EXPEDIENTE Nº 2025-284
En fecha 30 de septiembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Demanda por Cumplimiento de Contrato de Línea de Crédito Renovable, Automática y Rotativa Conjuntamente con Medidas Cautelares de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por los abogados Jaime José Ponce García, Yuleidy Coromoto Pérez Vegas y Javier Alejandro Herrera Montiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.081, 138.806, y 244.101, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ACOSTAS, C.A., con domicilio fiscal en la carretera nueva Mamera, vereda 3, sector Mamera, casa N° 56, PB, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, D.C., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2017, bajo el N° 24, Tomo 193-A, cuya última modificación consta inscrita ante el precitado Registro en fecha 30 de mayo de 2024, bajo el número 14, Tomo 53-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-41030714-5, representada, legalmente por el ciudadano REINALDO JOSÉ ACOSTA FLOREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.300.029, quien a su vez, actúa en su condición de fiador.
En fecha 14 de octubre de 2025, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Línea de Crédito Renovable, Automática y Rotativa Conjuntamente con Medidas Cautelares de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por los abogados Jaime José Ponce García, Yuleidy Coromoto Pérez Vegas y Javier Alejandro Herrera Montiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.081, 138.806, y 244.101, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ACOSTAS, C.A., y el ciudadano REINALDO JOSÉ ACOSTA FLOREZ, en su condición de fiador, supra identificados, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta preciso destacar que el régimen atribuido de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Destacado nuestro).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de sus atribuciones, dictó la Resolución N° 2022-0009 en fecha 14 de diciembre de 2022, mediante la cual resuelve en el artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
Numeral 2.-Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.(Destacado nuestro).

De las normativas citadas, se desprende que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital conocen de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, cuando la cuantía este dentro del rango a partir de treinta mil (30.000) y no supere las setenta mil (70.000) unidades de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, se establece en razón de la cuantía, en este sentido observa este Órgano Sustanciador que la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de: “(…) CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (USD $59.446,51) (…)”(Vid. Folio 15 del expediente judicial); monto que al multiplicarle el tipo oficial de Bs. 177,61, publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de valor del 30 de septiembre de 2025, es equivalente a DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 10.558.294,64).
En este orden de argumentación, se desprende que el monto de la estimación realizada por la representación de la Entidad Financiera, fue de: “(…) DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 10.558.294,64) (…)”, cantidad que al dividirla con el Euro, siendo la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, como fecha de valor para el día 30 de septiembre de 2025 (fecha de la interposición de la demanda), equivalente en bolívares a (208,28bs), arroja un monto total de: “CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (€50.692,79)”. (Resaltado de este Juzgado).
A tal efecto, dichas disertaciones conducen a esta Instancia a concluir que, dicha estimación realizada de: “CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (€50.692,79)”, cantidad esta, que se encuentra dentro del rango de las treinta mil (30.000) veces hasta las setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, observando en este caso al realizar una revisión minuciosa del expediente que trata de una Demanda por Cumplimiento de Contrato de Línea de Crédito Renovable, Automática y Rotativa Conjuntamente con Medidas Cautelares de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, donde se encuentran involucrados intereses de la entidad financiera pública, como lo es, el BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., motivo por el cual se debe tramitar y efectuar el análisis de los requisitos y causales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere Demanda por Cumplimiento de Contrato de Línea de Crédito Renovable, Automática y Rotativa Conjuntamente con Medidas Cautelares de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar por los abogados Jaime José Ponce García, Yuleidy Coromoto Pérez Vegas y Javier Alejandro Herrera Montiel, ya identificados, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ACOSTAS, C.A., representada legalmente por el ciudadano REINALDO JOSÉ ACOSTA FLOREZ, en su condición de fiador, supra identificado. Así se declara.
Asimismo, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA emplazar a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ACOSTAS, C.A., en la persona de su Presidente, Apoderado o Representante Legal y al ciudadano REINALDO JOSÉ ACOSTA FLOREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.300.029, en su condición de fiador, para que comparezca ante este Juzgado a la Audiencia Preliminar.
Igualmente, este Juzgado haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA la notificación de los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); asimismo a las ciudadanas GLADYS ESTER FLOREZ LARA y YULIBET ALEJANDRA GONZALES MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.206.573 y V-25.212.964, respectivamente, en su condición de accionistas de la empresa demandada.
En este sentido, a fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del referido ente, con la advertencia de que una vez transcurra dicho lapso y consignadas las respectivas notificaciones y citación se fijará por auto separado la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio con sus respectivos anexos.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la citación y notificaciones respectivas.
De igual manera se ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar las Medidas Cautelares de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se INSTA a la parte demandante que consigne las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de medida cautelar.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos todas las notificaciones y citaciones ordenadas, se fijará por auto separado la Audiencia Preliminar y comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que tenga lugar de conformidad con el artículo 57 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Línea de Crédito Renovable, Automática y Rotativa Conjuntamente con Medidas Cautelares de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por los abogados Jaime José Ponce García, Yuleidy Coromoto Pérez Vegas y Javier Alejandro Herrera Montiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.081, 138.806, y 244.101, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ACOSTAS, C.A., con domicilio fiscal en la carretera nueva Mamera, vereda 3, sector Mamera, casa N° 56, PB, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, D.C., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2017, bajo el N° 24, Tomo 193-A, cuya última modificación consta inscrita ante el precitado Registro en fecha 30 de mayo de 2024, bajo el número 14, Tomo 53-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-41030714-5, representada legalmente por el ciudadano REINALDO JOSÉ ACOSTA FLOREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.300.029, quien a su vez, actúa en su condición de fiador.
2.- ADMITE la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Línea de Crédito Renovable, Automática y Rotativa Conjuntamente con Medidas Cautelares de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar.
3.-ORDENA emplazar a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ACOSTAS, C.A., en la persona de su Presidente, Apoderado o Representante Legal y al ciudadano REINALDO JOSÉ ACOSTA FLOREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.300.029, en su condición de fiador, para que comparezca ante este Juzgado a la Audiencia Preliminar;
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); asimismo a las ciudadanas GLADYS ESTER FLOREZ LARA y YULIBET ALEJANDRA GONZALES MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.206.573 y V-25.212.964, respectivamente, en su condición de accionistas de la empresa demandada.
5.- ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del referido ente;
6.- ORDENA abrir cuaderno separado una vez que la parte demandante consigne los fotostatos requeridos, a los fines de tramitar las medidas preventivas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- INSTAR a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar la citación y notificaciones ordenadas, así como para formar el cuaderno separado y,
8.- ORDENA fijar por auto separado la Audiencia Preliminar una vez conste en autos todas las notificaciones y citaciones ordenadas y hayan transcurridos los lapsos correspondientes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
EL SECRETARIO,

FRANKLIN ESPINOZA
En fecha a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2025, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2025-000038.
El Secretario,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/KC/dj.
EXP: 2025-284