EXPEDIENTE Nro. 2025-281
En fecha 24 de septiembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Alejandro Arreaza Calcaño, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.177.180, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS EBARCOVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el N°60, Tomo 30-A PRO, asistido por el Abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.398, contra el Recurso Jerárquico denominado Dictamen Nro. 02 de fecha 21 de marzo de 2025, interpuesto en fecha 08 de enero de 2025 y notificado en fecha 26 de marzo de 2025 -Vid. folio Nro. dieciocho (18), mediante el cual declaró Inadmisible el recurso por ser supuestamente extemporáneo, en contra el acto administrativo S/N, de fecha 22 de noviembre de 2024, mediante el cual dictó la NEGATIVA REGISTRAL respecto de la inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de junio de 2024, notificado en fecha 13 de diciembre de 2024, -Vid. Folio Nro. treinta y cuatro (34), emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
En fecha 30 de septiembre de 2025, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente a la Dra. SILVIA ESPINOZA.
En fecha 08 de octubre de 2025, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Juez Sustanciadora. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…).”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad contra el Recurso Jerárquico denominado Dictamen Nro. 02 de fecha 21 de marzo de 2025, interpuesto en fecha 08 de enero de 2025 y notificado en fecha 26 de marzo de 2025 -Vid. folio Nro. dieciocho (18), mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso por ser supuestamente extemporáneo, en contra el acto administrativo S/N, de fecha 22 de noviembre de 2024, mediante el cual dictó la NEGATIVA REGISTRAL respecto de la inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de junio de 2024, notificado en fecha 13 de diciembre de 2024, -Vid. Folio Nro. treinta y cuatro (34)-,.emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). y siendo que el referido servicio no es un órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco, está investido de autoridad municipal o estadal; este Juzgado de Sustanciación, declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, éste Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la caducidad de la acción, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto tanto en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 32. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contado a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”. (Resaltado de esta Instancia Sustanciadora).


De la norma ut supra parcialmente transcrita, se desprende que en los casos como el de autos el cual se circunscribe a un acto administrativo de efectos particulares, la parte a quien presuntamente le fue lesionado su derecho subjetivo tiene un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer la acción de nulidad, a partir de su notificación. Ahora bien, la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De tal forma que la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso de nulidad, ya que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la referida norma, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición de la demanda de nulidad interpuesta, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción en razón de que ha vencido el período para su interposición, lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye la única oportunidad dentro del cual se podía ejercer la demanda.
En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis -en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia- a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.
Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.

De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.

Con relación a lo planteado, estima este Juzgado precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Finalmente, el numeral 1 del artículo 35 eiusdem, señala
“(…) Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.-Caducidad de la acción (…)”. (Negrillas de este Juzgado).


En aplicación de los razonamientos antes transcritos en el caso de autos, se observa en primer lugar; que si bien es cierto el acto administrativo primigenio, es de fecha 22 noviembre de 2024 bajo S/N, y se tiene como recibido en fecha 13 de diciembre de 2024 -Vid, folio 34 del presente expediente-. También es cierto, que la parte accionante interpuso un recurso jerárquico el cual se encuentra previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 42 de la Ley del Registro Público y Notariado, el cual fue interpuesto en fecha 18 de febrero de 2025, cuya resolución es de fecha 21 de marzo de 2025, que declaro extemporánea el presente recurso, y una vez cumplida esta etapa y previa notificación efectiva de la decisión del recurso jerárquico, tal particular, tendrá el lapso de ciento ochenta (180) días continuos siguientes, para interponer la demanda, es decir, que se tomara como punto de partida para computar el lapso de caducidad, el día de la notificación efectiva de la decisión del mencionado recurso (26 de marzo de 2025) -Vid., folio 18 del presente expediente-. Así las cosas, y tomando en cuenta como el primer día para realizar el computo, el día de la notificación efectiva de la decisión del referido recurso (26 de marzo de 2025) hasta la interposición de la presente demanda (24 de septiembre de 2025) -Vid., folio 06 del presente expediente- detallado de la siguiente manera: del 27 al 31 mes de marzo han transcurrido 5 días, del 1 hasta el 30 de abril han transcurrido 30 días, del 1 al 31 de mayo han transcurrido 31 días, del 1 al 30 de junio han transcurrido 30 días, del 1 al 31 de julio han transcurrido 31 días, del 1 al 31 de agosto han transcurrido 31 días, y del 1 al 24 de septiembre han transcurrido 24 días, el cual deriva como resultado que han transcurrido ciento ochenta y dos (182) días continuos,
En consecuencia, visto que en el presente caso, la parte fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha, día veintiséis (26) de marzo de 2025 e interpuso la presente demanda de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segunda Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se observa en el comprobante de recepción y sello húmedo que riela en el en el folio seis (6) del expediente judicial, en fecha 24 de septiembre de 2025, este Juzgado observa que transcurrió el lapso de ciento ochenta días (180) continuos que tiene la parte demandante para ejercer la vía jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgador advierte que la presente demanda de nulidad, ha sido interpuesta de forma intempestiva. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado pudo constatar que la demanda contra el Recurso Jerárquico denominado Dictamen Nro. 02 en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, y notificado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), y una vez transcurrido el lapso otorgado por el legislador para interponer la presente demanda, de acuerdo con la norma Ut Supra, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta;
2.- INADMISIBLE la presente Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Alejandro Arreaza Calcaño, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.177.180, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS EBARCOVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el N°60, Tomo 30-A PRO, asistido por el Abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.398, contra el Recurso Jerárquico signado bajo Nro. 02, de fecha 21 de marzo de 2025 y notificado en fecha 26 de marzo de 2025, mediante el cual declaro INADMISIBLE por ser supuestamente extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto en fecha 08 de enero de 2025, en contra el acto administrativo S/N, de fecha 22 de noviembre de 2024 mediante el cual dictó la NEGATIVA REGISTRAL respecto de la inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de junio de 2024, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), por haber operado la caducidad de la acción;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de octubre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC.

ADRIANA J. VIDAL T.

DVVT/AJVT/9
EXP. Nro. 2025-281


En fecha ____________________ ( ) del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2025-________________.
LA SECRETARIA ACC,


ADRIANA J. VIDAL T.