete (7) acuerdos de DACIÓN EN PAGO, mediante los cuales la Universidad entregó formalmente lotes de vehículos para saldar la deuda (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Expresó, que: “Habiendo adquirido los bienes de buena fe, mi representada se encuentra ahora imposibilitada de ejercer plenamente sus derechos, ya que se requiere un acto de convalidación o pronunciamiento por parte de la SUDEBIP para perfeccionar la transferencia y registro de la propiedad, del cual la Universidad de Carabobo ha hecho innumerables solicitudes, no habiendo sido contestadas ninguna. A pesar del tiempo transcurrido, la SUDEBIP ha mantenido un silencio absoluto. Como consecuencia directa de esta omisión, mi representada es objeto de una investigación penal por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó: “PRIMERO: ADMITA el presente Recurso por Abstención o Carencia. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso y, en consecuencia, declare que la SUPERINTENDENCIA DE BIENES PÚBLICOS (SUDEBIP) ha incurrido en abstención al omitir su debido pronunciamiento sobre la validez y efectos de las daciones en pago efectuadas por la Universidad de Carabobo a favor de mi representada. TERCERO: ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE BIENES PÚBLICOS (SUDEBIP) que, en un plazo perentorio que este Tribunal dije, emita un pronunciamiento expreso, positivo y motivado que valide la operación de enajenación, permitiendo a mi representada perfeccionar su derecho de propiedad. Y en el caso de omisión, que la sentencia que aquí se dicte sirva como documento suficiente que acredite la actuación de dicho órgano administrativo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia
En primer término, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente Demanda por Abstención interpuesta por el ciudadano Cirilo Antonio Figuera, actuando en su carácter de Gerente y representante legal de la Sociedad Mercantil Transporte Dolmen, C.A., debidamente asistido por la abogada Irmaquira Bustamante, contra la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP).
A tal efecto, resulta menester traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Segundo).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer las demandas ejercidas contra las abstenciones o negativas de las autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior y visto que en la presente causa la abstención le fue atribuida a la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP), la cual no se encuentra dentro de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento de las acciones por abstención ejercidas contra el referido ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primera instancia de jurisdicción de la Demanda por Abstención interpuesta.
De conformidad con lo expuesto y atendiendo a la norma anteriormente señalada, este Juzgado Nacional Segundo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda por Abstención. Así se declara.
• De la Admisión
Una vez determinada la competencia para conocer la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la misma. A tal fin resulta pertinente traer a colación que la Demanda por Abstención se entiende como la acción a través de la cual puede impugnarse no solo la omisión de la Administración Pública en cuanto al cumplimiento de una obligación que expresamente la ley le haya conferido, sino también lo que concierne a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia N° 838, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y en tal sentido, resulta pertinente traer a colación los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen que:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguiente:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
“Artículo 66.- “(…) Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acreditan los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención (…)”.
Del contenido de las normas supra citadas se desprende que, en el caso de las Demandas por Abstención además de constatarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgador o Juzgadora deberá verificar que el demandante haya acompañado al libelo los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión.
Sobre tal requisito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente, indicando que “corresponde al tribunal además de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, verificar que el accionante acompañe los documentos que acrediten los trámites efectuados. Como puede observarse no se trata de una sola petición o trámite sino de varios” (Vid. Criterio expuesto en sentencia Nº 243 de fecha 1º de marzo de 2016, caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A. y reiterado, entre otros, en sentencias Nº 313 del 11 de noviembre de 2021 y Nº 00045 del 16 de febrero de 2023).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional advierte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que la parte demandante acompañó al libelo una serie de documentos en copias simples, de los cuales no se desprende solicitud alguna dirigida a la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP) -identificada como parte demandada en la presente causa- en consecuencia, no consta en autos pruebas que acrediten la realización de trámites o gestiones de las cuales se haga presumir la falta de respuesta o abstención alegada.
En consecuencia, al no constar pruebas que acrediten la existencia de alguna solicitud ante la Administración, ni de los trámites para obtener una oportuna y adecuada respuesta que asiste a los administrados conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE la Demanda por Abstención interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Demanda por Abstención interpuesta por el ciudadano CIRILO ANTONIO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.049.170 actuando en su carácter de Gerente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Transporte Dolmen, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 1982, bajo el N°88, Tomo 133-A, Registro de Información Fiscal J-07527955-7, debidamente asistido por la abogada Irmaquira Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.604, contra la SUPERINTENDENCIA DE BIENES PÚBLICOS (SUDEBIP).
2.- INADMISIBLE la Demanda por Abstención incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________ (___) días del mes de _______ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
La Jueza,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
El Secretario,
JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ
Exp. N° 2025-271
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
El Secretario.
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