EXPEDIENTE Nº 2025-152

En fecha de 19 mayo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 1115 de fecha 09 de mayo de 2025, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, por el abogado Oswaldo Alzuru Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.112, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ARROZ CRISTAL, C.A., constituida originalmente en el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Apure y Territorio Federal Amazona en fecha 18 de diciembre de 1991, bajo el número 262, folios 42 Vto al 51, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, el 26 de mayo de 1993, bajo el número 32, Tomo 26-A, y vuelta a modificar por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de enero de 1999, bajo el número 32, Tomo 26-A, contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico DNPA/DS/2015/00286 de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDEE).
En fecha 21 de mayo de 2025, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por auto de esta misma fecha, se designó ponente al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Juzgado dictare la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 06 de agosto de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión N°2025-351 mediante la cual declaró que:
“(…) 1.- ACEPTA la competencia regulada en fecha 12 de diciembre de 2024, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Demanda de Nulidad interpuesta Conjuntamente con Solicitud de medida Cautelar Innominada por el abogado Oswaldo Alzuru Herrera, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ARROZ CRISTAL, C.A, antes identificados, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDEE).(…) 2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada (…)”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
En fecha 14 de agosto de 2025, se pasó el expediente signado con el N° 2025-152, al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 24 de septiembre de 2025, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el presente expediente de la Secretaría del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia Nº 2025-351 de fecha 06 de agosto de 2025, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 33:. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2.Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito (…)”.
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (…)”.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículo antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
Ahora bien, de las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada en el artículo 35, destaca la referida a la caducidad de la acción de la demanda interpuesta, que de acuerdo al artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:

“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”. (Negrillas de este Juzgado).

A tal efecto, no es evidente la caducidad de la acción, ya que la referida Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00286 impugnada, fue dictada el 09 de febrero de 2015, (Vid. Folios 16 al 18 del expediente judicial), y debidamente notificada la parte demandante en fecha 12 de marzo de 2015, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de marzo de 2015 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tal y como consta en su sello humedo (Vid. Folio 10 del expediente judicial), lo cual demuestra que se interpuso dentro del lapso de ciento ochenta días (180) continuos, establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente Demanda de Nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de la decisión N° 2025-351 dictada el 6 de agosto por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDEE), y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. De igual manera, se ORDENA librar boleta de notificación a la sociedad mercantil ARROZ CRISTAL, C.A. Líbrense los oficios y la boleta respectiva.
Asimismo, remitiéndole al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado de Sustanciación, se anexen a la notificación.
Asimismo, visto que el domicilio procesal de la parte demandante se encuentra ubicado en el estado Portuguesa se, ORDENA comisionar amplia y suficientemente, pudiendo incluso sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para dar cumplimiento y devolver oportunamente las resultas respectivas, por lo cual se le conceden dos (05) días continuos como término de distancia.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado de Sustanciación, ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDEE), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario, una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado de Sustanciación.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-ADMITE la demanda interpuesta;
2.-ORDENA la notificación de la decisión N° 2025-351 dictada el 6 de agosto por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y de la presente decisión, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDEE) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; asimismo, remitiéndole al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación;
3.- ORDENA librar boleta de notificación a la sociedad mercantil ARROZ CRISTAL, C.A.
4.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente, pudiendo incluso sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para dar cumplimiento y devolver oportunamente las resultas respectivas, por lo cual se le conceden dos (05) días continuos como término de distancia;
5.- ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDEE) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario, para que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se tramite la Medida Cautelar solicitada;
7.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (1er) día del mes de octubre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

MARÍA NATIVIDAD MARTINEZ TOMÁS
EL SECRETARIO,

FRANKLIN ESPINOZA

En fecha primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2025-000035
EL SECRETARIO,

FRANKLIN ESPINOZA






MNMT/fe/kc/mm.-
Exp. N° 2025-152