EXPEDIENTE Nro. 2025-256

En fecha 13 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la presente demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato conjuntamente con medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los Abogados Jaime José Ponce García, Yuleidy Coromoto Pérez Vegas y Javier Alejandro Herrera Montiel, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.081, 138.806 y 244.101, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, según consta en los artículos 1 y 4 del Decreto N°4.310, de fecha 15 de septiembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.965, de fecha 15 de septiembre de 2020, domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el N°1, Tomo 14-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 5-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el N° 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el N°11, Tomo 120-A PRO, sufriendo sus Estatutos diversas modificaciones debidamente protocolizadas en el mencionado Registro, hasta su refundación general en un solo texto, mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 30 de marzo de 2021, inserta en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de enero de 2022, bajo el N° 16, Tomo 170-A, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2022, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2024, bajo el N° 10, Tomo 158-A, contra la sociedad mercantil POLLO PLUS, C.A.
En fecha 14 de agosto de 2025, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente al Dr. EUGENIO PALENCIA.
En fecha 30 de septiembre de 2025, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Juez Sustanciadora. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Juzgado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse acerca de la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato conjuntamente con medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por la empresa estatal BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil POLLO PLUS, C.A. para lo cual observa que el artículo 24.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta a unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.

La norma citada ut supra, fijaba la cuantía para establecer la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. No obstante, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en fecha 14 de diciembre de 2022, dictó Resolución N.° 2022-0009, a través de la cual, consideró necesario armonizar lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de unificar el valor de referencia para la determinación de la competencia por la cuantía, de los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a estos Juzgados Nacionales, indicó lo que sigue:

“Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrilla y Subrayado nuestro).
Asimismo, teniendo como referencia lo antes expuesto, es menester traer a colación el criterio que estableció la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en su más reciente sentencia de fecha 25 de abril de 2024, bajo el N° 00106, en cuanto a cuál es el tipo de cambio aplicable para determinar el monto de la cuantía en las demandas de contenido patrimonial:
“(…) Establecido lo que antecede, se observa que para la fecha de interposición de la demanda (2 de febrero de 2022), ya se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 el 19 de enero de 2022, (de aplicación inmediata), cuyo artículo 14 es del tenor siguiente:
“Artículo 14.- Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”. El artículo transcrito contiene una derogatoria importante, dado que incorpora una nueva unidad de medida para la determinación de la competencia en relación a la cuantía, toda vez que sustituyó la Unidad Tributaria (UT) por el Tipo de Cambio Oficial de la moneda de mayor valor (TCOmmv); no solamente para determinar las competencias, sino también las multas, que conforme a la norma derogada, se calculaban en función al valor de referencia de la unidad tributaria, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la prenombrada Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la competencia se debe establecer el monto equivalente de la demanda en base al “(...) tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, a los únicos fines de determinar la competencia por la cuantía. Así se decide. (…)”
Citado lo anterior, se puede desprender del criterio ut supra parcialmente transcrito, los parámetros para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial determinándose que la competencia por la cuantía debe ser calculada por la moneda de mayor valor para el momento en que se incoe la demanda, según la tasa referencial fijada por el Banco Central de Venezuela, y si bien es cierto se señala que se realiza en función a esa máxima instancia es de indicar que por sentencia Núm. 169 de fecha 25 de mayo de 2024, dictada por la referida Sala la cual estableció que dichos parámetros también se aplicarían a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en general. En tal sentido, para realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar la competencia por la cuantía en el caso de autos, esta Instancia Sustanciadora determina que la demanda que nos ocupa se presentó en primer grado de jurisdicción en fecha 13 de agosto de 2025, por la cantidad de Treinta y Seis mil Setecientos Dólares Americanos (USD $53.972,48)
En ese sentido, es menester de este Juzgado, establecer el valor de la demanda en Bolívares para el momento de su interposición, por cuanto las fluctuaciones de la moneda varían diariamente y en ese sentido se observa que:
FECHA DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA VALOR DEL DÓLAR AMERICANO ($USD) BCV MONTO ADEUDADO EN DOLARES AMERICANOS MONTO ADEUDADO EN BOLÍVARES DIGITAL
13/08/2025 BsD. 134,48 X USD $53.972,48 BsD. 7.258.219,11
Asimismo, para quien Juzga, considera necesario puntualizar que la parte demandante para el momento de la interposición de la demanda, tomó como referencia la divisa ($) Dólar Estadounidense, no obstante, luego de una revisión y según el tipo de cambio de referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de la demanda objeto de análisis (13 de agosto de 2025), figuraba como divisa de mayor valía la (£) Libra Esterlina, con un valor de Ciento Ochenta y Dos con Cuarenta y Dos Bolívares (Bs.182,42), por Libra, siendo lo correcto para la determinabilidad de la competencia, la realización de la operación aritmética correspondiente entre el valor en bolívares de la (£) Libra Esterlina, y la estimación en equivalencia en bolívares de la demanda, es decir, Siete Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Diecinueve con Once céntimos (BsD 7.258.219,11) entre ciento ochenta y dos con cuarenta y dos Bolívares (Bs.182,42), da como resultado la cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Ocho Libras Esterlinas con Cincuenta Peniques (£. 39.788,50).
En vista de lo anterior y de los cálculos expresados se evidencia que en el caso in comento la cuantía excede de Treinta Mil (30.000) veces el cambio de la divisa de mayor valor, por lo que esta Instancia Sustanciadora declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la presente demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato conjuntamente con medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los Abogados Jaime José Ponce García, Yuleidy Coromoto Pérez Vegas y Javier Alejandro Herrera Montiel, antes identificados, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observó que, en el escrito libelar de la parte demandante, expuso que:
“(…) estima[n] el valor de la demanda por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTIMOS (USD 33.732,80) lo que expresados en UNIDAD DE VALOR DE CREDITO PRODUCTIVO se corresponde en su conversión referencial a un total de 7.036.728,30 UVCC según consta en certificación de posición deudora debidamente expedida en fecha 15/07/2025 por la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., más el 30% por concepto de costas procesales y por concepto de daños y perjuicios, cuya sumatoria total resulta en la cifra de TREINTA Y TRES MIL SETENCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTIMOS (USD $ 53.972,48). (…)” (Mayúsculas y negritas del original). (Destacado de este Juzgado).
Asimismo, en su petitorio la parte demandante solicitó -Vid. folios del 25 al 27 de la pieza principal- lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: SE ORDENE A LA SOCIEDAD MERCANTIL POLLO PLUS C.A. , y a los MARCOS DANIEL FERNANDEZ SEIJAS y DANIELA CAROLINA TAPIA GUERRERO, FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES a dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE PAGAR LA DEUDA CONTRAIDA , la cual asciende hasta la presente fecha a la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTIMOS (USD 33.732,80).
TERCERO: SE LE ORDENE a LA SOCIEDAD MERCANTIL POLLO PLUS C.A. y el ciudadano MARCOS DANIEL FERNANDEZ SEIJAS, en su cualidad de Representante legal de la aludida sociedad mercantil y el ciudadano mencionado conjuntamente con la ciudadana la ciudadana DANIELA CAROLINA TAPIA GUERRERO en cualidad de FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES la OBLIGACIÓN DE PAGAR POR CONCEPTO DE COBRANZA JUDICIAL Y GASTOS ADMINISTRATIVOS el estimado del treinta por ciento 30% del monto total de la demanda que es el monto total de la demanda que es el monto adeudado hasta la presente fecha, el cual es equivalente a DIEZ MIL CIENTO DIECINUEVE DOLARES AMERICANO CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 10.119,84) cálculo realizado al cierre de la jornada del 31 de julio de 2025, según lo publicado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENE al ciudadano MARCOS DANIEL FERNANDEZ SEIJAS en su cualidad de Representantes legal de la aludida sociedad mercantil y el ciudadano mencionado conjuntamente con la ciudadana DANIELA CAROLINA TAPIA GUERRERO en cualidad de FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES la OBLIGACIÓN DE PAGAR POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que según la jurisprudencia y la costumbre se tabula bajo el porcentaje del treinta por ciento (30% del monto total demandado el cual al aplicarle el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 31 de julio del 2025, es equivalente a DIEZ MIL CIENTO DIECINUEVE DOLARES AMERICANO CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 10.119,84).
(…)
SEXTO: SE CONDENE EN COSTAS a los demandados, el estimado legal del treinta por ciento 30% del total de la demanda incoada en contra LA SOCIEDAD MERCANTIL POLLO PLUS C.A., que según la jurisprudencia y la costumbre se tabula bajo el porcentaje del treinta por ciento (30%) del monto total demandado el cual al aplicarle el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la Jornada del 31 de julio del 2025, es equivalente a DIEZ MIL CIENTO DIECINUEVE DOLARES AMERICANO CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 10.119,84). (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
De lo antes expuesto este Sentenciador puede observar que, el monto total de la estimación de la Demanda indicado en el escrito libelar es de cincuenta y tres mil novecientos setenta y dos Dólares Americanos con cuarenta y ocho céntimos USD $53.972,48 discriminado de la siguiente manera:
1. Obligación de pagar la deuda contraída USD $33.732,80.
2. Obligación de pagar por concepto de daños y perjuicios USD $10.119,84.
3. Costas Procesales USD $10.119,84.

En virtud de lo anterior se observa que, en el petitorio la parte demandante expresa una cuarta solicitud que no está indicada anteriormente -Vid. folio 26 de la pieza principal- en el cual exige la “OBLIGACIÓN DE PAGAR POR CONCEPTO DE COBRANZA JUDICIAL Y GASTOS ADMINISTRATIVOS” por un monto de USD $10.119,84, ahora bien, se puede colegir que existen en la presente solicitud diversas peticiones, el cual es para esta Sentenciadora confuso, ya que expresa diferentes intereses razón por la cual, este Juzgado puede observar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, de acuerdo con lo establecido en artículo 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecen lo siguiente:
“(…) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)”. (Negritas y destacado de este Juzgado).
De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
En tal sentido, la razón de esta norma se sustenta en la competencia del Juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, por lo que se evidencia que en el caso in comento la parte demandante realiza una inepta acumulación de pretensiones incursa en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta Instancia Sustanciadora declara INADMISIBLE la presente demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato conjuntamente con medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil POLLO PLUS, C.A.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir la presente demanda por cumplimiento de contrato ejercida conjuntamente con medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por la empresa de capital nacional del Estado venezolano BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la sociedad mercantil POLLO PLUS, C.A.;
2. INADMISIBLE la presente demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato conjuntamente con medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por interpuesta por los Abogados Jaime José Ponce García, Yuleidy Coromoto Pérez Vegas y Javier Alejandro Herrera Montiel, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.081, 138.806 y 244.101, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil POLLO PLUS, C.A.;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de octubre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC.

ADRIANA J. VIDAL T.


DVVT/AJVT/9
EXP. Nro. 2025-256


En fecha ____________________ ( ) del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2025-________________.

LA SECRETARIA ACC,


ADRIANA J. VIDAL T.

DVVT/AJVT/9
Exp.Nro. 2025-256