ASUNTO: AP71-R-2024-000664
En fecha 26 de noviembre de 2024, se recibió por parte de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, expediente contentivo del Recurso de Apelación oído en el solo efecto devolutivo, interpuesto por el ciudadano LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el
N° 108.298, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.397.399, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 4 de noviembre de 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2024, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 13 de marzo del mismo año.
En fecha 25 de noviembre de 2024, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer el Recurso de Apelación, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 26 de noviembre de 2024, este Tribunal Superior, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos y fijó el lapso para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre de 2024, la parte actora recurrente presentó diligencia ante este Juzgado Superior, mediante la cual consignó escrito de informe.
En fecha 12 de diciembre de 2024, este Juzgado Superior mediante nota de secretaria, dejó constancia del vencimiento del término para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 14 de enero de 2025, este Juzgado Superior mediante nota de secretaria, dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 15 de enero de 2025, esta Alzada, mediante auto dijo “VISTOS” y dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2025, ese Juzgado Superior, mediante auto difirió por treinta (30) días más, el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2025, las ciudadanas MAGALY ALBERTI y YALIRA GRANDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 4.448 y 14.920, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2, parte demandada en el presente asunto, consignaron escrito de consideraciones de la apelación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de febrero de 2008, inicia la demanda con la presentación del escrito liberar, con motivo al juicio por indemnización de daños materiales y morales, incoado ante el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN, contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2, quedando signada bajo el expediente Nº AH1B-V-2008-000230, respectivamente.
En fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual Admitió la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2011, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 23 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual estableció improcedente la perención de la instancia, declaró Con Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsanadas las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, sobre la acumulación prohibida a que hace referencia el artículo 78 del mismo código y se suspendió el proceso hasta que la parte actora subsanara el defecto u omisión conforme a lo establecido en los artículos 350 y 354 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 13 de junio de 2013, la parte actora presentó escrito mediante el cual subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 9 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó la extinción del proceso por no haber subsanado el demandante ciudadano Jesús Rendón Carrillo, conforme a la ley dentro del plazo de cinco (5) días.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal a quo dicto sentencia declarando la EXTINCIÓN DEL PROCESO, por no haber subsanado las cuestiones previas declaradas con lugar.
En fecha 18 de septiembre de 2013, la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto del mismo año.
En fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmando la precitada decisión, que había declarado la extinción del proceso por no haber subsanado las cuestiones previas declaradas con lugar.
En fecha 6 de febrero de 2014, la parte actora ejerció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 31 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
En fecha 15 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil dictó sentencia Nº 613, mediante la cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la parte demandante. Decisión contra la cual en fecha 24 de febrero de 2016, el actor presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión constitucional.
En fecha 30 de noviembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró HA LUGAR la solicitud de la revisión constitucional, anulando además, las decisiones de fechas 12 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 29 de enero de 2014, y repuso la causa al estado en que otro tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le diera trámite procesal a la demanda por daños materiales y morales.
En fecha 1 de octubre de 2018, se distribuyó el expediente correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de enero de 2020, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2020, la parte actora recusó al Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de julio de 2021, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento del asunto relacionado con el expediente Nº AH1B-V-2008-000230, y en esta misma fecha admite la reforma de la demanda, tal como consta en los folios 404 y 405, de la Pieza I del presente expediente judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2021, la parte actora solicitó dejar sin efecto la reforma de la demanda presentada en fecha 15 de enero de 2020.
En fecha 30 de junio de 2022, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de julio de 2022, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2022, el tribunal de la causa mediante auto motivado declaró subsanadas las cuestiones previas, ordenando a la parte demandada dentro del lapso establecido dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2022, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 8 de febrero de 2023, el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia se Inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2023, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó dar entrada al mismo, y anotarlo en los libros respectivos.
En fecha 19 de Julio de 2023, la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia se inhibió de continuar conociendo el presente asunto.
En fecha 7 de agosto de 2023, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia se abocó al conocimiento del mismo, ordenó dar entrada al mismo, y anotarlo en el libro de causas del referido juzgado.
En fecha 28 de septiembre de 2023, el Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia se Inhibió de conocer del presente asunto.
En fecha 6 de octubre de 2023, el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento del mismo, le dio entrada al estado en que se encontraba y libró las notificaciones del abocamiento.
En fechas 23 de enero y 29 de febrero de 2024, la parte actora solicitó la reposición de la causa, al momento de la admisión de reforma de la demanda de fecha 21 de julio de 2019, y en consecuencia que se decretara la nulidad de las actuaciones procesales.
En fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual negó la solicitud de la parte actora de retrotraer la causa al estado de admitir la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el aludido Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de marzo de 2024.
-II- DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de marzo de 2024, el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto motivado mediante el cual negó la solicitud presentada por la parte actora, en cuanto a la reposición de la causa y dejó constancia que el presente asunto se encontraba en estado de dictar sentencia, fundamentándose en los siguientes argumentos:
“(…) Visto el escrito consignado por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita sea decretada la reposición de la causa al estado de la reforma de la demanda y que en consecuencia se decrete la nulidad de los actos posteriores.
Asimismo, visto el escrito presentado por las abogadas MAGALY ALBERTI y YAJAIRA GRANDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.4.448 y 14.920, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante el cual señalan que han transcurrido los lapsos legales correspondientes y que por tal razón la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Al respecto, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
Aprecia este Tribunal que la parte actora en reiteradas oportunidades a solicitado retrotraer la causa al estado de pronunciarse en cuanto a la reforma de la demanda, ante ello, esta Juzgado ve necesario traer a colación las siguientes actuaciones:
• En fecha 19 de febrero de 2008, se inicia la demanda con la presentación del escrito libelar.
• En fecha 10 de marzo de 2008 el Tribunal 11º de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual se Admitió demanda
• En fecha 17 de marzo de 2011 la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas
• En fecha 23 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de subsanación de cuestiones previas
• En fecha 30 de marzo de 2011 se recibió escrito de objeción de la subsanación de las cuestiones previas.
• En fecha 30 de abril de 2013 se dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se estableció que Improcedente la Perención de la Instancia, declaro con lugar las cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsanadas las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la acumulación prohibida a que hace referencia el artículo 78 ejusdem y se suspendió el proceso hasta que la parte actora no subsane el defecto u omisión conforme a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la notificación de las partes
• En fecha 8 de junio de 2013 se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado de la sentencia de fecha 30 de abril de 2013
• Que en fecha 07 de julio de 2013 se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordeno notificar a la parte demandada de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 30 de abril de 2013.
• Que en fecha 13 de junio de 2013 se recibió escrito de subsanación de cuestiones previas
• En fecha 17 de junio de 2013 se recibió diligencia por la representación de la parte demandada y se dio por notificada de la Sentencia de fecha 30 de abril de 2013.
• En fecha 09 de julio de 2013 compareció la representación judicial de la parte demandada y solicito la Extinción del proceso por no haber subsanado el demandante ciudadano Jesús Rendón Carrillo, ya identificado, conforme a la ley dentro del plazo de 5 días.
• En fecha 12 de agosto de 2013 se dictó sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva mediante la cual extinguió el proceso, en el juicio que por Daños Materiales y Morales intento Jesús Rendón contra la los Copropietarios del Edificio Sur-2, representados por los miembros de la junta integrada por los ciudadanos Garrido Soto, Jorge Luis Vásquez Hllarion López, Daniel Zabaleta y Milagros Hernández
• El 18 de septiembre de 2013, la representación de la parte actora apeló a la decisión de fecha 12/08/2013.
• El 25 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante la cual se oyó apelación en ambos efectos interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
• Que en fecha 12 de agosto de 2013, el Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaro Sin lugar el Recurso de Apelación y se confirmó la decisión dictada el día 12 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia.
• En fecha 06 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso casación en el presente juicio, Recurso que fue admitido en fecha 31 de marzo de 2015, por el referido Tribunal.
• En fecha 15 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil dictó sentencia mediante la cual se declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la parte demandante.
• El 30 de noviembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaro HA LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, anulando la decisión de fecha 12 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia y la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014 (sentencia del Tribunal Superior 4º); por último, REPUSO LA CAUSA al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia Conociera de la presente causa.
• En fecha 02 de agosto de 2018 el Tribunal Undécimo dictó auto mediante la cual con vista a la diligencia presentada por el abogado Jesús Salvador Rendón en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la remisión del expediente a los efectos de su distribución , este Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas le dé trámite procesal de la demanda de Daños (sic) Materiales y Morales mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2017
• Que en fecha 01 de Octubre de 2018, se distribuyó el presente expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.
• Que en fecha 09 de Octubre de 2018, El juez Segundo de Primera Instancia se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba antes de ser dictada la sentencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en fecha 12 de agosto de 2013.
• En fecha 26 de junio de 2010 la parte actora de dio por notificado (sic) del abocamiento del Juez Segundo de Primera Instancia.
• En fecha 23 de septiembre de 2019 la parte actora presento escrito mediante el cual señalo al Juez del Tribunal Segundo que debió notificar su abocamiento a las partes.
• En fecha 21 de octubre de 2019, la parte actora presentó escrito mediante el cual señaló que el abocamiento del Juez del Tribunal Segundo debía ser notificado a las partes.
• En fecha 12 de diciembre 2019 presento escrito mediante el cual solicito la custodia del presente expediente.
• El 15 de enero de 2020, la parte actora consignó escrito REFORMANDO LA DEMANDA.
• El 28 de enero de 2020, el Tribunal 2º de Instancia dicto auto mediante la cual se le hizo saber que las partes que la presente causa se encuentra en estado de decidir sobre las cuestiones previas; asimismo señaló que no se podía emitir mayor pronunciamiento en virtud de que las partes no se habían dado por notificadas de la presente causa, en consecuencia, se ordenó su notificación.
• El 16 de noviembre de 2020, la parte actora recusó al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia.
• El 19 de noviembre de 2020, el Tribunal 2º de Instancia realizo el respectivo informe de recusación y se desprendió del expediente.
• El 29 de enero de 2021, le correspondió conocer al Tribunal 1º de Primera Instancia.
• El 21 de julio de 2021, el Tribunal 1º se abocó al conocimiento de la presente causa y Admitiendo la reforma de la demandada.
• En fecha 20 de agosto de 2021 el Tribunal Primero de Instancia dicto auto mediante subsano el auto de admisión de la reforma de fecha 21 de julio de 2021.
• El 29 de octubre de 2021, se reanudó la causa en la etapa en que se encuentra, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• El 22 de noviembre de 2021, la parte actora solicitó que fuera DEJADO SIN EFECTO la reforma de la demanda solicitad en fecha 15 de enero de 2020 y admitida en fecha 23-06-2021.
• El 30 de junio de 2022, la parte actora consignó escrito de pruebas.
• El 25 de julio de 2022, la parte demanda dio contestación a la demanda.
• El 11 de agosto de 2022, la parte actora ratificó las pruebas promovidas en fecha 30-06-2022.
• El 12 de agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual se le hizo saber a las partes que por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2017, el cual señalo que la presente causa se encuentra en estado se subsanar las cuestiones previas promovidas en la causa, que inicialmente fue decidida en sentencia de fecha 12-08-2013; y por medio de auto separado dictado en esa misma fecha, se decidió sobre las cuestiones previas teniéndolas como subsanadas otorgando cinco (5) días de despacho siguientes para que la parte demandada de contestación a la demanda.
• El 26 de octubre de 2022, la parte demandada dio contestación a la demanda.
• El 21 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual ese Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes inmersas en la presente Litis.
• En fecha 18 de enero de 2023 la parte actora presento escrito de alegatos.
• En fecha 24 de enero de 2023 el secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia antes mencionado, dejó constancia de haberse comunicado con la abogada MAGALY ALBERTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, para hacer de su conocimiento el auto dictado el 21 de diciembre de 2022, no recibiendo respuesta alguna.
• En fecha 23 de febrero de 2023 comparecen las abogadas MAGALY ALBERTI y YALIRA GRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.448 y 14.920 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante el cual se dieron por notificadas del auto de fecha 21 de diciembre de 2022, asimismo solicitaron revoque por contrario imperio la constancia de fecha 11 de enero de 2023 firmada por el secretario de este Tribunal abogado RENE MOTA.
• En fecha 02 de febrero de 2023 la parte actora presento escrito solicitando e anule la decisión del 21 de diciembre de 2022 y declare con lugar la prueba de exhibición y fije oportunidad para realizarla.
• En fecha 02 de febrero de 2023 solicitaron nuevamente se deje sin efecto la constancia emanada del ciudadano Secretario de ese Tribunal, de fecha 24 de enero de 2023.
• En fecha 07 de febrero de 2023 las abogadas MAGALY ALBERTI y YALIRA GRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.448 y 14.920 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitaron se revoque por contrario imperio la Constancia suscrita por el Secretario del Tribunal en fecha 11 de enero de 2023.
• En fecha 08 de febrero de 2023 el ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR se inhibió de la presente causa.
• En fecha 13 de febrero de 2023 la parte actora invocó el allanamiento del ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
• En fecha 17 de febrero de 2023 el ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, ratificó la inhibición planteada el 08 de febrero de 2023.
• En fecha 02 de marzo de 2023 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial ordeno dar entrada al presente expediente.
• En fecha 07 de marzo de 2023 la parte actora apela del auto de admisión de pruebas de fecha 21 de diciembre de 2022.
• En fecha 21 de marzo de 2023 el Tribunal Quinto de Primera Instancia ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia a fin de que remita computo de días de despacho desde el día en que se dictó el auto de admisión de pruebas hasta (sic) la fecha en que fue remitida el acta de inhibición.
• En fecha 18 de abril de 2023 el Tribunal Quinto dicto auto mediante el cual declara que la apelación ejercida por la parte actora es extemporánea.
• En fecha 24 de abril de 2023 la parte actora apela del auto de fecha 18 de abril de 2023.
• En fecha 10 de mayo de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes.
• En fecha 14 de junio de 2023 los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 27 de abril de 2023 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia.
• En fecha 12 de julio de 2023 el Tribunal Quinto antes mencionado dictó auto mediante el cual le hizo saber a la parte actora que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra totalmente vencido.
• En fecha 18 de julio de 2023 compareció la parte actora mediante el cual recusa a la ABG. LETICIA BARRIOS RUIZ.
• En fecha 19 de julio de 2023 la ABG. LETICIA BARRIOS RUIZ, procedió a inhibirse de la presente causa.
• En fecha 07 de agosto de 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
• En fecha 28 de septiembre de 2023 el ABG. ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ, procedió a inhibirse de la presente causa.
• En fecha 6 de octubre de 2023 este Tribunal le correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución y ordenó dar entrada al presente expediente y quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordeno la notificación de las partes del abocamiento.
• En fecha 23 de enero de 2024 la parte actora solicita la reposición de la causa al momento de admisión de reforma de demanda de fecha 21 de julio de 2019 y en consecuencia decreta la nulidad de las actuaciones procesales dictadas por el Tribunal Segundo y Quinto de Primera Instancia.
• En fecha 22 de enero de 2023 la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 19 de febrero de 2024 la parte demandada presenta escrito de informes.
• En fecha 29 de febrero de 2024 la parte actora presento escrito mediante el cual solicito se decrete la reposición de la causa al momento del acto de admisión de reforma de la demanda de fecha 21 de julio de 2019 por consecuencia de ello decrete la nulidad de las actuaciones procesales.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte actora aprecia:
Que se evidencia que en fecha 15 de enero del 2020, la parte actora consignó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, que dicha reforma fue admitida en fecha 21 de julio de 2021, por el Tribunal Primero de Primer Instancia tal y como riela a los folios 404 al 405; que en fecha 20 de agosto de 2021 dicho tribunal dictó auto en la cual subsano la admisión de la reforma. Que en fecha 25 de julio de 2022 la apoderada judicial de la parte demandada Comunidad de propietarios y de los miembros de la Junta de Condominio de Edificio Sur 2 procedió a contestar la referida demanda.
Que en fecha en fecha [sic] 02 de agosto de 2022 el Tribunal segundo de Primera Instancia dictó sentencia Interlocutoria en la cual declaró subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2,3,7 del artículo 340 ejusdem, promovida por la junta de condominio del Edificio Sur-2, representada por los ciudadanos Betsy Tibisay escobar Herrera, Humberto Pisani Pérez y Luis Alexander Toro parte demandada, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes que integran esta causa para que diera contestación a la demanda y su reforma, todo en atención a la sentencia nro. 992 dictada 30 de noviembre de 2017, por la Sala Constitucional; la cual riela a los folios 492 al 502 de la primera pieza, que en fecha 26 de octubre de 2022, dio cumplimiento y procedió a dar contestación a la demanda conforme lo establece el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil que riela a los folios 509 al 516 de la primera pieza.
Ahora bien, de los antes señalado aprecia esta sentenciadora que en el presente caso la reforma de la demanda fue admitida, y tramitada de acuerdo a la ley, siendo contestada por la parte demandada de su oportunidad; motivo por el cual este Tribunal verificando que se cumplieron todos los actos procesales en la presente causa la hace saber a la parte actora que no se puede retrotraer la causa al estado de admitir la reforma, por cuanto la misma fue admitida en fecha 21 de julio de 2021, verificándose que no existen vicios en el procedimiento que pueda dar origen a la reposición solicitada, y por cuanto el presente asunto se garantizó el derecho de la defensa y al debido proceso a ambas partes, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar dicho pedimento, por cuanto la misma fue tramitada pese al desistimiento formulado por dicha representación en fecha 22 de noviembre de 2021. Y así se decide.
Por último, conforme a lo peticionado por la parte demandante, esta Juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso realizó una exhaustiva revisión a la totalidad de las piezas que conforman el expediente con la finalidad de verificar en qué estado se encuentran la presente causa; y vistos los cómputos remitidos por los Tribunales Quinto (5º) y Séptimo (7º) de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en los cuales se pudo corroborar que en la presente Litis se han cumplido todos los lapsos de ley correspondientes a la fase de sustanciación, en consecuencia, quien suscribe le hace saber que la causa se encuentran en estado de dictar sentencia. Y así se decide.”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORME
En fecha 6 de diciembre de 2024, el ciudadano JESÚS RENDÓN CARRILLO, debidamente asistido por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, plenamente identificados en autos, consignó escrito de informe, plasmando los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:
Manifestó que, “(…) este Juzgado como Alzada debe conocer la apelación interpuesta (debió ser oída en ambos efectos, por los hechos acaecidos) a la negativa de la Jueza Duodécima de Primera Instancia; de reponer la causa al 21.07.2021 momento de la admisión de la reforma de la demanda, motivado a las reiteradas desviaciones procesales que afectaron el Orden Público como fue fijado por la Sala Constitucional en reiteradas decisiones (…)”. (Negrillas del original)
Alego que, “(…) esta causa tiene una data procesal del año 1997, mi representado es demandado por la Administradora Elite C.A., Administradora del Condominio; ante el extinto Juzgado 1º de Parroquia, por una supuesta deuda; esta descaminada acción obligo a mi mandante a consignar a la Junta de Condominio, certificaciones Bancarias que demostraban su solvencia, les solicita que desistan de la demanda, para evitar daños; igualmente las consigna en el Tribunal. La Junta desatendió la solicitud, manteniendo este proceso judicial, hasta el año 2004; cuando asume otra Junta, al plantear la situación; ésta decide corregir; consigna escrito ante el Juzgado Décimo de Municipio (actualmente en la causa para ese momento) “DESISTO de la ACCIÓN y del PROCEDIMIENTO”; o sea, desistió de la demanda; fue homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia (actualmente en la causa para ese momento) y lo declaro como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.(…)”. (Negrillas del original)
Que, “(…) el 04.05.2006 una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios; donde es aprobado el pago de veinte millones exactos (Bs. 20.000.000,00) como indemnización.”.
Que, “(…) la Junta de Condominio no honra lo aprobado en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios; ante este incumplimiento procede a demandar los daños y perjuicios causados. (…)”.
Que, “(…) El 30.11.2017 la Sala Constitucional emite la decisión Nº 992 decreto HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional; anulo las decisiones de la Sala de Casación Civil, y de los Juzgados de Instancias que intervinieron en el proceso; y ordena la reposición de la causa (…)”.(Negrillas del original)
Adujo que, “(…) En enero de 2023 iniciadas las actividades judiciales, se revisó el expediente (…) encontrándose una decisión emitida un (1) días antes del cese de las actividades por la navidad, el 21.12.2022 firmadas por el Juez y Secretario, donde se afirma “que la actora no presentó pruebas”, siendo una falsa afirmación, estaban contestes del acto realizado el 19.12.2022 el ad effectum videndi et probando, sobre los originales; (incurren en fraude procesal – falso testimonio y falta de probidad) (…)”. (Negrillas del original)
Que, “(…) Se ignoran las razones, de esa equivocada actuación del Juez y del Secretario, más de este último; que tampoco justifica la razón por la cual no emitió la certificación el día 19.12.2022 cuando realizó el acto del ad effectum videndi et probandi, sobre los originales; haciéndolo el día 11.01.2023 dejando constancia que tuvo a su vista los originales; esta actuación irregular del Secretario, no es imputable ni endosable a la actora, le desmejora su derecho a la defensa, creándole un estado de indefensión absoluta (…)”. (Negrillas del original)
En tal sentido, señalo que “(…) Dio inicio a la mala praxis procesal; no obstante, admite las pruebas de Informes, referidas al Juzgado de Municipio y Oficina de Registro, pero no emiten los Oficios, lo que impide cumplir con lo previsto en la sentencia Nº 466 del 21.07.2008 de la Sala de Casación Civil por consecuencia no se pueden evacuar las pruebas, por una omisión del Tribunal que incurre en un silencio de pruebas (…)”. (Negrillas del original)
Que, “(…) Al reflexionar sobre ese error u omisión de juzgamiento grave no excusable, que lesiona el Orden Publico [sic] imputable al Tribunal; (…) error de juzgamiento que igualmente lesiona peligrosamente el Derecho a la Defensa de la Actora y el Debido Proceso del juicio, motivó a la actora consignar el 18.01.2023 un escrito solicitando un auto de mejor proveer, aplicando lo previsto en el artículo 206 de C.P.C, se hizo referencia de los errores u omisiones que viciaba de nulidad la sentencia proferida.(…)”. (Negrillas del original)
Que, “(…) la acción del Juez Provisorio Segundo, propicio [sic] un efecto domino, en los subsiguientes jueces y juezas civiles, que actuaron en la causa; quienes omitieron las irregularidades procesales, incluyendo a la Jueza Duodécima, la actuante actual recurrida (…)”.
Asimismo solicitó, la reposición de la causa al momento procesal cuando se admite la reforma de la demanda en fecha 21 de julio de 2021.
Por último, en fecha 10 de marzo de 2025, las ciudadanas MAGALY ALBERTI y YALIRA GRANDA, apoderadas judiciales de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2, consignaron de manera extemporánea escrito de consideraciones sobre la apelación.
-IV- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.
Conforme con el artículo supra transcrito, cuando la apelación sea admitida en el solo efecto devolutivo, se deben remitir con el oficio correspondiente las actas conducentes al Tribunal de alzada que sea competente en la misma jurisdicción.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, ha dictado Resoluciones a través de las cuales ha modificado a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, siendo la última de ellas, la Resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 496/2019 de fecha 21 de noviembre de 2019, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, (caso: Iván E. Machado H. contra Servi-Auto El Oasis, C.A.), estableció el siguiente criterio:
“(…) las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (…)”.
…Omissis…
(…) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales (…), pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de la apelación en el presente juicio.
…Omissis…
De los anteriores planteamientos se deduce, que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio donde se planteó la incidencia (…)”.
En este orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se observa que la decisión bajo examen fue dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente apelación está deferida a un Juzgado Superior; por lo que, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2024, contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha 13 de marzo de 2024, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia impugnada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Y así se decide.-
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior; y por tanto, resulta competente para conocer la presente apelación en el solo efecto devolutivo. Y así se declara.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2024, por el abogado LEONARDO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el
N° 108.298, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL RENDÓN CARRILLO, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este Tribunal Superior, a tales efectos, pasa a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, ha sido constante al señalar, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, concede preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 746 del 10 de diciembre de 2015, caso: Yenny del Carmen Caraballo Linares contra Albert Der Messrob Rakkous).
A estos efectos, este Tribunal Superior evidencia que el thema decidendum se refiere a determinar si la solicitud de reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión de reforma de la demanda, efectuada por el accionante en fecha 15 de enero de 2020, es procedente o no, para ello esta Alzada considera necesario transcribir los siguientes actos procesales que son importantes para la comprensión y solución de la presente denuncia, a saber:
En fecha 19 de febrero de 2008, el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por daños morales y patrimoniales, conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra los copropietarios del Edificio Sur-2, ubicado en la Avenida Lecuna, Miracielos a Hospital, el Silencio, Distrito Capital. (Ver folios desde el 1 hasta el 6 y sus vueltos, de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 17 de marzo de 2011, la parte demandada consignó ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual opuso cuestiones previas contempladas en el artículo 267 del ordinal 1°, artículo 346 ordinales 4° y 6°, también los ordinales 2° y 3° del artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil. (Ver folios desde el 87 hasta el 95, de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 23 de marzo de 2011, la parte demandante consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas (Ver folios desde el 96 hasta el 99, de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 30 de abril de 2013, el tribunal de primera instancia mediante sentencia interlocutoria se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas, declarando (Ver folios desde el 127 hasta el 134, de la pieza judicial Nº 1):
“(…) Primero: que no se ha verificado la perención breve a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegada como punto previo por el ciudadano Alexis Garrido, en su carácter de Miembro de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2.
Segundo: CON LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinales 2º, 3º y 7º ejusdem.
Tercero: SUBSANADA la Cuestiones Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la acumulación prohibida a que hace referencia el artículo 78 ejusdem.
Cuarto: SE SUSPENDE el proceso hasta que la parte actora no subsane el defecto u omisión conforme a lo establecido en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos en autos la consignación de la última de las notificaciones que positivamente se haga, so pena de que el proceso se extinga y produzca el efecto a que contrae el artículo 271 de la Ley Civil Adjetiva (…)”.
En fecha 12 de agosto de 2013, el tribunal de primera instancia mediante sentencia interlocutoria, declaró la extinción del proceso, por no subsanar el defecto u omisión de conformidad con lo establecido en 350 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folios desde el 164 hasta el 171, de la pieza judicial
Nº 1).
En fecha 18 de septiembre de 2013, la parte actora procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013. (Ver folios desde el 172 hasta el 173, de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2013, por el ciudadano Jesús Salvador Rendón, contra la decisión del Tribunal a quo, de fecha 12 de agosto de 2013. (Ver folios desde el 205 hasta el 254, de la pieza judicial Nº 1). Contra dicha decisión la parte actora anunció Recurso de Casación.
En fecha 15 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia Superior Cuarto (4°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunspección Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Ver folios desde el 305 hasta el 322, de la pieza judicial Nº 1). Contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de revisión constitucional.
En fecha 30 de noviembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión mediante la cual declaró (Ver folios desde el 343 hasta el 354, de la pieza judicial Nº 1):
“(…) la Sala estima que, se denota en confrontación con las actas procesales que el fallo dictado por la Sala de Casación Civil soportó y reiteró un criterio erróneo en cuanto a la ilegitimidad de la Junta de Condominio para comparecer al juicio seguido por daños materiales y morales incoado por el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo, siendo que, en la decisión objeto de revisión la referida Sala de Casación Civil determinó en su actividad de juzgamiento que no fue subsanada la cuestión previa alegada y que, en consecuencia, el Juzgado Superior Cuarto no incurrió en los vicios denunciados.
Sobre este punto considera esta Sala necesario referir que la demanda intentada por el peticionante Jesús Salvador Rendón Carrillo por daños materiales y morales, tiene fundamento en el juicio llevado en su contra por la Junta de Condominio del Edificio Sur-2 correspondiente al cobro de bolívares, en el cual se reconoció y autorizó, en sede jurisdiccional, la legitimación de tal Junta de Condominio para efectuar todas las actividades propias de la administración del edificio establecidas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como se desprende de la autorización acordada por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 1999. (Folio 148 – 152 del anexo 01).
Presupuesto de hecho el cual observa esta Sala de las actas procesales, fue alegado desde el momento de la subsanación de las cuestiones previas frente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área, quién erró al declarar que tal autorización judicial de autogestión por parte de la Junta de Condominio con las mismas atribuciones conferidas por el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal no eran suficientes para la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, situación la cual advierte esta Sala se configuró en una lesión a los derechos constitucionales del ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo, al perpetrarse el vicio de incongruencia al inobservar los alegatos y en definitiva, no resolverlos.
Asimismo, esta Sala Constitucional advierte que lejos de suplir las cargas de las partes los jueces en su actividad jurisdiccional deben estar atentos a los principios que informan el proceso, entre ellos, el principio de exhaustividad mediante el cual tienen el deber de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, en atención a los supuestos de hechos atinentes a cada caso y no darlas por sentado, dado que tal situación implicaría una reducción en la esfera jurídica del justiciable.
En tal sentido, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto, en el presente caso se delataron vicios y violaciones constitucionales que tienen origen en la errónea apreciación de los supuestos de hechos señalados ut supra, esta Sala, anula la decisión proferida por la Sala de Casación Civil n.° 613 del 15 de octubre de 2015, asimismo, para el verdadero restablecimiento del orden procesal general, y buscando salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, acuerda la nulidad de la decisión del 12 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, el 29 de enero de 2014, y se repone al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le de trámite procesal a la demanda por daños materiales y morales, en los términos expuestos ut supra. Así se decide (…)”.
En fecha 9 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba antes de ser dictada la sentencia del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia (Ver folio 361, de la pieza judicial
Nº 1).
En fecha 15 de enero de 2020, la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda (Ver folios desde el 373 hasta el 383, de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 28 de enero de 2020, el tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia, mediante auto, ordenó notificar a las partes del abocamiento de fecha 15 de enero de 2020, dejando constancia que una vez que conste en auto las notificaciones ordenadas procederá a emitir pronunciamiento en cuanto a la reforma de la demanda (Ver folio 384 y su vuelto, de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 16 de noviembre de 2020, la parte actora presentó escrito de recusación contra el Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Ver folios desde el 388, hasta el 391, de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 19 de noviembre de 2020, el ciudadano Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia, presentó informe de recusación. (Ver folio 392, de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 29 de enero de 2021, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la recusación formulada procedió a darle entrada al expediente. (Ver folio 400, de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 21 de julio de 2021, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia, dicto auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes a que conste en auto la respectiva citación. (Ver folios 404 y 405, de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 20 de agosto de 2021, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia, dicto auto mediante el cual subsana errores en el auto de admisión de la reforma de la demanda en cuanto al emplazamiento a la parte demandada y la fecha del respetivo auto. (Ver folio 408, de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia, procedió a remitir nuevamente el expediente al Tribunal de origen (Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto (5°) de la misma circunscripción judicial, en fecha 16 de marzo de 2021, mediante la cual declaró inoficioso pronunciarse sobre la recusación planteada, en virtud de que en fecha 14 de diciembre de 2020, se le otorgó la Jubilación especial el ciudadano Luis Rodolfo Herrera González. (Ver folio 426 de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia, dicto auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó darle entrada al expediente. (Ver folios 427 y 428 de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 29 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia, ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa en la etapa en que se encuentre, una vez que conste en auto las notificaciones ordenadas. (Ver folio 434 de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 29 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia, ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa en la etapa en que se encuentre, una vez que conste en auto todas las notificaciones ordenadas. (Ver folio 434 de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 25 de julio de 2022, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Ver folios desde el 474 hasta el 480 de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 12 de agosto de 2022, el tribunal Segundo (2°) de primera instancia, dicto auto mediante el cual declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por el demandado y fijó el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda. (Ver folios desde el 495 hasta el 502 de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 23 de noviembre de 2022, el tribunal agregó a los autos los escritos de promociones de pruebas presentado por las partes. (Ver folio 521 de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 28 de noviembre de 2022, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada. (Ver folios 588 y 589 de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 21 de diciembre de 2022, el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. (Ver folios desde 598 hasta el 607 de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 8 de febrero de 2023, el Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a inhibirse de la causa. (Ver folios desde 598 hasta el 607 de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 2 de marzo de 2023, vista la inhibición planteada, le correspondió conocer la presente causa al Tribunal Quinto (5°) de primera instancia, por lo que procedió a darle entrada al expediente. (Ver folios desde 633 hasta el 636 de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 7 de marzo de 2023, la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas de fechas 21 de diciembre de 2022. (Ver folios desde 633 hasta el 636 de la pieza judicial Nº 1).
En fecha 12 de julio de 2023, el Tribunal Quinto (5°) de primera instancia, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud del vencimiento del referido lapso. (Ver folios 53 de la pieza judicial Nº 2).
En fecha 18 de julio de 2023, la parte actora presentó escrito de recusación (Ver folios desde el 55 hasta el folio 58 de la pieza judicial Nº 2).
En fecha 19 de julio de 2023, el tribunal visto la recusación planteada por la parte actora el Juez del Tribunal Quinto (5°) de primera instancia, procedió a inhibirse de la presente causa. (Ver folios 59 y 60 de la pieza judicial Nº 2).
En fecha 7 de agosto de 2023, vista la inhibición planteada, le correspondió conocer la presente causa al Tribunal Séptimo (7°) de primera instancia, por lo que procedió a darle entrada al expediente. (Ver folio 65 de la pieza judicial Nº 2).
En fecha 28 de septiembre de 2023, el Juez del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a inhibirse de la causa. (Ver folios 68 y 69 de la pieza judicial Nº 2).
En fecha 6 de octubre de 2023, vista la inhibición planteada, le correspondió conocer la presente causa al Tribunal Duodécimo (12°) de primera instancia, por lo que procedió abocarse a la presente causa, darle entrada al expediente y notificar a las partes del respectivo abocamiento. (Ver folio 75 de la pieza judicial Nº 2).
En fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia, visto el escrito presentado por la parte actora en fecha 29 de febrero de 2024, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, dicto auto mediante el cual negó lo solicitado, en virtud, de que la reforma de la demanda fue admitida y tramitada en fecha 21 de julio de 2021; asimismo, dejó constancia que la causa se encontraba en fase de dictar sentencia definitiva (Ver folios desde 176 hasta el 178 de la pieza judicial Nº 2).
En fecha 4 de abril de 2024, la parte actora presentó escrito de recusación contra el Juez del tribunal Duodécimo (12°) de primera instancia (Ver folios desde el 187 hasta el folio 189 de la pieza judicial Nº 2).
En fecha 11 de abril de 2024, el tribunal visto la recusación planteada por la parte actora solicitó que la misma sea declarada inadmisible. (Ver folio 192 de la pieza judicial Nº 2).
En fecha 7 de mayo de 2024, vista la recusación planteada, le correspondió conocer la presente causa al Tribunal Décimo Tercero (13°) de primera instancia, por lo que procedió abocarse a la causa y darle entrada al expediente. (Ver folio 203 de la pieza judicial Nº 2).
En fecha 10 de junio de 2024, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto (5°), mediante la cual declaró inamisible la recusación planteada por la parte demandante, remitió el expediente al Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia. (Ver folio 215 de la pieza judicial Nº 2).
En fecha 14 de junio de 2024, el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dar reingreso a la causa (Ver folio 230 de la pieza judicial Nº 2).
En fecha 11 de julio de 2024, el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia, vista la diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2024, mediante la cual ratificó la apelación ejercida en fecha 26 de marzo de 2024, dicto auto mediante la cual ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 13 de marzo de 2024 (exclusive), fecha en la cual se dictó auto negando la reposición de la causa al estado de admitir la reforma de la demanda, hasta el día 26 de marzo de 2024 (inclusive), fecha en la cual la parte actora apelo de dicho auto. (Ver folio 239 de la pieza judicial Nº 2).
En fecha 22 de julio de 2024, el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia, mediante auto revocó el auto dictado por el aludido tribunal en fecha 11 de julio de 2024, el cual negó oír la apelación ejercida en fecha 26 de marzo 2024, por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, ordenó notificar a las partes del referido auto, dejando constancia que una vez que conste en auto las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 254 de la pieza judicial
Nº 2).
En fecha 4 de noviembre de 2024, el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia, oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 26 de marzo de 2024. (Ver folio 280 de la pieza judicial Nº 2).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias ha establecido que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
De igual forma, la misma Sala mediante sentencia Nro. 131, de fecha 13 de abril de 2005, caso Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, expediente N° 04-763, reiteró lo siguiente:
“(...) En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (...)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Es importante señalar, que el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Vid. Sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
En ese sentido, y de acuerdo con la narrativa de los actos procesales que constan en los autos, queda evidenciado que, el tribunal de primer grado realizó una amplia exposición de las situaciones planteadas en el presente asunto, para concluir de manera por demás acertada, que dicha solicitud de reponer la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ya que la misma fue admitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2021, (Ver folios 404 y 405, de la pieza judicial Nº 1); por lo tanto, este Tribunal Superior observa que la Juez a quo, no vulneró las disposiciones previstas en los artículos 12, 15, y 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que el accionante en la oportunidad legal correspondiente que consideró, presentó reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida por el juzgador de instancia, y además, fue contestada por la parte demandada, motivo por el cual la reposición solicitada por el demandante, es a todas luces infundada, lo cual genera la improcedencia de la presente delación. Y así se decide.-
Así las cosas, visto que esta alzada constató fehacientemente que la negativa de reposición de la causa, decretada por la Juez a quo, NO GENERÓ indefensión toda vez que al demandante aquí recurrente, no solo se le admitió la reforma de la demanda propuesta; sino que además, ha tenido el derecho de participar en todas las etapas procesales del presente juicio, como en efecto lo ha realizado, a saber: En la oportunidad que ha considerado, ha presentado escritos argumentativos; promovido pruebas e interpuesto los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para la mejor defensa de sus derechos, en consecuencia, para este Tribunal Superior, la Juez del Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al negar dicho pedimento, considera esta Alzada que actúo totalmente ajustada a derecho, tal y como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual para este Juzgado Superior resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2024, por el ciudadano LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2024, por el aludido Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
-VI-
DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO
En primer lugar, considera necesario esta Alzada enfatizar de acuerdo a la doctrina que, la conducta desarrollada en cualquiera de las etapas de un juicio, tanto si proviene de las partes y/o de sus abogados, como de los terceros involucrados de cierta manera en él, puede –y debe- ser objeto de valoración judicial en tanto resulte conducente a los fines públicos y privados del proceso (Cfr. Balestro, M, La valoración judicial de la conducta en juicio, en Peyrano, J y Acosta D, Valoración judicial de la conducta procesal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2005, p. 27).
De modo pues, que los jueces están obligados conforme a la ley, a no obviar la valoración de la conducta procesal tanto de las partes como de los terceros; así como, la de sus abogados asistentes o apoderados. De allí, el deber que tienen de tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas y/o acciones necesarias establecidas en la misma, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil).
La importancia de ello es tal, que la omisión de dicho deber, constituye causal de suspensión del juez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, cardinal 15 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236, del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010.
No puede entonces, este Juzgado Superior pasar por alto la censurable conducta de la parte demandante-recurrente, al recusar a cuatro (4) jueces de primera instancia, interrumpiendo su labor jurisdiccional en el juicio de autos, cuando dicha institución fue concebida por el legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo prevé las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”, cuando éstos se encuentren bajo la existencia de motivos legales que afecten su imparcialidad, toda vez que, su finalidad es garantizar la independencia y la imparcialidad para asegurarle a los justiciables una correcta administración de justicia, y no para provocar retardos injustificados o demoras indebidas en los procesos judiciales. Por ello, evidentemente la norma que prevé la institución de la recusación, no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio, para utilizarla indiscriminadamente como mecanismo o medio para obtener la separación y conocimiento del expediente al Juez que le resulta incómodo.
Aunado a lo anterior, evidencia quien aquí decide, que no es la primera vez que el ciudadano abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, ha tentado contra el buen proveer de los Órganos de Administración de Justicia, con conductas fuera de lo profesionalmente admitido, configurándose en un proveer procesal, temerario y malicioso, no acorde con el principio de obligatorio observación en los litigios, como lo es el principio de buena fe procesal, ni con los deberes de lealtad y probidad establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Esto por ejemplo, se evidencia en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 0261, de fecha 14 de marzo de 2018, expediente N° 16-1062, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; la cual, parcialmente fue del tenor siguiente:
“ (…) Aunado a las anteriores consideraciones, no puede la Sala dejar de advertir el lenguaje soez e irrespetuoso empleado por el abogado Leonardo Parra Bustamante en el escrito de solicitud de aclaratoria, atentando contra la majestuosidad de los Magistrados que integran la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.
En efecto, en dicho escrito el abogado Leonardo Parra Bustamante, en un lenguaje además cáustico expone:
…OMISIS…
Adicionalmente, el solicitante de la aclaratoria de manera ofensiva indicó que la “La premisa que antecede es la razón en derecho, en virtud de la decisión emitida por esta Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sin que ello pueda ser catalogado como vilipendio, debo manifestarle que creo en un estado de derecho, me horrorizo de la decisión in comento, por su ilógica reflexión (…), [a]l negarle a mi mandante el acceso a la justicia, por una formalidad no prevista, es una lesión a los derechos humanos” (resaltado del presente fallo); expresiones éstas por demás ilógicas e incoherentes, ajenas a la presente litis y desasidas completamente de algún sustento de hecho, de derecho y probatorio, devienen irreversiblemente en menciones irrespetuosas, ofensivas, oscuras, confusas e ininteligibles en contra de operarios del Poder Judicial, que hacen imposible la tramitación de la solicitud que se plantea.
Del mismo modo, debe insistir esta Sala, tal como lo ha hecho en anteriores ocasiones (vid. número 336/2016 del 2 de mayo; caso: Otoniel Pautt Andrade), sobre el deber inexorable asignado a los abogados de la República Bolivariana de Venezuela, de desplegar ante los órganos integrantes del Poder Judicial, y muy especialmente ante el Tribunal Supremo de Justicia, una conducta profesional y respetuosa, excluyendo la posibilidad de realizar actos o comunicarse en forma que atente contra la majestad de los órganos judiciales.
Siendo ello así, esta Sala le reitera al abogado Leonardo Parra Bustamante que, como profesional del Derecho, tiene el deber de dirigirse de manera respetuosa a los Magistrados de este Alto Tribunal, tal como lo establece el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
…OMISIS…
Cabe agregar que, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su artículo 121, lo siguiente:
Artículo 121. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello.
La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.
Si el sancionado o sancionada no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.
De tal manera, que al encontrarse enmarcada dentro del supuesto establecido en el encabezado del artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito anteriormente, la conducta injuriosa dirigida a irrespetar la investidura de los Magistrados que integran el máximo y último intérprete de la constitucionalidad desplegada por quien formulara la solicitud de aclaratoria, se sanciona al abogado Leonardo Parra Bustamante, con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que constituye el límite máximo de la sanción prevista, con fundamento en la gravedad de las ofensas proferidas. Y así se declara.
En virtud de lo anteriormente declarado, se ordena al mencionado abogado pagar la multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales. A tal efecto se le confiere un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, para que cumpla con el pago. Se advierte al sancionado, de que el incumplimiento del pago de la multa en el lapso establecido, tal sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.
Con la finalidad de velar por la correcta ejecución de la sanción impuesta, el mencionado ciudadano deberá acreditar ante esta Sala el pago de la multa ordenado, y la Secretaría de la Sala verificará dicho pago si el referido abogado presenta cualquier escrito, acción o diligencia ante esta Sala Constitucional.
Por último, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho ya identificado, sobre la sanción impuesta en la presente decisión (…)”.
Aunado a lo anterior, y vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto (5°) en fecha 23 de mayo de 2024, los cuales rielan desde el folios doscientos dieciséis (216) hasta el doscientos veinticinco (225), de la pieza Nº 2, del presente expediente, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la recusación planteada por el accionante en contra de la Juez del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia, y donde además, realizó un apercibimiento al Abogado Leonardo Parra, para que en el futuro se abstenga de presentar solicitudes que provoquen actuaciones injustificadas a los órganos de administración de justicia que afecten el correcto desempeño de la Administración de justicia.
Ahora bien, dado que la solicitud de reposición de la causa es IMPROCEDENTE y visto que es deber y responsabilidad del abogado litigante antes de ejercer cualquier recurso estudiar su viabilidad, lo cual supone cerciorarse de que el mismo tenga fundamentación jurídica; es decir, legal, doctrinal y jurisprudencial, ya que sólo así cumple con el deber que le impone el artículo 15 de la Ley de Abogados de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el juez, en el triunfo de la justicia.
De acuerdo a lo señalado y lo dispuesto en la presente decisión, a juicio de esta Alzada, las recusaciones planteadas en el presente caso configuran una conducta procesal, temeraria y maliciosa, no acorde con el principio de buena fe procesal, ni con los deberes de lealtad y probidad establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1°. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3°. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1°. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2°. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3°. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”. (Resaltado y negrillas añadido).
De igual forma, se ha apreciado en el expediente y recorrido procesal del asunto de autos, que el ciudadano abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, mantiene una conducta procesal irresponsable, ejerciendo acciones y/o recursos a todas luces infundados que han afectado la buena marcha del proceso, lo cual contradice la dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso.
Por lo que, de conformidad con las normas citadas, y lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior APERCIBE al abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 108.298, para que se abstenga en lo sucesivo, de incurrir en tales conductas, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro en los que les corresponda asistir o representar intereses ajenos. Y así se establece.-
-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 12, 206 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2024, por el ciudadano LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 108.298, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ORDENA librar oficio al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho, ciudadano LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, identificado ut supra, a los fines de remitir copia certificada de la Sentencia aquí proferida, a los fines de hacer del conocimiento del referido gremio, el apercibimiento realizado al abogado antes mencionado, en los términos expuestos en la motiva de esta decisión.
TERCERO: Se ORDENA, librar oficio al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión, así como, la remisión del expediente principal identificado con la nomenclatura AH1B-V-2008-000230, constante de dos (2) piezas principales, la primera de seiscientos setenta y siete (677), y la segunda de trecientos veinticinco (325) folios útiles, al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dé continuidad con el juicio principal.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se ordena librar. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA

ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.

En la misma fecha, diez (10) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintisiete (27) páginas.
LA SECRETARIA

ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2024-000664.-