REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 15 DE OCTUBRE DE 2025
215º Y 166º
EXPEDIENTE Nº AP71-O-2025-000039
Por recibido en fecha 9 de octubre de 2025, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el N° AP71-O-2025-000039, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 306.563, actuando en su propio nombre y representación, constante de una (1) pieza principal de cincuenta y nueve (59) folios útiles.
En 8 de octubre de 2025, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 10 de octubre de 2025, habilitado como fue el tiempo necesario para atender el presente asunto, esta Alzada, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos, y fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguiente, para que este Juzgado Superior, se pronunciara sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de octubre de 2025, el abogado en ejercicio HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 306.563, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, la presente Acción de Amparo Constitucional, por el presunto quebrantamiento de los artículos 26, 49.3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el ciudadano Antonio R. Velásquez Delgado, Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, según se desprende de sus alegatos por haber causado un retardo procesal de manera presuntamente dolosa, en relación a las medidas cautelares solicitadas en el juicio por rendición de cuentas que se sustancia en el expediente signado bajo la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2025-000259, por el Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia, en los siguientes términos:
Señaló que, en fecha 14 de marzo de 2025, el accionante en amparo constitucional, ciudadano HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, interpuso demanda por rendición de cuentas contra el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO BONET GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.130.770, quien fungía como administrador de un bien inmueble perteneciente tanto al accionante en amparo como a los ciudadanos María Auxiliadora García De Gatti, José Leopoldo Bonet Guevara, Juan Manuel Guevara y Jesús Rafael Guevara Guerra, por la omisión en la respectiva rendición de cuentas de los frutos obtenidos por el referido bien inmueble.
En fecha 20 de marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia, dictó despacho saneador, instando a la parte actora a subsanar la demanda, por contener errores de forma.
Que, en fecha 28 de marzo de 2025, la parte demandante en el juicio de rendición de cuentas (accionante en amparo), en atención al despacho saneador decretado, presentó reforma de la demanda, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 9 de abril de 2025.
Que, en fecha 23 de abril de 2025, la parte demandante en el juicio de rendición de cuentas (accionante en amparo), solicitó medidas cautelares nominadas e innominadas en contra del demandado en el juicio de rendición de cuentas, la cual fue resuelta por el tribunal en fecha 25 de julio de 2025.
Manifestó que, el litigio en contra del demandado ciudadano José Leopoldo Bonet Guevara, quien fungió como administrador de unos bienes inmuebles comunes, se produjo en virtud de la omisión de presentación de cuentas y del pago de los beneficios de explotación de los locales comerciales.
Arguyó que, en el año 2021, el ciudadano HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA (accionante en amparo), interpuso demanda de participación en contra de los demás propietarios del referido bien inmueble, con el fin de lograr la partición de los bienes inmuebles.
Continuó señalando que, en dicha demanda, el representante legal de los demandados fue el ciudadano Oscar Alfredo León López, en la cual, operó la perención breve de la instancia, decretada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, señaló que en fecha 8 de abril de 2024, el ciudadano José Leopoldo Bonet Guevara, a su vez interpuso demanda de participación en contra del accionante en amparo, la cual fue conocida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el abogado, ciudadano Oscar Alfredo León López, actuó como representante judicial de los otros dos comuneros al igual que en el primer juicio.
Alegó que, durante ese juicio se celebraron audiencias que, en uso de los medios de autocomposición procesal civil, llegaron a un acuerdo consistente en el que las partes resolvieron el conflicto mediante un pacto para vender los bienes inmuebles por parte de todos los comuneros, incluyendo al hoy accionante en amparo constitucional. Afirma que, en el mismo acuerdo solicitó la rendición de cuentas por parte del administrador de los bienes inmuebles, ciudadano José Leopoldo Bonet Guevara. Rendición de cuentas que nunca ocurrió, por lo que se originó la demanda de rendición de cuentas que actualmente se ventila ante el Juzgado que preside el presunto Juez agraviante.
Que, interpuso la demanda en fecha 14 de marzo de 2025; es decir, antes de que ocurriera la venta del referido bien inmueble, la cual se efectuó en fecha 31 de mayo de 2025, con el fin de que mediante la solicitud de medida cautelar innominada la cual se basaba en el nombramiento de un administrador judicial, se pudiera constatar el monto real presuntamente sustraído por el demandado en el juicio de rendición de cuentas, y así establecer de manera idónea la masa de gananciales partible, lo cual no ocurrió por la omisión de la referida rendición de cuentas.
Que, visto la omisión del pronunciamiento sobre las medidas cautelares, procedió a ratificar y solicitar pronunciamiento del juzgado durante las fechas 6 de junio, 7 y 16 de julio del año 2025, sin obtener respuesta del referido tribunal.
Denunció que, la omisión por parte del juez presuntamente agraviante le causó un gravamen irreparable, pues al no existir la rendición de cuentas, no se logró obtener los elementos probatorios correspondientes a los presuntos montos sustraídos por el demandado en el juicio de rendición de cuentas.
Que, “(…) En efecto, en este momento en el cual aún mi persona era copropietario del bien en litigio, hubiese podido ejercer los recursos pertinentes en caso de haber sido negativo el pronunciamiento del a quo. Ello se volvió nugatorio después de la venta del bien (…)”.
Siguió señalando que, visto la omisión de pronunciamiento por parte del presunto Juez Agraviante, en fecha 16 de julio de año 2025, interpuso una acción de amparo constitucional, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Tercero (3°), bajo el número de expediente AP71-0-2025-000025.
Manifestó que, en fecha 25 de julio de 2025, fue cuando el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en cuanto a las medidas solicitadas; es decir, más de tres meses de la solicitud y después de realizada la venta.
Que, en virtud de la decisión del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia, en cuanto a las medidas solicitadas, en fecha 16 de julio de 2025, procedió a desistir del amparo constitucional ejercido, dado el decaimiento del objeto de este. Señaló que, el día que procedió a desistir del referido amparo constitucional, observó que dicho expediente (donde se tramitaba el amparo constitucional), había sido consultado por el abogado mencionado ut supra Oscar Alfredo León López, representante legal del ciudadano José Leopoldo Bonet Guevara, en el primer juicio de participación interpuesto por el aquí accionante en amparo constitucional contra los otros propietarios del referido bien inmueble.
Señala que, -según se desprende de sus alegatos-, la independencia y la imparcialidad de la justicia en este asunto preciso, a su juicio se encuentran vulneradas, y según su decir, tal hecho se evidencia en que la representación judicial de la contraparte haya tenido conocimiento sobre el amparo constitucional desistido, cuando ni siquiera hubo notificación sobre el mismo, por parte del juez presuntamente agraviante.
Denuncia que, el juez presuntamente agraviante quebrantó lo dispuesto en el artículo 601 de la ley procesal civil; así como, el mismo vulneró los artículos 26, 51, y 49.3 constitucional, por el hecho de haber tardado más de tres meses en pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, lo que según su decir, le ha originado de manera presuntamente dolosa “(…) que no se pudiesen colectar las cuentas mediante el nombramiento de un administrador judicial del bien objeto de la medida innominada (…)”, cuyo pronunciamiento debió ser expedido y sin dilaciones indebidas.
Afirmó que, el hecho que el abogado de la contraparte, ciudadano Oscar León, tuviera conocimiento de la acción de amparo desistida, sin haber sido notificada las partes, “(…) establece el hecho de que obtuvo tanto la información de la interposición del amparo como el número interno del expediente en el Tribunal Superior de manera no prevista por la ley, lo que es indicio de que hubo presunta transmisión a su persona de dicha información que, en ese momento, era de carácter reservado por algún funcionario”.
Por último, solicitó como medida cautelar innominada que el conocimiento del asunto AP11-V-FALLAS-2025-000259, le sea retirado de manera inmediata al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que sea otro tribunal quien conozca la causa, hasta tanto el Ministerio Público apertura una investigación sobre las circunstancias de hecho expuestas en el presente asunto.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para del asunto debatido y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por el abogado en ejercicio, ciudadano HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano Antonio R. Velásquez Delgado, Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, según se desprende de sus alegatos en el escrito libelar de la acción de amparo constitucional, el presunto Juez agraviante incurrió en retardo procesal de manera dolosa, en relación a las medidas cautelares solicitadas en el juicio por rendición de cuentas que se sustancia en el expediente signado bajo la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2025-000259, de ese tribunal.
En este orden, se observa que, en la presente solicitud de acción de amparo constitucional, el accionante en amparo pretende tutela de sus intereses constitucionales en el marco de una demanda por rendición de cuentas, accionando contra el ciudadano Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incurso en falta de independencia e imparcialidad; así como, de manera dolosa incurrió en retardo en el pronunciamiento sobre una solicitud de medidas cautelares, y ante esa inactividad judicial -a su decir-, le resulta pertinente al accionante ampararse constitucionalmente; por lo que, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negritas de esta Alzada).
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción de amparo constitucional, el propio artículo 4 ejusdem, trascrito supra, señala que el tribunal competente para conocer de la misma será el tribunal superior, y siendo que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo superior jerárquico en sentido vertical dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior; y por tanto, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 8 de octubre de 2025, por el abogado en ejercicio, ciudadano HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 306.563, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Antonio R. Velásquez Delgado, Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, según se desprende de sus alegatos por haber incurrido en retardo procesal de manera presuntamente dolosa, en relación a las medidas cautelares solicitadas en el juicio por rendición de cuentas que se sustancia en el Tribunal presuntamente agraviante, en los siguientes términos:
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal Superior en acatamiento a los mandamientos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le da la preferencia al presente trámite de amparo contra decisiones judiciales, y a tales efectos, pasa este Tribunal en funciones constitucionales a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
Se evidencia que, la acción de amparo se interpone contra el Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia, toda vez que, según se desprende de los alegatos explanados en el escrito de interposición de la acción de amparo constitucional, -a su decir- el juez presuntamente agraviante, le vulneró sus derechos constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición, y a obtener oportuna respuesta, en virtud, a un supuesto retardo procesal de manera dolosa por parte del juez presuntamente agraviante, al pronunciarse tres meses después de peticionadas las medidas cautelares solicitadas, las cuales eran necesarias antes de que se produjera la venta del bien inmueble, producto del juicio de rendición de cuentas.
Ahora bien, este Juzgado Superior observa que el accionante en amparo constitucional señala en el libelo de amparo (folio 4 del expediente) que, “(…) el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció en cuanto a la solicitud de medidas cautelares efectuada el 23 de abril del presente año (…)”, y además se constata de las actas que reposan en el expediente de la acción de amparo constitucional, que el Juez accionado en amparo, dio contestación a lo solicitado, y se pronunció sobre la solicitud de las medidas preventivas solicitadas por el demandante accionante en amparo, en fecha 23 de abril de 2025, cesando de esa manera cualquier vulneración de derechos que consideraba el accionante en amparo. Por lo que debe concluirse que cesó la presunta violación de derechos constitucionales denunciada. Y así se declara.-
Así las cosas, siendo que la principal pretensión de la parte accionante en amparo constitucional está constituida por el presunto retardo doloso en el pronunciamiento respecto a una respuesta sobre las medidas cautelares solicitadas, este Juzgado Superior advierte al solicitante en amparo que, ante tal presunta situación dolosa, no es la jurisdicción civil la competente para sancionar los derechos que presuma le hayan lesionado, mucho menos a través de la acción de amparo constitucional cuyo fin no es otro que el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas.
En este hilo argumental, el retardo procesal doloso en Venezuela se refiere a la dilación deliberada y maliciosa de un proceso judicial, que ha sido causada por un funcionario con conocimiento y voluntad de causar el retraso, a menudo por motivos como soborno u otra recompensa. A diferencia de otros tipos de retardo procesal que pueden ser causados por factores sistémicos, este tipo específico se caracteriza por la intencionalidad y la mala fe, constituyéndose el mismo en un delito por vulneración a la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Ante esta situación, y sin pretender realizar pronunciamiento alguno sobre el asunto que por rendición de cuentas se encuentra en proceso, es deber para este Juzgado apercibir al ciudadano abogado demandante y accionante en amparo constitucional, toda vez que no aportó en la acción de amparo de autos, el mínimo acervo probatorio que le llevara a este jurisdicente superior a inferir que existió, o que existen elementos procesales que de manera dolosa le hayan llevado al Juez accionado en amparo a no dar respuesta más oportuna a la solicitud del accionante en amparo.
Abundando, no se observa de las actas del expediente del amparo de autos, la existencia dolosa del retardo procesal, pues, no se evidencia en las actas del expediente que el juez accionado en amparo haya tenido la intencionalidad de retrasar el proceso de manera voluntaria y consciente. Además, intentando validar la acción dolosa, no se desprende de autos, que el ciudadano juez haya actuado con la intención de perjudicar el proceso del quejoso en amparo, y en consecuencia violentar derechos fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que implica un acceso a la justicia expedita.
A juicio de este Juzgado Superior, al haberse dictado el pronunciamiento respecto a lo solicitado por la parte accionante y no observar la existencia dolosa en el presunto retardo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene en inadmisible, conforme a lo previsto en el cardinal 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé que:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1), del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (entre otras, la sentencia N° 2302/2003, del 21 de agosto, caso: “Alberto José De Macedo Penelas), que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral (sic) 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.
Así las cosas, esta Tribunal Superior considera, con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, que en el presente caso ha operado dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto, a partir del 23 de abril de 2025 (con la decisión dictada por el Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas), y no observándose que de ese pronunciamiento del a quo se hayan resuelto u ordenado algún acto que lesione algún derecho constitucional del quejoso en amparo constitucional, cesó toda presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, cuando el Juzgado de Primera Instancia mencionado, dio respuesta a lo solicitado por la parte accionante en amparo.
Asimismo, en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, se considera oportuno señalar que el quejoso en amparo denunció una supuesta falta de independencia e imparcialidad del presunto juez agraviante, las cuales -a su decir- se evidencia en el hecho de que la representación judicial de la contraparte haya tenido conocimiento de la interposición de un amparo constitucional desistido, interpuesto por el ciudadano HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, en contra del Juez presuntamente agraviante, sin que en ningún momento hayan ocurrido las notificaciones de ley.
Es preciso advertirle al accionante en amparo, que el derecho de las partes a conocer sobre los asuntos judiciales en su contra está garantizado en el Texto Fundamental por el derecho a la defensa, lo que implica que el demandado debe tener la oportunidad de conocer y ejercer sus facultades de defensa ante la pretensión del demandante. Es decir, de manera general, tiene el derecho de conocer del proceso antes la intención de una acción judicial en su contra.
Visto lo anterior, y no obstante al pronunciamiento anteriormente realizado, pasa este Juzgado Superior con base en lo señalado por el accionante en amparo constitucional, y luego de concatenar y analizar sin perjuicio de lo que se expondrá infra, la acción de amparo como la institución que procede para la protección o tutela de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales o de rango constitucional, incluso los inherentes a las personas no enumerados en la Carta Fundamental o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; solo que, para que se configure tal violación o amenaza de violación constitucional, se requiere para su procedencia precisamente, una vulneración que afecte o amenace un derecho o garantía constitucional, siendo necesaria que dicha violación sea directa e inmediata de una norma constitucional, y en consecuencia a sus derechos o garantías. Sin embargo, aquí advertimos que violación directa de un derecho y garantía constitucional no es lo mismo que violación directa de una norma constitucional, y así se desprende de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido y alcance, se ratifica que, para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación directa e inmediata de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.
También se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. No obstante lo anterior, sobre la Inadmisibilidad y la Improcedencia de la Acción de Amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
Con base a lo antes expuesto, debe éste Juzgador señalar que la acción de amparo, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Por consiguiente, tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que la acción de amparo, se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.
Corresponde entonces al accionante demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto a la acción de amparo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse el Tribunal actuando en Sede Constitucional.
Es importante señalar, que la presente pretensión de amparo constitucional se fundamenta en una presunción delatada por el accionante en amparo, sobre presuntos retardos procesales dolosos, y sobre la falta de imparcialidad del juez, cuyo principio, además, constituye la confianza ciudadana en el sistema de justicia, por lo que debe alegarse con responsabilidad, a la luz de las normas constitucionales y legales.
Asimismo, para esta alzada es imperativo hacer mención que el principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derecho, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídicos sociales, en estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos, y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuard Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Ello así, advierte la Sala, que dos son las limitaciones que existen a la competencia, la objetiva que deriva de la materia, el territorio y la cuantía; y la subjetiva que alude y refiere a la aptitud personal del juez, también entendido como capacidad subjetiva, que deriva de la relación del juez con las partes o con el objeto de la litis. La doctrina –Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, pp. 410-420 – considera:
“(…) Que para que la función jurisdiccional pueda cumplir su finalidad de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público que la soluciones, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer no pueden ser jueces de su propia causa – nemo iudex in re sua – del mismo modo el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia que le corresponde decidir (…)”.
Al hilo de lo anterior, a los fines de regular la incapacidad personal del Juez el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos de incapacidad subjetiva de los funcionarios judiciales, y en este propósito consagra las causales de inhibición y recusación, las cuales nuestra jurisprudencia ha entendido que no tienen carácter taxativo.
En efecto, la Sala Constitucional ha establecido mediante sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)”.
Es importante resaltar que, la acción de amparo como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad y procedencia, en este caso establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente en los artículos 6 y 18, muchas de las cuales derivan de las condiciones que deben reunir los daños o amenazas agraviantes. Sin embargo, debe advertirse que las causales de inadmisibilidad establecidas en los referidos artículos 6 y 18, no son las únicas, pues, de otra serie de normas de la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se derivan otras causales de inadmisibilidad, como las que se refieren al carácter de la violación constitucional, y que conduce a la inadmisibilidad cuando se fundamenta la acción en sólo violaciones de carácter legal. Además, la acción de amparo, por su carácter personalísimo, está sometida a determinadas condiciones de admisibilidad relativas al carácter del agraviado. Pero además, la acción de amparo también está sometida a las causales de inadmisibilidad establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la aplicación supletoria de sus normas al proceso de la acción de amparo, conforme lo establece el artículo 48 ejusdem.
En el marco general de las condiciones que deben reunir las violaciones o amenazas señaladas anteriormente, en cuanto a la lesión a los derechos o garantías constitucionales en el ordenamiento venezolano, también está previsto la cobertura, en cuanto a que los mismos pueden tener su origen tanto en una violación como en una amenaza de violación, a cuyo efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece condiciones de admisibilidad en uno u otro caso.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, pasa a ratificar los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en los cardinales 1) y 5), el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Ahora bien, lo que subyace de la norma parcialmente transcrita, son los presupuestos de la admisibilidad de la acción, contenida en los acápites 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya exigencia le traslada al presunto agraviado la imposibilidad de solicitar acciones de amparo constitucionales cuando hayan cesado las posibles causales promotoras del agravio, y además en principio tampoco procede la admisibilidad cuando existan opciones de recurrir a las vías judiciales ordinarias o hacer uso de otros medios judiciales preexistentes.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos ha venido interpretándola norma antes aludida, y en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de derechos o garantías constitucionales que han sido lesionadas, solo debe ser admitida ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución garantiza, haciendo la salvedad que aun en caso de existir esas otras vías, coloque en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y necesariamente debe demostrar dichas razones al juez constitucional. Presupuestos esos que no ocurrieron en el asunto de autos.
En hilo argumental con lo precedente, respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 ejusdem, la Sala Constitucional en su fallo N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), señaló que:
“(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
Es así, como en la admisión del amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y prexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional, situación no observada en el caso de autos.
En el mismo orden, en Venezuela la acción de amparo constitucional es declarada inadmisible cuando existen otros medios procesales ordinarios que sean breves, sumarios y eficaces para restablecer el derecho presuntamente vulnerado. Así, el principio de residualidad del amparo significa que debe acudirse primero a estas vías judiciales preexistentes, ya que el amparo se considera un medio extraordinario para proteger derechos cuando otras vías no son suficientes o no existen.
Ahora bien, es imperativo para este Juzgador en sede Constitucional, establecer que, dentro de los principios del proceso civil venezolano, resalta el principio de concentración, definido por la doctrina como “aquél que pugna por aproximar los actos procesales unos a otros, concentrando en breve espacio de tiempo la realización de ellos”; a los fines de evitar que en los tribunales de la República ocurran sentencias contradictorias sobre un mismo objeto.
En este sentido, es oportuno señalar que tal como se desprende de la transcrita causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, resulta admisible la actuación tuitiva del Estado una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados por el accionante, sin que la situación jurídico constitucional haya sido satisfecha, a la luz del ejercicio de la tutela judicial que deben impartir los jueces de la República, en el rol de ser los únicos canales procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, que exige a los jueces verificar si ha sido agotada previamente la vía ordinaria, en el deber de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido denunciados como vulnerados, señalando la vía existente para tal fin.
En este mismo orden de ideas, y considerando que existe una causa por rendición de cuentas en proceso, desde la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en la sentencia de fecha 2 de abril de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli (Caso: Andrea María Vagt), en reiteradas oportunidades ha manifestado a través de sus fallos, que es sumamente peligroso para la seguridad jurídica acordar acciones de amparo contra actos jurídicos en formación, por cuanto ello constituiría una intromisión inaceptable en los asuntos propios de cada Tribunal, atentando contra la autonomía e independencia de los Jueces, consagrada en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, considera este Juzgador que se hace necesario abundar sobre esta materia con el objeto de dejar fundamentado el alcance del precepto contenido en el cardinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En primer lugar, se precisa que la causal de inadmisibilidad de la acción autónoma de amparo prevista en el cardinal 5) del artículo 6 parcialmente ya citado, opera en los casos en que -como la misma norma lo expresa- el presunto agraviado no haya agotado las vías ordinarias o los medios judiciales idóneos preexistentes, pues en tal hipótesis el afectado puede solicitar y obtener protección inmediata del juez que ha de conocer del recurso ordinario o del medio judicial preexistente, mediante la suspensión provisional de los efectos del acto o decisión reputado contrario a la Constitución. Considera esta Alzada que, así se desprende de manera clara e inequívoca del texto integral de la reseñada disposición normativa, pues así lo decidió el legislador patrio cuando utilizó la locución “En tal caso”, para referirse, sin duda, que la obligatoria recurrencia a las vías ordinarias, es un supuesto de hecho previsto como una causal de inadmisibilidad, armonizando así la obligatoriedad que para la parte comporta el ejercicio de los medios o recursos judiciales ordinarios preestablecidos a través de los cuales puede ser restituida la situación jurídica que se alega infringida, y los efectos dañosos de la violación constitucional, que se alega producida durante el ínterin del proceso judicial.
Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del cardinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia N° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).
En tal sentido, se aprecia que el accionante contaba y cuenta con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil, y la jurisprudencia en aquellos supuestos sustentada por la doctrina patria en relación con el indicado precepto legal, y así lo hizo el accionante en amparo constitucional, por lo que, el quejoso en vez de activar directamente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, ha debido ejercer el mecanismo recursivo ordinario -cuyo procedimiento en ejecución por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, se desarrolla conforme a lo establecido en las leyes que rige el procedimiento civil ordinario en el Código de Procedimiento Civil, siendo así también, que el quejoso cuenta con la institución de la recusación por ejemplo, en caso de considerar que el a quo tiene comprometida su independencia e imparcialidad en la aplicación de la justicia en el asunto que se encuentra en curso ante el tribunal que conoce la causa.
Es importante aclarar que, no es que este Tribunal Superior se encuentre limitando derechos y garantías constitucionales procesales de los administrados ante la posibilidad de recurrir en acción de amparo constitucional, sino antes por el contrario, es función de este Tribunal Superior ser garante constitucional y legal en preservar procesalmente la obligación de utilizar los medios ordinarios o especiales si éstos fueren los previstos para resolver el asunto. Es tanto así, que se resalta sin embargo, que de la parte final de la norma en comentario -artículo 6, cardinal 5- se desprende claramente la posibilidad de incorporar dentro de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales existentes, el procedimiento de amparo constitucional previsto en la Ley, convirtiéndolo en una medida preventiva especial en los procedimientos ordinarios o preexistentes, si como justificación se alegare la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales. (Duque Corredor, Román, “El Procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional”; Revista del Consejo de la Judicatura N° 38; p. 40).
Abundando, desde esta óptica, no cabe duda para esta Alzada que, el amparo no es la vía idónea para denunciar una supuesta imparcialidad al emitir un pronunciamiento sobre una incidencia surgida en el proceso, ya que contaba con otras vías judiciales ordinarias, y así lo viene estableciendo la jurisprudencia desde la extinta Corte Suprema de Justicia, estableciendo como procedimiento para la admisibilidad de este medio de protección constitucional, los siguientes requisitos”: a) Deberá coexistir con otros medios procesales; b) Puesto que el amparo tiene propósitos cautelares, esto es, la suspensión temporal de los efectos del acto cuestionado mientras se decide sobre la legitimidad de aquél, su interposición ha de verificarse por ante el Tribunal al que corresponda conocer del medio procesal ejercido con tales fines; c) La solicitud deberá fundamentarse en la violación directa de un derecho o garantía constitucional, o en la amenaza de que ella se produzca; y d) El agraviado deberá comprobar que la violación constitucional difícilmente podrá ser reparada por la sentencia que juzgue sobre la ilegitimidad del acto. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia del 9 de octubre de 1997. Caso José Avelino Gómez).
En razón a todo lo precedentemente planteado, complementariamente este Tribunal Superior, sobre las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo, considera de importancia señalar que, la acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra inexorablemente sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, algunas de ellas -ya que no son las únicas, pues de otras normas de la propia Ley Orgánica, se derivan otras causales de inadmisibilidad, como por ejemplo, las que se refieren al carácter de la violación constitucional y que conduce a la inadmisibilidad cuando se fundamenta la acción en sólo violaciones de carácter legal - establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente en su artículo 6, de las cuales derivan condiciones que deben reunir los daños o amenazas agraviante.
En consonancia con lo precedentemente expuesto, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula las causales de admisibilidad de la acción en su artículo 6, las cuales constituyen materia de orden público y, en consecuencia, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1266/2001 del 19 de julio, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Jorge Beltrán Vargas).
También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –no inadmisibilidad– de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar (Sentencia de la SC N° 1253/2001 del 17 de julio, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Caso: Ana E. Durán y otro.).
Es criterio de quien aquí decide, si el accionante en amparo consideraba que esta en tela de juicio la imparcialidad del Juez, que por vía amparo pretende denunciar y que considera que las mismas vulneran -a su decir- derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso, entre otros, por considerar como accionante que la independencia y la imparcialidad del Juez que tramito el asunto, a su juicio se encuentran vulneradas, por lo tanto recae directamente sobre el accionante en amparo constitucional, la responsabilidad de no solo alegar, sino también de probar de manera contundente dichas circunstancias, es decir, no basta con mencionar los supuestos que, a su juicio, inhabilitan al juzgador, la parte interesada debe presentar las pruebas necesarias que demuestren la configuración de esos hechos concretos, evidenciando así que el juez reúna las condiciones mínimas de imparcialidad, para que este sea apartado del caso, cosa que no ocurrió en el presente caso, por lo que consecuencialmente deviene en inadmisible, por lo que así lo declara este Juzgado Superior a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una segunda instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente sin que haya ocurrido vulneración de derechos ni garantías constitucionales, ni tampoco puede ser utilizada por el accionante para eludir los efectos de la decisión dictada por el Juzgado competente, pretendiendo por vía amparo abrir un nuevo examen de la cuestión previa opuesta, sustanciada y decidida conforme a derecho.
Con base en lo expuesto, visto que las supuestas violaciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas nunca se materializaron u ocurrieron, debe este Juzgado Superior forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 en los acápites 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este Tribunal Superior, DECLARA, INADMISIBLE el presente amparo constitucional contra el presunto retardo judicial procesal doloso, y ante la presunción de la vulneración de la independencia e imparcialidad del juez accionado y la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las medidas cautelares solicitadas en el marco del juicio por rendición de cuentas en proceso. Y así se decide.-
Por último y como complemento de lo anterior, en cuanto al resto de los argumentos del accionante en amparo constitucional, hay que señalar que, en criterio de este Sentenciador, entrar en el análisis de tales afirmaciones implicaría rozar con el mérito de la causa porque cualquier razonamiento, que ahora pudiera emitirse, podría considerarse como un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, ya que versa sobre temas de competencia, lo cual debe ser resuelto por el Juzgador de Instancia, en la oportunidad correspondiente. Y así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 12, 206 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 8 de octubre de 2025, por el abogado en ejercicio HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 306.563, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Antonio R. Velásquez Delgado, Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
En la misma fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecinueve (19) páginas.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-O-2025-000039.-
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