REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


JUEZA PONENTE: ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000334

Caracas, __________ (_____) de __________ de 2025
Años 215° y 166°
En fecha 2 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio Nº TS8CA/1238 de fecha 26 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), remitió el expediente Nº 0351 -nomenclatura de ese Juzgado Superior Estadal- contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.714, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.117.519, contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 26 de marzo de 2014, mediante la cual el mencionado Juzgado A quo oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2014, por la Representación Judicial de la parte querellante supra identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Estadal en fecha 30 de octubre de 2013, que declaró “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
En fecha 3 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Jueza Miriam Elena Becerra Torres, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 23 de abril de 2014, el abogado Oscar Specht Sánchez, supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Hernández, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de abril de 2014, venció el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 6 de mayo de 2014.
El 7 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente Miriam Elena Becerra Torres.
El 21 de diciembre de 2023, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia N° 2023-1468, mediante la cual declaró:
“(…) 1.- Es COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUTÍA (I.A.I.M.). En consecuencia:
2.1 Se ORDENA al INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUTÍA (I.A.I.M.), proceder a otorgar la jubilación ordinaria a la ciudadana ANA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y se deberá pagar la misma desde el 21 de octubre de 2014, fecha en la cual fue dictado el fallo núm. 1392, de la Sala Constitucional, que reconoció que reconoció el derecho a la jubilación de aquellos funcionarios que no se encuentren activos, con la indexación monetaria correspondiente, la cual será efectuada por un solo experto.
2.2 IMPROCEDENTE la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba en el ente público demandado.
2.3 Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el tribunal de instancia, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. (…)”. (Destacado del fallo).

En fecha 8 de febrero de 2024, el abogado Oscar Specht Sánchez, supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Hernández Sánchez, presentó diligencia a los fines de interponer Revisión Constitucional contra la sentencia definitiva Nº 2023-1468 de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, igualmente solicitó copias certificadas.
El 4 de abril de 2024, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2023, y vista la diligencia presentada en fecha 8 de febrero de 2024, por el abogado Oscar Specht Sánchez, Apoderado Judicial de la parte querellante, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad, se libraron Oficios Nros. 2024-0163 y 2024-0164, dirigidos al Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), y al Procurador General de la República respectivamente.
En fecha 11 de julio de 2024, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Primero en fecha 21 de diciembre de 2023 y notificadas como se encontraban las partes de la referida, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En esa misma fecha, se libró Oficio Nº 2024-0566, dirigido al ciudadano Juez Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
El 1º de agosto de 2024, el Juez del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 7 de agosto de 2024, el Apoderado Judicial de la parte querellante, se dio por notificado del auto de abocamiento de fecha 1º de agosto de 2024 y solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia Nº 2023-1468 dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de diciembre de 2023, aunado a ello, solicitó que se le designara correo especial para la consignación del Oficio en la Unidad de Correspondencia del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.).
El 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, vista la diligencia presentada por el abogado Oscar Specht Sánchez, plenamente identificado en autos, proveyó lo solicitado, y en tal sentido ordenó la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación revocando el fallo impugnado. En consecuencia, a los efectos de la Ejecución Voluntaria decretada, se acordó dar inicio al procedimiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en razón a ello, se ordenó librar Oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que dentro del lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes a su notificación, propusieran forma y oportunidad a los fines de dar cumplimiento al referido fallo. Igualmente, se acordó designar al mencionado abogado correo especial para que se practicara la respectiva notificación al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
El 4 de diciembre de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia No. 1185, mediante la cual declaró:
“(…) PRIMERO: COMPETENCIA para conocer y decidir de la solicitud de revisión presentada el abogado Oscar Specht Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JOAQUINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, de la sentencia número 2013-1468, dictada el 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por el apoderado judicial de la prenombrada ciudadana de la sentencia número 2023-1468, dictada el 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
TERCERO: ANULA la sentencia número 2023-1468, dictada el 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
CUARTO: ORDENA remitir copia de la presente sentencia al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento en acatamiento a lo expuesto en este fallo, para lo cual deberá requerir el expediente original al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. (…)”. (Destacado del fallo).

En fecha 7 de abril de 2025, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual dicto auto, vista la diligencia presentada por el abogado Oscar Specht Sánchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó copia simple de la decisión ut supra. En tal sentido, en acatamiento de la referida sentencia ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, igualmente, ordenó librar Oficio dirigido a la Presidencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la finalidad de informar de la decisión de la Sala Constitucional respecto al presente asunto.
El 21 de abril de 2025, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante auto dio cuenta que se recibió en ese Tribunal Oficio N° OPA-2025-007 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente identificado con el Nro. 0351 -nomenclatura del Juzgado Superior Estadal Octavo-, debido a que el referido expediente luego de una revisión exhaustiva pudo verificarse que los Juzgados Nacionales aún no se encontraban notificados de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, se procedió a darle entrada a la presente causa y se ordenó archivar hasta que fuera debidamente solicitado por los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
En fecha 22 de mayo de 2025, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, visto el Oficio Nro. 2025-0329, emanado del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó: “(…) remita a la brevedad a este Órgano Jurisdiccional del expediente signado bajo el Nro. 0351 (Nomenclatura de su despacho) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Specht Sánchez (…)”, ordenó la remisión del presente expediente.
El 28 de mayo de 2025, mediante Oficio Nº JNSCARC-2025-000506, este Órgano Jurisdiccional, solicitó al Presidente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente signado con el Nº AP42-R-2014-000334 (nomenclatura de ese Órgano Colegiado), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de diciembre de 2024. En esa misma oportunidad, el Juzgado Nacional Primero acordó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 17 de junio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital Memorándum Nº JNSCARC-06-2025/0000062 de fecha 16 de junio de 2025, el cual remitió el presente expediente judicial Nº AP42-R-2014-000334 (nomenclatura del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.714, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.117.519, contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M). A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 1185, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 12 de agosto de 2025, se dio cuenta este Juzgado Nacional Segundo, se designó Ponente a la Jueza ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA a quien se ordenó pasar la presente causa, en virtud de la sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de diciembre de 2024.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-
En fecha 12 de agosto de 2025, comparecen los abogados, por una parte, Edithmar Martínez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.595, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM); por otra parte el abogado Oscar Specht Sánchez, ya identificado, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Joaquina Hernández Sánchez, consignaron acuerdo transaccional, suscrito personalmente por la parte querellante, el día 1º de julio de 2025, ante la Notaría Pública Primera del estado La Guaira, quedando autenticado bajo el Nº 15, Tomo: 39, Folios del 73 hasta 83, de los libros correspondientes llevados por esa Notaría, (Vid. Folio 143 al folio 147 de la segunda pieza del expediente judicial), la cual se transcribe a continuación:
ACUERDO TRANSACCIONAL
“(…) Quienes suscribimos, ANA JOAQUINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, Licenciada en Trabajo Social, titular de la cédula de identidad No. V-4.117.519, domiciliada en Catia La Mar, Estado La Guaira, teléfono celular 0412-8379592, asistida para este acto por el Abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-635.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.714, domiciliado en Avenida Oeste 6, Camejo a Colón, Edificio Torre La Oficina, piso 6, oficina 6-4, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfono celular 0414-140.1619, correo electrónico ospecht@gmail.com, quien a los solos efectos de este acuerdo transaccional se denominará ‘LA QUERELLANTE’, por una parte, y por la otra el INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, con personalidad jurídica plena, de conformidad con su Ley de creación de fecha 16 de agosto de 1971, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.585, de igual fecha, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº G-20004236-2, y con domicilio en la jurisdicción del Estado La Guaira, que en lo adelante, y a los fines del presente acuerdo transaccional será identificado como ‘ÉL INSTITUTO’, representado en este acto por la abogada EDITHMAR MARTÍNEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.004.766, inscrita en el Institutto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 21.595; actuando con el carácter de apodera judicial de ‘EL INSTITUTO’, según se evidencia del instrumento poder otorgado en fecha 01 de abril de 2025, ante la Notaría Pública Primera del Estado La Guaira, anotado bajo el Nº 27, Tomo 17, Folios 120 hasta el 124 de los Libros de Registro de Poderes llevados por esa Notaría en el año 2025; mandato conferido por el ciudadano M/G RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYÁN, actuando con el carácter de Director General (E) de ‘EL INSTITUTO’, designado mediante el Decreto Presidencial Nº 5.060 de fecha 16 de diciembre de 2024, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 43.029 de esa misma fecha, a los fines de ejercer la representación de ‘EL INSTITUTO’ en aquellas causas y asuntos judiciales en las que se encuentren involucradas sus intereses (…) según consta de la Autorización expresa para suscribir el presente acuerdo transaccional, conferida por el M/G RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYÁN, actuando con el carácter de Director General (E) de ‘EL INSTITUTO’, antes identificado, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 10, numeral 1, de la Ley de Creación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Capitulo III ‘De la Dirección, Administración y Control del Instituto’, en concatenación con el artículo 12 literal e) de su Reglamento a través del Punto de Cuenta Nro. IAIM-CJ-018-2025, de fecha 15 de mayo de 2025 (…) ambos en su conjunto y a los fines del presente acuerdo transaccional, que en lo adelante se identificarán como ‘LAS PARTES’, hemos convenido en suscribir el presente ACUERDO TRANSACCIONAL (…) sobre la base de las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: LA QUERELLANTE manifiesta que:

‘Ingresó a la Administración Pública, Ministerio de Hacienda, en fecha 01/10/1974 hasta el 31/10/1977 prestando servicios por un periodo de 3 años; luego ingresa al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M.), EN FECHA 01/02/1980 hasta el 20/01/2004, prestando servicios por un periodo de 24 años, con lo cual acumulaba un total de 27 años de servicios.
La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece como límite para el otorgamiento de la jubilación, para las mujeres, la edad de 55 años y 25 años de servicio, en el entendido que los años de exceso en la prestación del servicio se computan a los años de edad.
Nació el 12/11/1950, teniendo una edad de 53 años cumplidos para la fecha de remoción, 20 DE ENERO DE 2004, y 27 años de servicios, con lo cual cubría los extremos para otorgarle el beneficio de jubilación, por lo que no era removible sino jubilable’.

SEGUNDA: LA QUERELLANTE fue removida del cargo que ejercía como JEFE DE DIVISIÓN adscrita a la División de Protocolo de la Oficina de Relaciones Públicas del Instituto, mediante el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. CA-E-01-04, Punto de Agenda No. 05, Decisión No. CA-E-005-04 de fecha 20/01/2004, notificada en fecha 02/02/2004, mediante publicación en el diario Últimas Noticias.
TERCERA: Contra el acto administrativo de remoción, en fecha 10/05/2004, LA QUERELLANTE ejerció el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que fue admitido el 26/05/2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y cursó en el expediente No. En el libelo del referido Recurso, LA QUERELLANTE solicitó:

‘(...) 1. La NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de REMOCIÓN;
2. La REINCORPORACIÓN de la funcionaria al cargo que venía ocupando al momento de la ilegal remoción;
3. El PAGO DE LAS REMUNERACIONES dejadas de percibir desde el 16/12/2003 fecha en que se suspendió ilegalmente el pago de las remuneraciones;
4. La TRAMITACIÓN DE LA JUBILACIÓN de la funcionaria por haber cumplido con todos los requisitos legales para su otorgamiento (…)’.

En fecha 18/04/2008 se cambia la denominación de los tribunales Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, hoy denominado Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asignándola al expediente el No. 0351, y en fecha 30/10/2013, es publicada la sentencia definitiva declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
CUARTA: Contra dicha sentencia definitiva, LA QUERELLANTE ejerció Recurso de Apelación que fue sustanciado por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy denominado Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, bajo el expediente No. AP42-R-2014-000334, el cual, en fecha 21/12/2023, con ponencia del Magistrado Dr. Eugenio Herrera Palencia, dictó la sentencia No. 1.468 declarando lo siguiente:

‘(...) 1. Es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación; 2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la querella funcionarial. En consecuencia:
1. Se ordena al INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M.) proceder a otorgarle la JUBILACIÓN ordinaria a la ciudadana ANA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y se deberá pagar la misma desde el 21/10/2014, fecha en la cual fue dictado el fallo No. 1.392 de la Sala Constitucional, que reconoció el derecho a la jubilación de aquellos funcionarios que no se encuentran activos, con la indexación monetaria correspondiente, la cual será efectuada por un solo experto;
2. IMPROCEDENTE la reincorporación de ‘LA QUERELLANTE’ al cargo que ostentaba en el ente público demandado;
3. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el tribunal de instancia (…)’.

QUINTA: En fecha 18/09/2024, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, mediante oficio No. TS8CA/0525, procedió a notificar a EL ISTITUTO del DECRETO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en fecha 19/09/2024 por la Consultoría Jurídica de EL ISTITUTO.
En fecha 07/03/2025, el Juzgado Superior Estadal Octavo recibe el oficio No. IAIM-DG-OGH-2025-0000145 de fecha 11/02/, mediante el cual se informan los cálculos realizados por la División de Administración de Personal de EL INSTITUTO, con respecto a los montos dejados de recibir desde el 12 de octubre de 2014 hasta la 1ra nómina de febrero de 2025, por concepto de jubilación, los cuales arrojaron una suma total de CIENTO DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 112.196,79)
SEXTA: En atención a la SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, ejercida por LA QUERELLANTE contra la sentencia definitiva No. 2023-1468 de fecha 21/12/2023 dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, dictó la sentencia No. 1.185 de fecha 04/12/2024 en el expediente No. 24-0325, estableciendo en dicho fallo, el siguiente criterio:

‘(…Omissis…)

V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENCIA para conocer y decidir de la solicitud de revisión presentada el abogado Oscar Specht Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JOAQUINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, de la sentencia número 2023- 1468, dictada el 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por el apoderado judicial de la prenombrada ciudadana de la sentencia número 2023-1468, dictada el 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
TERCERO: ANULA la sentencia número 2023-1468, dictada el 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
CUARTO: ORDENA remitir copia de la presente sentencia al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento en acatamiento a lo expuesto en este fallo, para lo cual deberá requerir el expediente original al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)’.

En fecha 29/01/2025, se libraron los oficios Nos. TSJ/SCS/OFIC/0489-2025 Y 0490-2025, dirigidos al Juzgado Nacional Primero y Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente, adjuntando la copia certificada de la sentencia No. 1.185 publicada el 4 de diciembre de 2024. Los oficios fueron recibidos el miércoles 21 de mayo de 2025 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
SÉPTIMA: En fecha 10 de abril de 2025, el abogado Oscar Specht Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de LA QUERELLANTE, solicitó audiencia a EL INSTITUTO, con el fin de obtener información e impulsar el cumplimiento del mandato judicial; concretándose la reunión entre LAS PARTES, el 22 de abril de 2025, oportunidad en que EL INSTITUTO, reiteró su disposición a dar a cabal cumplimiento a lo ordenado por la sentencia Nª 2023-1468, publicada el 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestando que se encuentra realizando los trámites para el otorgamiento de la jubilación.

Asimismo, LA QUERELLANTE informó que contra dicho fallo, ejerció el Recurso de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado HA LUGAR, mediante sentencia Nª2024-1185 publicada el 4 de diciembre de 2024( antes identificada), por lo que fue anulada la sentencia Nª 2023-1468, publicada el 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordenó al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitir una nueva sentencia, tomando en consideración que al momento de producirse el acto administrativo recurrido, ya había nacido para LA QUERELLANTE, el derecho a obtener su jubilación ordinaria; en virtud de lo cual, en esa reunión celebrada entre LAS PARTES, el 22 de abril de 2025, se propuso la elaboración de un acuerdo en el que a través de concesiones reciprocas, se logre poner fin a la controversia.

OCTAVA: En fecha 29 de abril de 2025, el representante judicial de LA QUERELLANTE, remitió los cálculos realizados por dicha parte como una propuesta de acuerdo para poner fin al litigio, estimado en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÈNTIMOS( BS. 294.847,19), los montos correspondientes a las pensiones dejadas de percibir, más los intereses e indexación, hasta el mes de abril de 2025, como cantidad suficiente para satisfacer los conceptos pecuniarios que forman parte del objeto de la demanda.

NOVENA: En virtud de lo expuesto, en este acto EL INSTITUTO conviene en otorgar la jubilación a LA QUERELLANTE, a partir del 1ª de mayo de 2025, y pagar el monto total correspondiente a la cantidad en que dicha parte estimó las cantidades adeudadas por concepto de las pensiones dejadas de percibir , sus intereses e indexación hasta el mes de abril de 2025; vale decir, la expresada suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÌVARES CON DIECINUEVE CÈNTIMOS ( BS.294.847,19); precisando que dicho pago será efectivamente realizado dentro de un lapso máximo de noventa (90) días contados a partir de la firma del presente acuerdo transaccional, actualizando la indexación a la fecha del pago, y precisando que la moneda de pago es el bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo convienen LAS PARTES.

DÉCIMA:EL INSTITUTO declara, que el otorgamiento de la jubilación a favor de LA QUERELLANTE, es a partir del 1 ª de mayo de 2025, así como el disfrute de los mismos beneficios recibidos por el personal jubilado de EL INSTITUTO, más el pago de la suma establecida en la Cláusula Octava del presente Acuerdo Transaccional, es decir, la expresada cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÌVARES CON DIECINUEVE CÈNTIMOS ( BS.294.847,19),serán consideradas como el pago definitivo y suficiente para dar por satisfechas las reclamaciones LA QUERELLANTE, una vez actualizada la indexación a la fecha del pago.

DÉCIMA PRIMERA: En consecuencia, de lo expuesto en las Clausulas precedentes, LA QUERELLANTE manifiesta expresamente su voluntad de poner fin a la presente causa, quedando EL INSTITUTO liberado de todas las acciones o reclamaciones, por concepto de pensiones dejadas de percibir hasta la fecha de su definitivo pago, intereses, indexación o cualquier otro concepto, una vez se cumpla con el otorgamiento de la jubilación y el pago de las pensiones dejadas de percibir con el ajuste de la indexación hasta la fecha definitiva del pago.

DÉCIMA SEGUNDA: LAS PARTES reconocen y aceptan que el presente acuerdo transaccional, una vez cumplido en los términos estipulados y homologado, tendrá fuerza de COSA JUZGADA según lo dispuesto en el Artículo 1.718 del Código Civil, ya que contiene un arreglo total y definitivo que produce efecto para precaver y poner fin a cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este acuerdo transaccional o con cualquier asunto relacionado con los mismos.

DÉCIMA TERCERA: LAS PARTES reconocen y convienen que, en vista de este acuerdo transaccional, cada una de ellas asume por su exclusiva cuenta los costos por concepto de honorarios de abogados, asesores y gastos en que se hubieren incurrido con ocasión del litigio que mediante este acuerdo culmina, así como del presente ACUERDO TRANSACCINAL, sin que ninguna de LAS PARTES tenga nada más que reclamar a la otra por estos conceptos.

DÉCIMA CUARTA: Por último, LAS PARTES antes identificadas, en pleno uso de sus respectivas facultades, declaran de manera libre y espontánea, que reconocen su capacidad para celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL que contiene la manifestación expresa de su voluntad de poner fin a la presente controversia, mediante este documento y a tales fines, sus respectivos representantes judiciales solicitan de forma conjunta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declare su HOMOLOGACIÓN, una vez conste en el expediente el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por EL INSTITUTO, para cuyos fines el presente documento, será consignado en nombre de LAS PARTES por sus respectivos representantes judiciales, ante la Secretaría del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que se sirva homologar el presente acuerdo transaccional, de conformidad con el dispositivo normativo contenido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, para que tenga valor y fuerza de cosa juzgada (…)” (Sic) (Destacado del escrito).

Igualmente, consta en el folio 151 de la segunda pieza del expediente judicial que, en fecha 1º de julio de 2025, la ciudadana Ana Joaquina Hernández Sánchez recibió Oficio de notificación identificado con el Nº IAIM-OGH-DBS-0586-2025, mediante el cual se le informó sobre el acto administrativo contentivo de la decisión de otorgarle su jubilación, en el mismo acto, se le aprobó el pago de los montos dejados de percibir por concepto de jubilación hasta el mes de abril de 2025, y se formalizó su incorporación a la nómina de personal jubilado de la institución a partir del 1º de mayo de 2025, lo cual se transcribe a continuación:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario, Socialista, Antiimperialista y Eternamente Chavista, a su vez informarle que el ciudadano Director General (E), en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el Consejo de Administración como órgano superior de este Instituto, en Reunión Ordinaria CA-O-25-003, Decisión CA-O-025-25 de fecha 28/03/2025, mediante punto de cuenta NºIAIM-CA-020-2025 de fecha 28 de Marzo de 2025 y dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el OFICIO Nº TS8CA/0525 de fecha 18 de septiembre del 2024, se acordó otorgarle el beneficio de Jubilación Ordinaria a la ciudadana: ANA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien ocupaba el cargo de JEFE DE DIVISIÓN en la DIRECCIÓN DE RELACIONES PÚBLICAS, tiempo de duración en la institución 37 años 09 meses y 20 días de servicio, mediante punto de cuenta Nº IAIM-OGH-0230-2025 de fecha 29 de Mayo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º, numeral 1, de la Ley Sobre el Régimen Nacional, Estadal, Municipal, en concordancia con lo establecido en los artículos 6º y 11º de su Reglamento; correspondiéndole un Monto mensual por concepto de Jubilación de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 9.542,69), según cálculo de Ley, más una bonificación equivalente a la diferencia existente entre el monto que resulte de Ley y el Noventa por Ciento (90%), según cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2008), de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. F. 8350, 48) para un monto total mensual de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.17.893,17). Ahora bien, debido a la afectación derivada del proceso de las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial Nº 41.460 de fecha 27 de julio del 2018, que entro en vigencia el 20 de agosto de 2018, y el Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, lo que ocasiona que lo correspondiente al monto de jubilación Mensual quedara en Cero con un céntimo 00/100 (0,01), sin embargo el monto será ajustado al salario actual del último cargo devengado.
Así mismo se le otorgara el pago de los montos dejados de percibir por concepto de jubilación hasta abril del 2025, es bueno resaltar que será incorporada en la nómina de Jubilados a partir del 1 de mayo del 2025 (…)” (Destacado del escrito).

Asimismo, riela en el folio 152 de la segunda pieza del expediente judicial el comprobante de pago correspondiente a los montos dejados de percibir; cuya cancelación se efectuó el día 15 de julio de 2025, mediante transferencia bancaria realizada a la cuenta personal de la mencionada ciudadana, en el Banco de Venezuela, según se desprende en el documento emitido por dicha entidad bancaria a través del sistema “BDV en línea empresas”, cuyo contenido se detalla seguidamente:

BDV en línea empresas

Consulta de Créditos
Beneficiario Nº Nº Cuenta Monto Nº Lote Fecha Ref. del Estatus
Documento abono
HERNANDEZ V04117519 0102************1851 294.847,19 32476226 15/07/2025 30334819 Pago
SANCHEZ ANA Exitoso
JOAQUINA

Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el acuerdo transaccional, suscrito personalmente por la parte querellante, el día 1º de julio de 2025, ante la Notaría Pública Primera del estado La Guaira, quedando autenticado bajo el Nº 15, Tomo: 39, Folios del 73 hasta 83, de los libros correspondientes llevados por esa Notaría.
Al respecto se observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos de manera supletoria conforme a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil disponen:
“(…) Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (…)”.

De la interpretación concordada de las disposiciones citadas, se desprende que la transacción judicial constituye una forma de resolución consensuada del conflicto; mediante la cual las partes, actuando de común acuerdo, deciden extinguir un litigio en curso a través de concesiones mutuas, sin que sea necesario que el juez se pronuncie sobre el fondo del asunto; sin embargo tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional correspondiente, procede su inmediata ejecución.
Debe precisarse además, que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del acuerdo. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben (Vid., entre otras la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00853 del 13 de diciembre de 2022).
Partiendo de lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Segundo a verificar si en el caso de autos se encuentra dada la concurrencia de los mencionados requisitos, a saber: i) si los suscribientes de la transacción tienen capacidad para transigir y ii) si aquella versa sobre derechos disponibles por las partes.
En tal sentido, se observa que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita personalmente por la parte querellante, ciudadana Ana Joaquina Hernández Sánchez, el día 1º de julio de 2025, ante la Notaría Pública Primera del estado La Guaira, quedando autenticado bajo el Nº 15, Tomo: 39, Folios 73 hasta 83, de los libros correspondientes llevados por esa Notaría en el año 2025 y en representación de la parte querellada, por la abogada Edithmar Martínez Gómez, debidamente autorizada para dicho acto según se desprende de la autorización expresa otorgada por el M/G Ramón Celestino Velásquez Araguayán, en su carácter de Director General (E) del Instituto querellado, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 10, numeral 1, de la Ley de Creación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), Capítulo III “De la Dirección, Administración y Control del Instituto”, en concatenación con el artículo 12 literal e) de su Reglamento, a través del Punto de Cuenta Nº IAIM-CJ-018-2025, de fecha 15 de mayo de 2025, anexo en copia simple identificado con la letra “D”. (Vid. Folios: 148 al 150 de la segunda pieza del expediente judicial).
No obstante, visto que una de las partes es el Consejo de Administración del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en el cual el Estado venezolano tiene participación decisiva, y que por tanto la decisión que se tome en el presente caso pudiera afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, este Juzgado Nacional Segundo estima conveniente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0890 el 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.) relativa a la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, en la cual se fijó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la opinión previa, expresa y favorable’ por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea (sic) real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al precitado fallo, en el caso sub examine, se advierte que no fue consignado, ni se evidenció de las actas y demás elementos cursantes en autos, el cumplimiento de la referida obligación, ni existe instrumento probatorio alguno que permita verificar la opinión emitida por la Procuraduría General de la República, por tanto, este Órgano Jurisdiccional ORDENA notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA acerca de la solicitud de homologación de la transacción planteada en la controversia de autos, a fin de que manifieste su opinión acerca del referido acuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicho artículo, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines que consigne en caso de disponerlo la debida opinión. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS

La Jueza,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
Ponente


El Secretario,

JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ
Exp. Nº AP42-R-2014-000334
ATOM/13.
En fecha ( ) de de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° .
El Secretario,