REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 13 DE OCTUBRE DE 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº AP71-O-2025-000037
Por recibido en fecha 7 de octubre de 2025, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el N° AP71-O-2025-000037, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana CIOLIS MOJICA MONSALVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 72.762, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ETERNUS GROUP INC., constante de expediente judicial de una (1) pieza principal, contentivo de ciento noventa y cinco (195) folios útiles.
En esa misma fecha, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 8 de octubre de 2025, este Tribunal Superior habilitado como fue el tiempo necesario para atender el presente asunto, mediante auto procedió a dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos, y fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguiente al día de hoy para que este Juzgado Superior decida sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, este Tribunal Superior mediante auto ordenó oficiar al presunto Juez agraviante (Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio), para que en un plazo perentorio no mayor de 24 horas, computados desde la fecha de recibo del referido oficio, procediera a remitir copia certificada del escrito de oposición a las medidas cautelares anticipadas dictadas en fecha 28 de agosto de 2025, por ese tribunal, en la causa identificada con la nomenclatura AP11-Z-FALLAS-2025-000010; así como, en caso de existir pronunciamiento sobre la referida actuación, remita copia certificada.
En fecha 9 de octubre de 2025, la ciudadana alguacil de este Juzgado Superior, presentó las resultas con la constancia de recepción del Oficio Nro. 0068-2025, dirigido al Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, mediante la cual se le ordenó remitir la información solicitada en el auto antes señalado, la cual fue agregada al expediente de autos.
En fecha 10 de octubre de 2025, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio Nº 127-2025, proveniente del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, mediante el cual remitió la información solicitada, dando cumplimiento con el auto dictado por este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2025.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de septiembre de 2025, la abogada en ejercicio CIOLIS MOJICA MONSALVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 72.762, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ETERNUS GROUP INC., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, 112, 115, 136, 137, 139, 140, 141, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículo 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de agosto de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en el expediente AP11-Z-FALLAS-2025-000010, según se desprende de sus alegatos, por haberle infringido a su representada “(…) sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial eficaz, a la propiedad, al libre ejercicio de su actividad económica, así como al orden público constitucional, en los siguientes términos (…)”:
Señaló que, en fecha 1º de septiembre de 2023, ETERNUS GROUP INC., y AMYR TRADING COMPANY INC., suscribieron un contrato de fletamento a tiempo determinado, del Convoy ANNA 1/ MARÍA, negocio jurídico éste que fue objeto de un adendum el 24 de junio de 2024, sobre el cargamento y traslado de una cantidad aproximada de noventa y tres mil quinientos cuarenta y ocho (93.548) barriles de asfalto. Que, en esa misma oportunidad, las partes contratantes establecieron que cualquier disputa o controversia surgida con el contrato en referencia, se resolvería mediante arbitraje ante la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA).
Manifestó que, en dicho contrato de fletamento se estableció que, en el caso de que la fletadora incumpliera con el propietario con los pagos contractuales, ésta (la propietaria) tendría derecho a vender el cargamento, tal y como ocurrió -según afirma el accionante en amparo-.
Arguyó que, en fecha 10 de septiembre de 2024, la fletadora AMYR TRADING COMPANY INC., solicitó medida cautelar anticipada contra el buque remolcador ANNA I, con número IMO 9175016, de bandera Tanzania y la gabarra MARÍA con número de registro 1518391, de bandera de Tanzania, por un supuesto incumplimiento en los términos establecidos en el contrato de fletamento.
Que, en fecha 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de embargo preventivo solicitada por fletadora AMYR TRADING COMPANY INC., sobre el referido convoy, a pesar de la existencia de una cláusula arbitral.
Asimismo, señaló que en fecha 11 de octubre de 2024, la sociedad mercantil AMYR TRADING COMPANY INC., interpuso demanda arbitral contra su representada (ETERNUS GROUP INC.), en virtud de los distintos conflictos suscitados derivados del contrato de fletamento.
Que, en fecha 5 de diciembre de 2024, la accionante en amparo consignó ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia, constancia de constitución del panel arbitral administrado por la Corte Internacional de Arbitraje de Londres, en fecha 25 de noviembre de 2024, señalando que, debido al arbitraje solicitado, quedaba de esa manera evidenciada la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para dirimir la controversia planteada.
Denunció que, en fecha 9 de diciembre de 2024, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pese a la constitución del tribunal arbitral, mediante auto autorizó trasegar y descargar la mercancía contenida en el convoy propiedad de su representada; así como, ordenó remitir las actuaciones realizadas en el expediente de la medida anticipada a la Corte Internacional de Arbitraje de Londres, lo cual -a su decir-, fue objetado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, en fecha 17 de diciembre de 2024, su representada ETERNUS GROUP INC., interpuso amparo contra el referido auto de fecha 9 de diciembre de 2024, mediante el cual se había autorizado el trasiego y descarga de la mercancía contenida en el buque. Acción de amparo que fue desestimada por el Juzgado Superior Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio. Contra tal decisión, la accionante en amparo procedió a ejercer recurso de apelación, correspondiéndole conocer a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
Que, en fecha 30 de abril de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por su representada, en consecuencia, revocó las decisiones de fecha 9 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de fecha 27 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Superior Décimo Tercero (13°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
Siguió señalando que, actualmente existe una controversia entre AMYR TRADING COMPANY INC., y su representada ETERNUS GROUP INC., la cual se está ventilando en la Corte de Arbitraje Internacional de Londres, con relación al contrato de fletamento suscrito entre ambas partes; por lo que, el accionante en amparo afirma que los tribunales del país no tienen jurisdicción en la presente causa.
En fecha 27 de agosto de 2025, la sociedad de comercio CBAA ASFALTOS LTDA., interpuso solicitud de medida cautelar anticipada consistente en el decreto de: 1) medida de embargo de la carga de 56.270,576 barriles, equivalentes a 9.168,156 toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquidos aproximadamente, que la empresa AMYR TRADING COMPANY INC., en su condición de vendedora y fletadora embarcó, y que se encuentra a bordo del Buque o Convoy conformado por el Remolcador ANNA I, con número IMO 9175016, de bandera de Tanzania, y la Gabarra MARÍA, con número de registro 1518391, de bandera Tanzania, hasta por el doble del monto de siete millones ochocientos setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 7.878.460,00); más las costas del juicio; 2) medida cautelar innominada de descarga y resguardo de la mercancía que se encuentra a bordo del Buque o Convoy conformado por el remolcador ANNA I y la Gabarra MARÍA, fondeada en la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta; es decir, en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, la referida media cautelar anticipada que peticionó CBAA ASFALTOS LTDA., giran en torno a la misma mercancía, objeto del contrato de fletamento que suscribió AMYR TRADING COMPAÑY INC., con ETERNUS GROUP INC.; por lo que, a criterio de la accionante en amparo, dicha solicitud va en contra y desacato de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 582, de fecha 30 de abril de 2025, y de la Jurisdicción Arbitral pautada en el contrato.
Manifestó, que en fecha 29 de agosto de 2025; es decir, un (1) día después de que fueron decretadas las medidas requeridas por la sociedad de comercio CBAA ASFALTOS LTDA., se celebró una supuesta transacción judicial entre STRATURA ASFALTOS LTDA., CBAA ASFALTOS LTDA., y AMYR TRADING COMPANY INC., con la finalidad de poner fin al procedimiento, donde acordaron las medidas en contra de ETERNUS GROUP INC., sin haber participado su representada en dicha transacción judicial, a pesar de ser ésta contra quien opera la medida decretada, en total desacato de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sin tener Jurisdicción alguna.
Denunció, que todo lo delatado anteriormente vislumbra una situación de fraude procesal o de comportamientos alejados de los postulados y deberes de exposición de los hechos conforme a la verdad, con probidad y lealtad por parte de la solicitante de la medida cautelar anticipada, quien pretendió la sustitución de AMYR TRADING COMPANY INC., en la relación jurídica al contrato de fletamento.
Que, en fecha 29 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, libró oficio N° 104/2025, mediante el cual le notificó a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Pampatar, sobre la celebración y homologación de la transacción, donde además, se sustituye las medidas cautelares de embargo, descarga y resguardo de la mercancía, por la de descarga o trasiego de noventa y tres mil quinientos cuarenta y ocho (93.548) barriles, a otro buque o gabarra nominada y se ponga a disposición de la demandante CBAA ASFALTOS LTDA., con el acompañamiento abordo mediante la maniobra de funcionarios de la fuerza pública.
Señaló que, en fecha 23 de septiembre de 2025, su representación judicial (accionante en amparo), presentó ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, escrito con pretensión de nulidad contra la decisión donde decretó las medidas, siendo éstas el objeto del presente amparo constitucional, planteando además oposición a las mismas, y la suspensión de efectos a través de un amparo cautelar, sin obtener respuestas por parte del tribunal supuestamente agraviante.
Denunció, que el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, no dio despacho judicial en las fechas posteriores al 24 de septiembre de 2025, por lo que no se ha pronunciado con respecto a la impugnación ejercida por el accionante en amparo en contra de la medida cautelar decretada, violando así los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial eficaz, a la propiedad, al libre ejercicio de su actividad económica, así como al orden público constitucional, de la sociedad mercantil ETERNUS GROUP INC., en virtud, a la supuesta inactividad procesal por parte del Juez presuntamente agraviante.
Manifestó que, la falta de pronunciamiento por parte del Juez presuntamente agraviante, le causó indefensión, toda vez que, las medidas cautelares de EMBARGO DE CARGA, NAVEGACIÓN RESTRINGIDA, TRASIEGO y DESCARGA a otro buque o gabarra, fueron ejecutadas en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Capitán de Puerto, el cual a su decir, no tiene competencia para ejecutar dichas medidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 13 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, así como en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, por lo que, dicha incapacidad para actuar por parte de ese funcionario público (Capitán de Puerto) vicia y lesiona el decreto de ejecución de la medida.
Que, para la ejecución de las medidas cautelares anticipadas, no se ordenó la emisión de un mandato de ejecución dirigido a un juez competente (de ejecución de medidas) dentro de la Circunscripción Judicial donde se encuentra los bienes presuntamente vinculados, cuya titularidad según, está embargada por mandato del tribunal arbitral de Londres (LCIA), el cual ordenó la venta de dicha carga, a su representada ETERNUS GROUP INC.
Por último, solicitó el pronunciamiento de mero derecho In Limine Litis por parte de esta Juzgado Superior, sobre el decreto de las medidas cautelares anticipadas, pese a la Falta de Jurisdicción de los Tribunales de la República decretada por la Sala constitucional.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, decretó medidas de EMBARGO de la carga de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (56.270,576) de barriles, equivalentes a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (9.168,156) de toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquido aproximadamente, que se encuentra a bordo del Buque o Convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la Gabarra "MARÍA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, hasta por el doble del monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 7.878.460,00); más las costas del juicio, LA DESCARGA Y RESGUARDO DE LA MERCANCÍA que se encuentra a bordo del Buque o Convoy conformado por el Remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la Gabarra "MARÍA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta; es decir, en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (56.270,576) de barriles, o lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (9.168,156) de toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquido aproximadamente, de NAVEGACIÓN RESTRINGIDA de dicho Buque o Convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la Gabarra "MARÍA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, por un solo viaje, únicamente desde su ubicación actual hasta el Puerto del Complejo Refinador de AMUAY, o el lugar donde establezca como seguro el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), con el acompañamiento a bordo durante dicha maniobra de funcionarios de la Autoridad Acuática o Cuerpos de Seguridad del Estado (INEA, Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Policía Marítima o cualquier otro cuerpo de seguridad), a los fines de poder ejecutar la descarga solicitada y de PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el Buque o Convoy conformado por el Remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la Gabarra "MARÍA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, mientras la mencionada carga permanezca a bordo y hasta su desembarco para su depósito judicial en función de la práctica de la medida, actualmente en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, se observa que en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el segundo es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
(…OMISSIS…)
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus (sic) boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni,.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte, con relación al fomus (sic) boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Aunado a lo anterior, de un peligro en relación a las mercancías toda vez que aún más al tener en cuenta las consideraciones sobre la especial peligrosidad que conllevan los negocios de transporte marítimo, dada la facilidad de fuga del Buque por vías acuáticas, que fácilmente podría dejar sin efectos materiales la decisión jurisdiccional que eventualmente sea dictada, por lo se tiene suficientemente el temor por las lesiones graves o de difícil reparación que se pudieran ocasionar, así como la existencia del riesgo de frustración en la ejecución del un (sic) eventual futuro fallo, en virtud de lo cual se cumple con el requisito del periculum in mora para que se pueda acordar la providencia cautelar solicitada.
Ahora bien, con relación al decreto de las medidas cautelares DE EMBARGO de la carga de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (56.270,576) de barriles o lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (9.168,156) de toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquido aproximadamente, que se encuentra a bordo del Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, hasta por el doble del monto SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $7.878.460,00), más las costas del juicio, DE DESCARGA Y RESGUARDO DE LA MERCANCÍA que se encuentra a bordo del Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, es decir, en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (56.270,576) de barriles o lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (9.168,156) de toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquido aproximadamente, DE NAVEGACIÓN RESTRINGIDA del dicho Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, por un solo viaje, únicamente desde su ubicación actual hasta el Puerto del Complejo Refinador de AMUAY, o el lugar donde establezca como seguro el Instituo Nacional de (sic) Espacios Acuáticos (INEA), con el acompañamiento a bordo durante dicha maniobra de funcionarios de la Autoridad Acuática o Cuerpos de Seguridad del Estado (INEA, Guardia Nacional Bolivariana, Policia (sic) Nacional Bolivariana, Policia Maritíma o cualquier otro cuerpo de seguridad), a los fines de poder ejecutar la descarga solicitada y DE PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, mientras la mencionada carga permanezca a bordo y hasta su desembarco para su depósito judicial en función de la práctica de la medida, actualmente en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa que las mismas están condicionadas a las previsiones de los artículos 93, 94, 97 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo, los cuales establecen lo siguiente:
(…OMISSIS…)
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que, para la procedencia de la medida solicitada, se requiere la alegación de la existencia de un crédito marítimo, en el presente caso, siendo que la representación de la solicitante alegó la existencia de un crédito marítimo fundamentado en los ordinales 6 y 7, del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo y basado en las circunstancias de hecho que en el escrito de solicitud precedentemente se señaló.
En cuanto al periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de tal manera que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Del análisis de todo lo anterior, las normas y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitante pretende, se decreten MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO de la carga de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (56.270,576) de barriles o lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (9.168,156) de toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquido aproximadamente, que se encuentra a bordo del Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, hasta por el doble del monto SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $7.878.460,00), más las costas del juicio, DE DESCARGA Y RESGUARDO DE LA MERCANCÍA que se encuentra a bordo del Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, es decir, en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (56.270,576) de barriles o lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (9.168,156) de toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquido aproximadamente, DE NAVEGACIÓN RESTRINGIDA del dicho Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, por un solo viaje, únicamente desde su ubicación actual hasta el Puerto del Complejo Refinador de AMUAY, o el lugar donde establezca como seguro el Instituo Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), con el acompañamiento a bordo durante dicha maniobra de funcionarios de la Autoridad Acuática o Cuerpos de Seguridad del Estado (INEA, Guardia Nacional Bolivariana, Policia Nacional Bolivariana, Policia Maritíma o cualquier otro cuerpo de seguridad), a los fines de poder ejecutar la descarga solicitada y DE PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARIA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, mientras la mencionada carga permanezca a bordo y hasta su desembarco para su depósito judicial en función de la práctica de la medida, actualmente en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.- (…)”. (Negrilla del original)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para el asunto debatido y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por la sociedad mercantil ETERNUS GROUP INC., contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, mediante la cual decretó medidas cautelares anticipadas solicitadas por la sociedad mercantil CBAA ASFALTOS LTDA., consistentes en la medida de EMBARGO de la carga de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (56.270,576) de barriles o lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (9.168,156) de toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquido aproximadamente, que se encuentra a bordo del Buque o Convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la Gabarra "MARÍA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, hasta por el doble del monto SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 7.878.460,00); más las costas del juicio, de DESCARGA y RESGUARDO DE LA MERCANCÍA que se encuentra a bordo del Buque o Convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la Gabarra "MARÍA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta; es decir, en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (56.270,576) de barriles o lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (9.168,156) de toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquido aproximadamente, DE NAVEGACIÓN RESTRINGIDA del dicho Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARÍA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, por un solo viaje, únicamente desde su ubicación actual hasta el Puerto del Complejo Refinador de AMUAY, o el lugar donde establezca como seguro el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), con el acompañamiento a bordo durante dicha maniobra de funcionarios de la Autoridad Acuática o Cuerpos de Seguridad del Estado (INEA, Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Policía Marítima o cualquier otro cuerpo de seguridad), a los fines de poder ejecutar la descarga solicitada y DE PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARÍA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, mientras la mencionada carga permanezca a bordo y hasta su desembarco para su depósito judicial en función de la práctica de la medida, actualmente en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, que se ventilan en la causa signada con la nomenclatura AP11-Z-FALLAS-2025-000010, de ese tribunal.
En este orden de ideas, se observa que en la presente causa se acciona en amparo constitucional contra un fallo judicial; por lo que, resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior; y por tanto, resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.-



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2025, por la ciudadana CIOLIS MOJICA MONSALVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 72.762, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ETERNUS GROUP INC., contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, le corresponde a esta Alzada estudiar en primer lugar, la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y el cumplimiento de los requisitos de la solicitud contenidos en los artículos 6 y 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En igual sentido, y referencia del asunto planteado como lo es, el objeto de la acción de amparo constitucional interpuesto contra una decisión judicial, este Juzgado Superior considera oportuno verificar y ratificar, además de las formalidades del libelo, y de los presupuestos de la admisibilidad, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De esta norma se deduce que, solo será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en que un Tribunal de la República, actúe fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3102 del 20 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: José Luis González Castro).
Es el caso que, “(…) Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal (…)”, incluso in limine litis, pues, se pretende evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el mero propósito de que el tribunal competente en alzada, reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar por supuesto, ninguna violación de derecho o garantía del tipo constitucional, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, ello a los fines de salvaguardar la cosa juzgada y la seguridad jurídica; asimismo, se procura que la vía de amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes en el ordenamiento jurídico venezolano. (vid. Sentencia N° 1399/2006, del 17 de junio, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Caso: Aníbal José García y otros).
En el asunto de autos, la actora accionante en amparo constitucional, fundamentó su pretensión constitucional “(…) en razón de la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial eficaz, a la propiedad, al libre ejercicio de su actividad económica, así como al orden constitucional (…)”, pues -a su decir-, consideró que motivado al no despacho, existe la configuración de una inactividad procesal por parte del Tribunal accionado en amparo constitucional, que le lesionó los derechos señalados. Asimismo, denunció que a su vez le vulneró sus derechos al no dar respuestas a sus pedimentos en la impugnación a las medidas cautelares anticipadas decretadas.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal Superior en acatamiento a los mandamientos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le da la preferencia al presente trámite de amparo contra sentencia, y a tales efectos, pasa este Tribunal en funciones Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
Se evidencia que, la acción de amparo constitucional se interpone contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, que decretó medidas cautelares anticipadas de EMBARGO de la carga de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (56.270,576) de barriles o lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (9.168,156) de toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquido aproximadamente, que se encuentra a bordo del Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARÍA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, hasta por el doble del monto SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $7.878.460,00), más las costas del juicio, DE DESCARGA Y RESGUARDO DE LA MERCANCÍA que se encuentra a bordo del Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARÍA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, es decir, en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (56.270,576) de barriles o lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (9.168,156) de toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquido aproximadamente, DE NAVEGACIÓN RESTRINGIDA del dicho Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARÍA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, por un solo viaje, únicamente desde su ubicación actual hasta el Puerto del Complejo Refinador de AMUAY, o el lugar donde establezca como seguro el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), con el acompañamiento a bordo durante dicha maniobra de funcionarios de la Autoridad Acuática o Cuerpos de Seguridad del Estado (INEA, Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Policía Marítima o cualquier otro cuerpo de seguridad), a los fines de poder ejecutar la descarga solicitada y DE PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARÍA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, mientras la mencionada carga permanezca a bordo y hasta su desembarco para su depósito judicial en función de la práctica de la medida, actualmente en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, solicitadas por la Sociedad mercantil CBAA ASFALTOS LTDA., constituida bajo la legislación brasileña, registrada en el CNPJ/MF con el número 05.099.585/0001-62, con sede en el Distrito Industrial de Ananindeua, s/n, Sector “C”, Manzana 08, Lotes 3 a 6, Distrito Industrial, en el municipio de Ananindeua, este estado, Código Postal 67.035-330, República Federativa de Brasil, en fecha 27 de agosto de 2025.
Toda vez que, según se desprende de los alegatos explanados en el escrito de interposición de la presente acción de amparo constitucional -a su decir-, la sentencia contra la cual se ejerció la acción, violó los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial eficaz, a la propiedad, al libre ejercicio de su actividad económica; así como, al orden público constitucional, de la sociedad mercantil ETERNUS GROUP INC., en virtud, a la supuesta inactividad procesal por parte del Juez presuntamente agraviante, al no pronunciarse sobre la oposición a las medidas cautelares solicitadas y decretadas; por lo que, -a su criterio-, dicha falta de pronunciamiento por parte del Juez presuntamente agraviante, le causó indefensión.
Asimismo, la accionante en amparo constitucional denunció que dichas medidas cautelares anticipadas, fueron decretadas y ejecutadas, por un funcionario incompetente (Capitán de Puerto), de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 13 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas; así como, en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo; por lo que, dicha incapacidad vicia y lesiona el decreto de ejecución de las medidas decretadas por el juzgado accionado en amparo.
Visto lo anterior, pasa este Juzgado Superior, a analizar lo señalado por el accionante en amparo, y sin perjuicio de lo que se expondrá infra, la acción de amparo procede para la protección de todos los derechos y garantías constitucionales o de rango constitucional, incluso los inherentes a las personas no enumerados en la Carta Fundamental o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; solo que, para que se configure tal violación o amenaza de violación, se requiere para su procedencia precisamente, una vulneración que afecte un derecho o garantía constitucional, siendo necesaria que dicha violación sea directa. Sin embargo, aquí advertimos que violación directa de un derecho y garantía constitucional no es lo mismo que violación directa de una norma constitucional, y así se desprende de lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que en principio, se configure en forma concurrente que lo invocado por el solicitante sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza, y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.
También se desprende que, para declarar la procedencia del amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. No obstante, lo anterior sobre la Inadmisibilidad y la Improcedencia de la Acción de Amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
Con base a lo antes expuesto, debe éste Juzgador señalar que la acción de amparo constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Por consiguiente, tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que la acción de amparo se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.
Corresponde entonces al accionante demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto a la acción de amparo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse el Tribunal actuando en Sede Constitucional.
Es importante señalar, que la decisión interlocutoria impugnada por vía de amparo constitucional es contra el decreto de medidas cautelares en un juicio en curso, los cuales no son actos oficiosos o facultades caprichosas o irrestrictas de los jurisdicentes, sino que estos están circunscritos a la ley; específicamente, a una serie de requisitos o limitaciones referidas a su naturaleza y a su necesidad, ya que ellas existen con el propósito de garantizar las resultas del contradictorio.
En cuanto a los bienes afectados por las medidas cautelares, en general, deberán ejecutarse sobre los bienes propiedad de aquel contra quien se libren, con la excepción de las medidas de secuestro, las cuales, podrán recaer en bienes que este poseyendo el demandado, aunque este no sea su propietario.
Es importante resaltar que, en materia de medidas preventivas, la doctrina ha establecido que su análisis trata de una cuestión de hecho y, por tanto, es de la exclusiva potestad de los jueces de mérito la de acordar o negar cualquier medida preventiva con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar nominada siempre debe ser concedida cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que, el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus boni iuris); todo lo cual se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, señala que la acción de amparo como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad y precedencia, en este caso establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente en los artículos 6 y 18, muchas de las cuales derivan de las condiciones que deben reunir los daños o amenazas agraviantes. Sin embargo, debe advertirse que las causales o presupuestos de inadmisibilidad establecidas en los referidos artículos 6 y 18, no son las únicas, pues, de otra serie de normas de la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se derivan otras causales de inadmisibilidad, como las que se refieren al carácter de la violación constitucional, y que conduce a la inadmisibilidad cuando se fundamenta la acción en sólo violaciones de carácter legal. Además, la acción de amparo, por su carácter personalísimo, está sometida a determinadas condiciones de admisibilidad relativas al carácter del agraviado. Pero, además la acción de amparo también está sometida a las causales de inadmisibilidad establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la aplicación supletoria de sus normas al proceso de la acción de amparo, conforme lo establece el artículo 48 ejusdem.
En el marco general de las condiciones que deben reunir las violaciones o amenazas de violación señaladas anteriormente, en cuanto a la lesión a los derechos o garantías constitucionales en el ordenamiento venezolano, también está previsto la cobertura, en cuanto a que los mismos pueden tener su origen tanto en una violación como en una amenaza de violación, a cuyo efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece condiciones de admisibilidad en uno u otro caso.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, pasa a analizar los presupuestos de la admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el ordinal 5°, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o
garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Subrayado y negritas de este Juzgador).
Ahora bien, lo que subyace de la norma parcialmente transcrita, son los presupuestos de la admisibilidad de la acción, los acápites 1 y 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exige que la vulneración o la amenaza de un derecho constitucional no haya cesado; así como tampoco que, el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
De acuerdo con lo anterior, esta alzada pasa de seguida a realizar una revisión exhaustiva e íntegramente el fallo accionado, y muy minuciosamente de las actas procesales del caso sub examine del presente amparo constitucional. En tal sentido, este Juzgado Superior observa que:
En fecha 28 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, dictó sentencia mediante la cual decretó medidas cautelares anticipadas de EMBARGO de la carga de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (56.270,576) de barriles o lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (9.168,156) de toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquido aproximadamente, que se encuentra a bordo del Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARÍA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, hasta por el doble del monto SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $7.878.460,00), más las costas del juicio, DE DESCARGA Y RESGUARDO DE LA MERCANCÍA que se encuentra a bordo del Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARÍA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, es decir, en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (56.270,576) de barriles o lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (9.168,156) de toneladas métricas de cemento asfáltico (AC-30) líquido aproximadamente, DE NAVEGACIÓN RESTRINGIDA del dicho Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARÍA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, por un solo viaje, únicamente desde su ubicación actual hasta el Puerto del Complejo Refinador de AMUAY, o el lugar donde establezca como seguro el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), con el acompañamiento a bordo durante dicha maniobra de funcionarios de la Autoridad Acuática o Cuerpos de Seguridad del Estado (INEA, Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Policía Marítima o cualquier otro cuerpo de seguridad), a los fines de poder ejecutar la descarga solicitada y DE PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el Buque o convoy conformado por el remolcador "ANNA I", con N° IMO 9175016, de bandera de Tanzania y la gabarra "MARÍA" con N° de registro 1518391, de bandera de Tanzania, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, mientras la mencionada carga permanezca a bordo y hasta su desembarco para su depósito judicial en función de la práctica de la medida, actualmente en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, solicitadas por la Sociedad mercantil CBAA ASFALTOS LTDA., constituida bajo la legislación brasileña, registrada en el CNPJ/MF con el número 05.099.585/0001-62, con sede en el Distrito Industrial de Ananindeua, s/n, Sector “C”, Manzana 08, Lotes 3 a 6, Distrito Industrial, en el municipio de Ananindeua, este estado, Código Postal 67.035-330, República Federativa de Brasil, en fecha 27 de agosto de 2025. (Ver folios desde el veintiuno (21) hasta el cuarenta y ocho (48) del presente expediente).
En fecha 23 de septiembre de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil ETERNUS GROUP INC., (accionante en amparo), presentó escrito de impugnación sobre las medidas cautelares decretadas, mediante el cual alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial, y en consecuencia, el decaimiento de la medida. (Ver folios desde el doscientos cuatro (204) hasta el doscientos treinta y nueve (239) del presente expediente).
En fecha 1° de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, visto el escrito de oposición presentado en fecha 23 de septiembre de 2025; así como, las diligencias presentadas en fechas 26, 29 y 30 del mismo mes y año, procedió a pronunciarse mediante auto motivado. (Ver folio doscientos cuarenta (240) y su vuelto, del presente expediente).
En esa misma fecha, el ciudadano secretario del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 23 de septiembre de 2025 (fecha de la presentación del escrito de impugnación de las medidas cautelares solicitadas) hasta el 29 de septiembre de 2025, dejando expresa constancia que transcurrieron dos (2) días de despacho, discriminados de la siguiente manera 24 y 29 de septiembre de 2025. (Ver folio doscientos cuarenta y uno (241) del presente expediente).
En fecha 6 de octubre de 2025, el referido tribunal de primer grado, dicto auto mediante el cual procedió a pronunciarse sobre la oposición opuesta por el accionante en amparo. (Ver folios desde el doscientos cuarenta y dos (242) hasta el doscientos cuarenta y ocho (248) y sus vueltos, del presente expediente).
En fecha 7 de octubre de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil ETERNUS GROUP INC., procedió a ejercer recurso de apelación contra la referida decisión. (Ver folio doscientos cuarenta y nueve (249) del presente expediente).
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior puede colegir que, al haber emitido, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, pronunciamiento en fecha 6 de octubre de 2025, dando así respuesta en cuanto a las solicitudes hechas por la profesional del derecho; en el aludido asunto, en caso que existiera vulneración o amenaza de derechos constitucionales invocados por la accionante en amparo constitucional, los mismos evidentemente cesaron; por parte del Tribunal de Primera Instancia; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado, siendo evidente para este Juzgado Superior, la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo en virtud de que existe decisión al respecto. Y así se decide.-
En igual sentido, no solo existe decisión a los petitorios denunciados con falta de pronunciamiento; sino que, además, la accionante en amparo constitucional ejerció en fecha 7 de octubre de los corrientes, recurso de apelación contra el fallo del A quo accionado en amparo -configurándose una causal más de inadmisibilidad como la consagrada en el acápite 5 del artículo 6 ejusdem-, presupuestos estos que, hacen a esta Alzada concluir que no solo cesaron las violaciones de los derechos denunciados como conculcados por el Juez A quo accionado, sino que la accionante en amparo constitucional pretende con la presente acción de amparo, ejercer paralelamente recurso de apelación y acción de amparo contra el mismo fallo judicial, intentando provocar la posibilidad de sentencias que sean contradictorias entre ellas por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en franca vulneración a los principios básicos del proceso, como lo son el de economía procesal, seguridad jurídica, y sobre todo, el principio de armonía procesal. Y así se decide.-
Es así como, con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo presentada, pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar como fue señalado supra, la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Por consiguiente, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible -como en efecto se hace-; al verificarse la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la Acción de Amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Y así se decide.-
Ahora bien, es imperativo para este Juzgador en sede Constitucional establecer que, dentro de los principios del proceso civil venezolano, resalta el principio de concentración, definido por la doctrina como “aquél que pugna por aproximar los actos procesales unos a otros, concentrando en breve espacio de tiempo la realización de ellos”; a los fines de evitar que en los tribunales de la República ocurran sentencias contradictorias sobre un mismo objeto.
En este sentido, es oportuno señalar que tal como se desprende de la transcrita causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, resulta admisible la actuación tuitiva del Estado una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados por el accionante, sin que la situación jurídico constitucional haya sido satisfecha, a la luz del ejercicio de la tutela judicial que deben impartir los jueces de la República, en el rol de ser los únicos canales procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, que exige a los jueces verificar si ha sido agotada previamente la vía ordinaria, en el deber de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido denunciados como vulnerados, señalando la vía existente para tal fin.
En este mismo orden de ideas, desde la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en la sentencia de fecha 2 de abril de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli (Caso: Andrea María Vagt.), en reiteradas oportunidades ha manifestado a través de sus fallos, que es sumamente peligroso para la seguridad jurídica acordar acciones de amparo contra actos jurídicos en formación, por cuanto ello constituiría una intromisión inaceptable en los asuntos propios de cada Tribunal, atentando contra la autonomía e independencia de los Jueces, consagrada en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, considera este Juzgador que se hace necesario abundar sobre esta materia con el objeto de dejar fundamentado el alcance del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En primer lugar, se precisa que la causal de inadmisibilidad de la acción autónoma de amparo prevista en el ordinal 5° del artículo 6 parcialmente ya citado, opera en los casos en que -como la misma norma lo expresa- el presunto agraviado haya optado por acudir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pues en tal hipótesis el afectado puede solicitar y obtener protección inmediata del juez que ha de conocer del recurso ordinario o del medio judicial preexistente, mediante la suspensión provisional de los efectos del acto o decisión reputado contrario a la Constitución. Considera esta Alzada que, así se desprende de manera clara e inequívoca del texto integral de la reseñada disposición normativa, pues así lo decidió el legislador patrio cuando utilizó la locución “En tal caso”, para referirse, sin duda, que la obligatoria recurrencia a las vías ordinarias, es un supuesto de hecho previsto como una causal de inadmisibilidad, armonizando así la obligatoriedad que para la parte comporta el ejercicio de los medios o recursos judiciales ordinarios preestablecidos a través de los cuales puede ser restituida la situación jurídica que se alega infringida, y los efectos dañosos de la violación constitucional, que se alega producida durante el ínterin del proceso judicial.
Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia N° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).
En tal sentido, se aprecia que el accionante contaba con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil, y la jurisprudencia en aquellos supuestos sustentada por la doctrina patria en relación con el indicado precepto legal, y así lo hizo el accionante en amparo constitucional, por lo que, el quejoso una vez que activó el mecanismo recursivo ordinario -cuyo procedimiento en ejecución por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, se desarrollaba conforme a lo establecido en las leyes que rige el procedimiento Marítimo y/o en el Código de Procedimiento Civil-, ha debido esperar las resultas de la solicitud a la oposición de las medidas preventivas anticipadas decretadas, por constituir el medio idóneo en vía judicial ordinaria.
Es importante aclarar que, no es que este Tribunal Superior se encuentre limitando derechos y garantías constitucionales procesales de los administrados ante la posibilidad de recurrir en acción de amparo constitucional, sino antes, por el contrario, es función de este Tribunal Superior ser garante constitucional y legal en preservar procesalmente la obligación de utilizar los medios ordinarios o especiales si éstos fueren los previstos para resolver el asunto. Es tanto así, que se resalta sin embargo, que de la parte final de la norma en comentario -artículo 6, ordinal 5- se desprende claramente la posibilidad de incorporar dentro de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales existentes, el procedimiento de amparo constitucional previsto en la Ley, convirtiéndolo en una medida preventiva especial en los procedimientos ordinarios o preexistentes, si como justificación se alegare la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales. (Duque Corredor, Román, “El Procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional”; Revista del Consejo de la Judicatura N° 38; p. 40).
Abundando, desde esta óptica, no cabe duda para esta Alzada que, en la oposición ejercida al decreto de las medidas cautelares anticipadas, por el accionante en amparo constitucional, en lo que se refiere a su naturaleza, alcance sumariedad, y carácter cautelar, cuando optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias -oposición a la medida de secuestro y/o recurso de apelación-, en razón a la activación de ese mecanismo de defensa, ha debido esperar las resultas de la decisión de la misma, o tramitar como incidencia llevada en cuaderno separado la lesión de sus derechos constitucionales, y su decisión correspondía al mismo Juez que debe sentenciar sobre la procedencia definitiva de la pretensión deducida por la vía judicial ordinaria, y así lo viene estableciendo la jurisprudencia desde la extinta Corte Suprema de Justicia, estableciendo como procedimiento para la admisibilidad de este medio de protección constitucional, los siguientes requisitos: “a) Deberá coexistir con otros medios procesales; b) Puesto que el amparo tiene propósitos cautelares, esto es, la suspensión temporal de los efectos del acto cuestionado mientras se decide sobre la legitimidad de aquél, su interposición ha de verificarse por ante el Tribunal al que corresponda conocer del medio procesal ejercido con tales fines; c) La solicitud deberá fundamentarse en la violación directa de un derecho o garantía constitucional, o en la amenaza de que ella se produzca; y d) El agraviado deberá comprobar que la violación constitucional difícilmente podrá ser reparada por la sentencia que juzgue sobre la ilegitimidad del acto”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia del 9 de octubre de 1997. Caso José Avelino Gómez).
En razón a todo lo precedentemente planteado, complementariamente este Tribunal Superior, sobre las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo, considera de importancia señalar que, la acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra inexorablemente sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, algunas de ellas -ya que no son las únicas, como fue señalado ut supra, pues de otras normas de la propia Ley Orgánica, se derivan otras causales de inadmisibilidad; como por ejemplo, las que se refieren al carácter de la violación constitucional y que conduce a la inadmisibilidad cuando se fundamenta la acción en sólo violaciones de carácter legal - establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente en su artículo 6, de las cuales derivan condiciones que deben reunir los daños o amenazas agraviante.
Dentro de esa perspectiva, este Tribunal Superior prima facie ha examinado y constatado que el tribunal que dictó el fallo accionado en la presente causa, lo hizo en pleno ejercicio de sus competencias ordinarias en razón de la materia, la cuantía, y el territorio legalmente aplicable al caso. Además, este Tribunal Superior en funciones constitucionales verificó no sólo los supuestos básicos de la competencia, sino, que bajo la necesidad de salvaguardar los principios de superior rango que constituyen presupuestos necesarios del Estado de Derecho en la República Bolivariana de Venezuela, examinó los fundamentos de las diferentes argumentaciones explanadas en el fallo que está intentando impugnar vía amparo constitucional el hoy accionante, y a criterio de este Juzgador Superior, comprobó que el fallo dictado no solo, no contiene actuaciones fuera del sentido estricto procesal, sino que tampoco contiene infracciones que lesionen o vulneren derechos o garantías constitucionales del accionante en amparo; y así se declara.-
En consonancia con lo precedentemente expuesto, se enfatiza que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula las causales de admisibilidad de la acción en su artículo 6, las cuales constituyen materia de orden público y, en consecuencia, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1266/2001 del 19 de julio, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Jorge Beltrán Vargas).
También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –no inadmisibilidad– de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar (Sentencia de la SC N° 1253/2001 del 17 de julio, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Caso: Ana E. Durán y otro.).
Es criterio de quien aquí decide, que si el accionante en amparo consideraba que la decisión que vía amparo intenta impugnar, le vulneraba -a su decir- derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, derecho a la defensa, debido proceso, a la propiedad, al libre ejercicio de su actividad económica, así como al orden público constitucional, por considerar que el accionado no se pronunciaba sobre la oposición formulada en contra del decreto de medidas cautelares anticipadas, una vez que, en el pleno ejercicio de sus derechos legales y constitucionales ejerció el medio recursivo idóneo para atacar o impugnar lo que consideraba era la vulneración constitucional de sus derechos, le asistía la obligatoriedad de esperar a que en el lapso procesal prudencial correspondiente, revisara la impugnación, reevaluara las medidas cautelares dictadas con base en los argumentos y pruebas presentados, y en consecuencia emitiera una resolución al respecto, situación que se desvirtúa de una simple revisión de las actas procesales antes señaladas.
Abundando, en el presente caso se observa que el Juzgado de Instancia, que dictó la decisión objeto de impugnación por vía de amparo, no actuó fuera de su competencia, ni actuó con abuso de poder, ni usurpación de funciones, sino por el contrario, actuó en el pleno ejercicio de sus atribuciones y dentro de los límites de su competencia sustancial. Y así se establece.-
En suma, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto supra, al evidenciarse la motivación y posterior dispositiva del fallo recurrido en amparo, es de entender para este Juzgado Superior, que en la cuestionada sentencia interlocutoria por el accionante, no se configura violación a derechos y garantías constitucionales alguna, por lo que la presente acción de amparo constitucional, en razón de no existir las causas que originaron la supuesta lesión que motivó la interposición del amparo, consecuencialmente deviene en inadmisible, aunado además al hecho que la accionante en amparo optó por recurrir vía recurso de apelación el fallo accionado en amparo constitucional; por lo que, así lo declara este Juzgado Superior a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una segunda instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente sin que haya ocurrido vulneración de derechos ni garantías constitucionales, ni tampoco puede ser utilizada por el accionante para eludir los efectos de la decisión dictada por el Juzgado competente, pretendiendo vía amparo abrir un nuevo examen de la impugnación ejercida sobre las medidas cautelares anticipadas opuesta, la cual para esta Alzada, fue sustanciada y decidida por el juzgado accionado conforme a derecho.
Con base en lo expuesto, visto que las supuestas violaciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas nunca se materializaron u ocurrieron, debe este Juzgado Superior forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este Tribunal Superior, DECLARA, INADMISIBLE el presente amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. Y así se decide.-
Por último, y como complemento de lo anterior, en cuanto al resto de los argumentos del accionante en amparo constitucional, hay que señalar que, en criterio de este Sentenciador, entrar en el análisis de tales afirmaciones implicaría rozar con el mérito de la causa porque cualquier razonamiento, que ahora pudiera emitirse, podría considerarse como un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, ya que versa sobre temas de competencia, lo cual debe ser resuelto por el Juzgador de Instancia, en la oportunidad correspondiente. Y así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 12, 206 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2025, por la ciudadana CIOLIS MOJICA MONSALVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 72.762, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ETERNUS GROUP INC., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de agosto de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA

ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.



En la misma fecha trece (13) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintisiete (27) páginas.
LA SECRETARIA

ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-O-2025-000037.-