EXPEDIENTE Nº 2025-174

En fecha de 21 mayo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 0015 de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy sede Valencia Palacio de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Gabriel Antonio Evangelista Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.101.345, actuando con el carácter de representante legal, de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Puerto Cabello, bajo el número 46, Tomo 10-A, en fecha 19 de marzo de 2015, asistido por la abogada Irmaquira Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°208.604, contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Inspección número 1021-2024 de fecha 25 de julio 2024, suscrita por los funcionarios CARLOS CHAVEZ y MARIN QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.000.770 y V-17.003.154, respectivamente, quienes se encuentran adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE MERCADO INTERNO (SEDE FALCÓN) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO.
En fecha 6 de agosto de 2025, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo, y por auto de esta misma fecha, se designó ponente al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Juzgado dictare la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Administrativo de la Región Capital dictó decisión 2025-419 mediante la cual declaró que:
“(…) 1.- ACEPTA la competencia declinada en fecha 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en relación a la Demanda de Nulidad interpuesta, por el ciudadano Gabriel Antonio Evangelista Gómez, titular de la cédula de identidad N°. 11.101.345, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA, C.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MERCADO INTERNO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HIDROCARBUROS 2.- SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, a los fines de que se verifiquen las otras causales de inadmisibilidad de la presente demanda y continúe su curso de ley (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En fecha 1° de octubre de 2025, se pasó el expediente signado con el N° 2025-174, al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 7 de octubre de 2025, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el presente expediente de la Secretaría del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia Nº 2025-419 de fecha 25 de septiembre de 2025, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 33:. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito (…)”
.
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (…)”.

En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículo antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
Ahora bien, de las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada en el artículo 35, destaca la referida a la caducidad de la acción de la demanda interpuesta, que de acuerdo al artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”. (Negrillas de este Juzgado).

A tal efecto, no es evidente la caducidad de la acción, ya que el referido Acto Administrativo contenida en el Acta de Inspección número 1021-2024 suscrita el 25 de julio de 2024 (Vid. Folios 7 al 12 del expediente judicial) y según los dichos de la parte demandante,“(…) me di por notificado (enterado) en fecha 22 de enero de 2025 (vid folio 1)” y la presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de febrero de 2025 ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Circuito Judicial estado Carabobo con Competencia en los estado Cojedes y Yaracuy, tal y como consta en su sello húmedo (Vid. Folio 06 del expediente judicial), lo cual demuestra que se interpuso dentro del lapso de ciento ochenta días (180) continuos, establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente Demanda de Nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de la decisión N° 2025-419 dictada el 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR GENERAL DE MERCADO INTERNO (SEDE FALCÓN) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. De igual manera, se ORDENA librar boleta de notificación a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA, C.A. Líbrense los oficios y la boleta respectiva.
Asimismo, remitiéndole al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado, de la decisión N° 2025-419 dictada en fecha 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación.
Ahora bien, visto que el domicilio procesal de la parte demandante se encuentran ubicado en el estado Carabobo, se ORDENA comisionar amplia y suficientemente, pudiendo incluso sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY para dar cumplimiento y devolver oportunamente las resultas respectivas, por lo cual se le conceden dos (02) días continuos como término de distancia. De igual manera, se evidencia que la parte demandada se encuentra ubicada en el estado Falcón, se ORDENA comisionar amplia y suficientemente, pudiendo incluso sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN para dar cumplimiento y devolver oportunamente las resultas respectivas, por lo cual se le conceden cinco (05) días continuos como término de distancia.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ORDENA solicitar a la DIRECTOR GENERAL DE MERCADO INTERNO (SEDE FALCÓN) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-ADMITE la demanda interpuesta;
2.-ORDENA la notificación de la decisión N° 2025-419 dictada el 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo y de la presente decisión, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR GENERAL DE MERCADO INTERNO (SEDE FALCÓN) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; asimismo, remitiéndole al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado de la decisión N° 2025-419 dictada en fecha 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación;
3.- ORDENA librar boleta de notificación a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA, C.A;
4.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente, pudiendo incluso sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, para dar cumplimiento y devolver oportunamente las resultas respectivas, por lo cual se le conceden dos (02) días continuos como término de distancia. De igual manera, se evidencia que la parte demandada se encuentra ubicada en el estado Falcón, se ORDENA comisionar amplia y suficientemente, pudiendo incluso sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN para dar cumplimiento y devolver oportunamente las resultas respectivas, por lo cual se le conceden cinco (05) días continuos como término de distancia;
5.- ORDENA solicitar al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE MERCADO INTERNO (SEDE FALCÓN) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) día del mes de octubre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
MARÍA NATIVIDAD MARTINEZ TOMÁS
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2025-000037
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/fe/kc/mz
Exp. N° 2025-174