EXPEDIENTE Nº 2024-197
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 1° de octubre de 2025, oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, por los abogados César Augusto Campo Guevara y Rosa Marina Quintero Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.157 y 53.350, respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.953.231, parte demandante en el presente juicio, en este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Los Apoderados Judiciales de la parte demandante, supra identificados, indicaron el siguiente instrumento:
“(…) Acta Policial“ (sic) realizada por la Inspectoría de Transito en la cual se reconocen y se denotan todo tipos irregularidades en cuanto al supuesto de Test De Alcoholemia y el levantamiento del Croquis y el cuerpo de la Investigación en general.
(Omisis)
‘Acta De Investigación Policial’ tiene muchas incongruencias, habla de boletas por infracción inexistentes y en el reporte no consta su número de boletas de infracción, ni haberse entregado (…)”. (Vid. Folio 22 y su vuelto del expediente judicial). (Mayúsculas del texto original).

En lo que respecta a esta documental supra descrita, fue promovida por la parte demandante en esta fase, y se evidencia que se refiere al Acto Administrativo Primigenio el cual se quiere impugnar, en vista de ello, dichos argumentos guardan estrecha relación con el fondo del asunto, por consiguiente, será el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Juez de Mérito, el encargado de valorar dicha prueba y emitir su debido pronunciamiento. Así declara.
Ahora bien, de la misma documental se observa que la parte promovente invocó los artículos 73, 77, 78 y 86 con base a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo necesario para este Juzgado Sustanciación traer a colación el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Negrillas de este Juzgado).

De la normativa mencionada, se desprende el carácter de suplencia de la norma, cuando se carece de un procedimiento no regulado en la materia, es por ello, que se remite en este caso a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, resulta oportuno citar un extracto de la sentencia de Sala Constitucional Nº 2403 de fecha 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, ratificada en sentencia Nº 1439 de fecha 26 de julio de 2006 por la referida Sala, que expuso lo siguiente:
“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccional competentes.
(…Omissis…)
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Destacando en este criterio, que todos los Jueces de la República deben actuar ajustados a lo dispuesto en las normativas adjetivas aplicables para cada caso concreto, porque de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales.
Del escrito de promoción de pruebas presentado en el “CAPÍTULO I DE LAS DOCUMENTALES”, se desprende que la parte demandante promovió este medio probatorio, señalando: “De conformidad con los artículos 73, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Expuesto lo anterior, se observa que si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prohíbe la Ley adjetiva laboral, no es menos cierto, que la misma realiza una remisión al procedimiento del Código de Procedimiento Civil con carácter supletorio como normativa general adjetiva en esta materia.
Siendo así, estima este Juzgado de Sustanciación del análisis del referido Titulo y de una revisión general de dicho Código procedimental, que en él se ilustran los medios de pruebas en este caso “De la Prueba por escrito - SECCIÓN PRIMERA de los instrumentos”, la cual es la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandante, cuya promoción debió haberse realizado conforme al Código de Procedimiento Civil, siendo esta la normativa adjetiva adecuada para suplir a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso en concreto.
En este sentido, en el caso sub examine, la representación judicial de la parte demandante al promover sus pruebas conforme a la ley adjetiva laboral, violó el principio de legalidad de las formas procesales, razón por la cual, a esta Instancia Sustanciadora le resulta importante advertir a los Apoderados Judiciales de la parte demandante, que al invocar una normativa adjetiva que no es adoptada en el procedimiento de demanda de nulidad, conllevaría a un quebrantamiento del orden público procesal, ya que un profesional del derecho que representa a cualquieras de las partes en fase probatoria, debe promover de la forma correcta y adecuada con respecto a la normativa adjetiva aplicable o en su defecto, en la forma que señale el Juez de Merito a falta de norma procedimental, asumir lo contrario sería desnaturalizar el sentido y lógica del principio de la libertad probatoria desarrollado por la legislación y la jurisprudencia. Así se declara.

II
DE LA IMPUGNACION
En el escrito de promoción de pruebas la parte demandante, aludió lo siguiente:
“(…) impugnamos el CD, presentado en la copia simple al ser añadido de manera caprichosa e ilegal al expediente administrativo (…) y muchos menos se encontraba archivo o bajo custodia ningún CD, mucho menos se nos entregó CD con video grabado certificado, ni si quiera en copia simple. Violando el debido proceso y causando indefensión; además, que dicho CD o video NUNCA FUE AUTORIZADA SU GRABACIÓN ni teníamos conocimientos de su existencia (…).
(…omissis…)
Al solicitar una copia certificada, de la copia que podemos ver del CD no cumple con los más mínimos requisitos de admisibilidad, no indica equipo de grabación, cual es la fuente de origen, quien ejecuto la grabación, no se transcribió su contenido, no se identifica las personas o personas en el CD, donde se realizó, si en sitio público o privado, si se pidió autorización para grabar, si se notificó de la grabación de las personas, si se solicitó permiso a un juez o si el ministerio publico intervino en su solicitud, si el tipo de delito que se pide autorización para su grabación por el tipo de delito que representa son autorizadas las grabaciones sin consentimiento”. (Resaltado de este Juzgado).
Por otro lado, la Representación Judicial de la República, parte demandada en la presente causa, argumentó en su escrito de consideraciones lo siguiente:
“(…) a mayor abundamiento, debe explicarse que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tránsito Terrestre, supra citado, podemos deducir que específicamente en el numeral 4, un de los pasos que se debe cumplir para la determinación de los daños materiales ocasionados en la colisión vehicular, corresponde a las experticias de los implicados en el accidente de tránsito, a los fines determinar si estos se encuentran bajos los efectos del alcohol o de sustancias psicotrópicas, lo cual fue efectivamente realizado por el funcionarios actuante en los hechos sucedidos en fecha 04 de abril de 2024.
Puede agregarse que, a los fines de la ejecución de dicha prueba el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece en el Título VIII ‘De las Sanciones Administrativas’ específicamente en sus artículos 416 al 421, las obligaciones a cargo de los conductores de no manejar bajo los efectos del alcohol y para la Administración de garantizar el control y vigilancia del tránsito, pudiendo entonces en caso de infracción someterse a la prueba de detención de alcohol
(…omissis…)
Cabe destacar que el limite legalmente establecido es de 0,8 gramos por 1000 centímetros cúbicos de alcohol en sangre, el cual es equivalente a un 0, 08% de alcohol en sangre y en el caso que nos ocupa, el hoy recurrente obtuvo un resultado de 0,141% el cual es superior el máximo permitido en nuestro ordenamiento, por consiguiente, no se ha verificado, el falso supuesto de hecho que denuncia la parte accionante (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
De acuerdo a los alegatos precedentes, el medio de prueba que se impugna se relaciona con la prueba de alcoholimetría realizada por el centro de Coordinación de Transito Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en razón a ello, pasa esta Instancia a determinar su pertinencia o ilegalidad sobre el almacenamiento contenido en el CD emitido por el referido ente.
En este sentido, considera oportuno citar los artículos 421 y 422 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, con respecto al procedimiento de la prueba de alcoholimetría que establece lo siguiente:

“Artículo 421: Si el resultado de las pruebas practicadas diera un grado de impregnación superior a 0.8 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre, o aún sin alcanzar estos límites, la persona examinada presentara síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la autoridad administrativa informará al interesado que para una mayor garantía le va a someter, a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire expirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba.
De la misma forma advertirá a la persona sometida a exámenes el derecho que tiene a controlar por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.
Igualmente le informará del derecho que tiene a formular cuantos alegatos u observaciones tenga por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, los cuales se consignarán por escrito y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuado.
En el caso que el interesado decida la realización de dichos análisis la autoridad administrativa adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos y si el personal facultativo del mismo apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará dicho personal las medidas tendientes a cumplir lo dispuesto en el artículo 420 de este Reglamento.
El importe de los análisis correrá a cargo del interesado cuando el resultado sea positivo y de las autoridades competentes cuando sea negativo.
Artículo 422: Si el resultado de la segunda prueba ejecutada por la autoridad administrativa o el de los análisis efectuados a instancias del interesado fuera positivo, o cuando el que, condujera un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, la autoridad administrativa deberá:
1. Describir con precisión en el acta policial o en las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de Alcoholemia, haciendo constar en su caso, los datos necesarios para la identificación y características del instrumento o instrumentos de detección empleados.
2. Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica.
3. Incluir en el expediente los resultados de los análisis practicados en el centro clínico y hospitalario a que fue trasladado el interesado.
4. Conducir al presunto indiciado en el supuesto que los hechos revistan carácter delictivo, a la sede o retén policial a la orden del tribunal competente”.

De las normativas antes referidas, se desprende que si el resultado de la primera prueba realizada supera a 0.8 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre, se determina un estado de ebriedad, aun sin alcanzar dicho límite, el funcionario actuante debe realizar un segunda prueba, si él observa síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, razón por la cual, en el presente caso de acuerdo a lo almacenado por la Institución demandada en el CD, se encuentra datos audiovisuales del procedimiento de alcoholimetría realizada por la institución al demandante, evidenciándose que la prueba arrojo como resultado de alcotest 0,141% de alcohol superior a lo establecido por el Reglamento supra mencionado, siendo lo conducente realizar una segunda prueba por el ente o funcionario actuante, para así garantizar el debido proceso.
En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que si bien es cierto el CD se desprende del expediente administrativo que carece de la debida certificación, no se evidencia del mismo, el procedimiento legal de alcoholimetría realizado conforme a los artículo 421 y 422 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que concluye, esta instancia que es PROCEDENTE la impugnación del CD que almacena datos audiovisuales de la actuación administrativa de la prueba de alcoholimetría por ser manifiestamente ilegal por no cumplir con la normativas de transito ut supra, y en consecuencia es INADMISIBLE la referida prueba digital. Así se declara.

Finalmente, se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho ente, copia certificada del Escrito de Pruebas presentado, y de la presente decisión, para lo cual se INSTA, a la parte demandante, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (8) días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

MARÍA NATIVIDAD MARTINEZ TOMÁS
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha veintiún (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2025-000039
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/KC/SV.-
Exp. N° 2024-197