Expediente Nº AP42-G-2012-000576
En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) escrito contentivo de la Demanda por Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento interpuesta conjuntamente con Medida de Preventiva de Embargo, por la abogada Paula Bogado Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.158, en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN DE LAS AGUAS, contra la sociedad mercantil P Y P CONSTRUCCIONES 13, C.A y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, ya identificadas en autos.
En atención al prolongado Iter procesal que caracteriza el presente caso, este Órgano Sustanciador considera necesario citar únicamente aquellas actuaciones que resulten pertinentes, relevantes o necesarias para el desarrollo de la presente decisión, en razón a ello, se señalan las siguientes:
En fecha 22 de mayo de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la -Corte Segunda- hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 30 de mayo de 2012, este Juzgado de Sustanciación de la –Corte Segunda- hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión 2012-0201, mediante el cual declaró:
“(…) 1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo interpuesta por la Abogada Paula Bogado Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.158, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE contra las sociedades mercantiles P Y P CONSTRUCCIONES 13, C.A., y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. 2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad; 3.- ORDENA, la citación de las sociedades mercantiles P Y P CONSTRUCCIONES 13, C.A., y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. 4.- ORDENA, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. 5.- ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 6.- Establece que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificación ordenadas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 31 de mayo de 2012, se abrió cuaderno separado signado bajo el número AW42-X-2012-000040, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 30 de mayo de 2012.
En fecha 24 de marzo de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00311, mediante el cual declaró:
“(…) 1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fie (sic) cumplimiento, incoada por la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat, contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. 2.- Que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda contra la sociedad mercantil P Y P CONSTRUCCIONES 13, C.A. 3.- Se CONFIRMA la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de octubre de 2013. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte remitente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 25 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la remisión del presente expediente.
En fecha 14 de marzo de 2023, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó pasar el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la continuación de la causa, el cual fue recibido el 23 de marzo de 2023.
En fecha 11 de abril de 2023, este Órgano Sustanciador dictó decisión bajo el N° AW4220230000 declaró que:

“(…) 1.- ORDENA la continuación del procedimiento en la presente demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesto conjuntamente con medida de preventiva de embargo, por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.158, en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat), contra las sociedad mercantiles P y P CONSTRUCCIONES 13, C.A,; 2.- ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones; 3.- ORDENA librar nuevamente la citación por carteles de la Sociedad Mercantil P y P Construcciones 13, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del tiempo transcurrido desde el 30 de octubre de 2013 fecha en la cual se libró el cartel, (…) 4.- ORDENA oficiar a la parte demandante MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat), a los fines de notificar la continuación de la causa y cumplir con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.; 5.- ESTABLECE que se fijara audiencia preliminar, una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas. (…)”. (Negrillas del original).

En fecha 17 de septiembre de 2025, la Jueza de este Juzgado de Sustanciación MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en esta misma fecha, se recibió de la abogada Kareliys Eliany Guzmán Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.635, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del -Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente- hoy Ministerio Para el Poder Popular de Atención de las Aguas, escrito de reforma de la demanda por Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la reforma de la Demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, observa este Juzgado que la representación de la República en su reforma del escrito libelar, indicó que la estimación de la presente demanda asciende a la “(…) cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 207.213.399,88) (…)”. (Vid. Folio 13 de la segunda pieza del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del original).
De acuerdo a la cuantía alegada por la representación de la República, este Juzgado de Sustanciación le resulta preciso destacar que el régimen atribuido de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público, Empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los Municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el caso bajo análisis versa sobre una demanda de contenido patrimonial, es pertinente citar el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2: Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de este Juzgado).

No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de sus atribuciones, dictó la Resolución N° 2022-0009 en fecha 14 de diciembre de 2022, mediante la cual resuelve en el artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2.-Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.(Negrillas de este Juzgado).

Por consiguiente, es indispensable traer a colación lo estipulado en el artículo 1 de la citada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone, lo siguiente:

“Artículo 1.-Se enuncian las competencias de la Sala Político Administrativa, por lo que respecta a la cuantía, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de este Juzgado).

De las normativas citadas, se desprende que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital conocen de las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los Municipios u otros de los Entes mencionados tengan participación decisiva, cuando la cuantía este dentro del rango a partir de treinta mil (30.000) y no supere las setenta mil (70.000) unidades de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y cuando excedan de las setenta mil (70.000) unidades de la moneda de mayor valor, tiene competencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
En este mismo sentido, es pertinente señalar que la Resolución ut supra del Tribunal Supremo de Justicia, representa un ajuste relevante en relación a la cuantía de las demandas, ya que esta se calculará en función del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, fijado por el Banco Central de Venezuela. Es decir, las demandas deben tener un valor entre treinta mil (30.000) y setenta mil (70.000) veces este tipo de cambio oficial, buscando así garantizar una mayor eficiencia y adecuación del sistema judicial.
En este orden de argumentación, se desprende que el monto de la estimación realizada por la representación de la República, fue de: “(…) DOSCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 207.213.399,88) (…)”. cantidad que al dividirla con el Euro, siendo la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, para el día 17 de septiembre de 2025 (fecha de la interposición de la reforma de la demanda), equivalente en bolívares a (191,78bs), arroja un monto total de “un millón ochenta mil cuatrocientos setenta y cuatro euros con cincuenta céntimos (€1.080.474,50)”.
Ahora bien, tales disertaciones conducen a esta Instancia Sustanciadora a concluir que, dicha estimación realizada de: “un millón ochenta mil cuatrocientos setenta y cuatro euros con cincuenta céntimos (€1.080.474,50)”, cantidad esta, que no se encuentra dentro del rango de las treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela hasta las setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 de la resolución supra mencionada, no corresponde la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el presente asunto.
A tal efecto, al exceder la cuantía a más de setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, este Juzgado de Sustanciación ADVIERTE sobrevenidamente la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo para conocer de la Demanda por Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del-Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente- hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN DE LAS AGUAS, representada por la abogada Karelys Eliani Guzmán Angulo, ya identificada, contra la sociedad mercantil P Y P CONSTRUCCIONES 13 C.A., ya que en razón de la cuantía, corresponde a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1 de la Resolución N° 2022-0009 en fecha 14 de diciembre de 2022; en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.

II
DECISIÓN

Conforme a los precedentes razonamientos, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADVIERTE sobrevenidamente la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto; y

2.-ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (7) días del mes de octubre de 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS.
EL SECRETARIO,

FRANKLIN ESPINOZA

En fecha siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2025-000036
EL SECRETARIO,

FRANKLIN ESPINOZA


Exp. Nº AP42-G-2012-000576
MNMT/fe/kc/mm