REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 6 DE OCTUBRE DE 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N° AP71-R-2024-000674
En fecha 2 de diciembre de 2024, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el nro. AP71-R-2024-000674, con motivo del Recurso de Apelación, oído en ambos efectos por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa identificada con el
nro. AP31-F-V-2023-000499, nomenclatura de ese Tribunal, constante de dos (2) piezas principales, la primera de doscientos noventa y cinco (295) folios útiles, la segunda de cincuenta y cinco (55) folios útiles, y un (1) cuaderno de medidas de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ADOLFO PORTILLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.788.463, en su condición de representante de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRESCA 2003 C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano ANDRÉS SALAZAR RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 69.791 respectivamente.
Dicha remisión, se efectuó en virtud, que el referido Juzgador de Municipio oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2024, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 11 de noviembre del mismo año.
En fecha 29 de noviembre de 2024, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer el recurso de apelación a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 2 de diciembre de 2024, mediante nota de secretaria de este Tribunal Superior, se dio cuenta al Juez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de diciembre de 2024, esta alzada dictó auto mediante el cual, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlos en los libros respectivos llevados por este Tribunal, y fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha, la oportunidad para que las partes presenten los respectivos escritos de informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
En fecha 16 de diciembre de 2024, el ciudadano JOSÉ ADOLFO PORTILLO GARCÍA, en su condición de representante de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRESCA 2003 C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR, antes identificados, consignó escrito de informes.
En fecha 7 de enero de 2025, esta Alzada dictó auto mediante el cual, por contrario imperio, ordenó subsanar el auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2024, solo en lo que respecta al término establecido para la presentación de los informes, y fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presenten los respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2025, se dejó constancia que venció el término de veinte (20) días para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
En fecha 3 de febrero de 2025, el ciudadano JOSÉ ADOLFO PORTILLO GARCÍA, en su condición de representante de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRESCA 2003 C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR, antes identificados, consignó escrito de observaciones.
En fecha 5 de febrero de 2025, se dejó constancia que venció el lapso de 8 días para que las partes presenten sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 6 de febrero de 2025, se dejó constancia que la presente causa entra en estado de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-I-
ANTECEDENTES
La parte demandante alegó que en el mes de enero del año 2019, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELDEZA, C.A, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRESCA 2003 C.A, sobre un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del edificio Hoel Pérez, Calle la Quinta o Calle 500, de la Urbanización Central, Sector Quinta Crespo, Parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital; el cual sería destinado para la comercialización de bebidas gaseosas, cuyo canon de arrendamiento quedo fijado en la cantidad de Sesenta Dólares Americanos ($60.00), cancelados los primeros cinco días de cada mes, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
Indicó que, la arrendataria comenzó a incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2020, hasta el mes de agosto de 2023, manifestando que intentó de manera extrajudicial llegar a un acuerdo con la parte demandada sin ningún fruto, no le quedó otra vía que recurrir ante la instancia judicial.
Que en fecha 14 de agosto de 2023, el ciudadano FELIX MEDINA BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 48.177, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ELDEZA, C.A., interpuso Demanda de Desalojo del Local Comercial.
En fecha 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dar entrada a la causa, instando a la parte actora a subsanar las incongruencias observadas en el libelo con respecto a la estimación de la demanda, y en la consignación de la documentación en copias simples.
En fecha 17 de octubre de 2023, el juzgado de la causa, dictó auto de admisión de la demanda, emplazando a la demandada para que en un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, de contestación a la demanda propuesta.
En fecha 4 de marzo de 2024, la demandada presenta escrito de contestación de la demanda, y en el mismo escrito opone cuestiones previas.
En fecha 6 de agosto de 2024, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre las cuestiones previas, declarando: SIN LUGAR, todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por el ciudadano JOSÉ ADOLFO PORTILLO GARCÍA.
En fecha 28 de octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia oral y pública, mediante la cual declaró: Con Lugar la demanda y acordó el desalojo del local comercial respectivo, cuyo dispositivo completo fue publicado en fecha 11 de noviembre de 2024.
En fecha 13 de noviembre de 2024, la parte demandada procedió a ejercer recurso de apelación contra el referido fallo.
En fecha 19 de noviembre de 2024, el tribunal recurrido oyó en ambos efectos el recurso de apelación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, público el fallo apelado en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, en cuanto al material probatorio ofrecido por la demandada concierne más bien a la demostración de otro tipo de situaciones de su interés, pero que no se relacionan con lo principal de este asunto, por lo cual las referida probanzas nada aportan el desenlace definitivo de este proceso, por lo que las mismas deben ser desechadas de este juicio, en cuyo caso resulta ajustado derecho concluir que la destinataria de la pretensión procesal no logró destruir la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, por lo que demanda iniciadora de estas actuaciones debe prosperar”. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas el Juzgado VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELDEZA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005 bajo el N°4, Tomo 1124-A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERZIALIZADORA FRESCA 2003, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2003 bajo el N°49, Tomo 5-A PRO., por DESALOJO (Local Comercial). Así se decide. SEGUNDO: se acuerda el desalojo del bien inmueble que ocupa la demandada en calidad de inquilina, constituido por un local comercial identificado con el numero N°, que tiene una superficie de ciento treinta y seis metros cuadros (136 m²), aproximadamente, provista de una puerta Santamaría y una reja de seguridad, ubicado en la planta baja del edificio Hoel Pérez, situado en la calle La Quinta o calle 500 de la urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador de esta ciudad de Caracas. Así se decide. (Omissis) “… respecto a las pretensiones subsidiarias tiene el juez el deber aportar en el fallo del cual se trate, las razones tanto fácticas como jurídicas que le sirven de fundamento a lo decidido respecto a ambas pretensiones, para cumplir con la congruencia del fallo, así las pretensiones subsidiarias engendran dos supuestos de hechos que determinan la forma de pronunciarse del decisor, un primer caso se materializa cuando es la pretensión subsidiaria es dependiente de la pretensión principal, en el cual el pronunciamiento del juez es relación a ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, luego de ésta se declarada procedente; y el segundo caso cuando la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que esta segunda sea rechazada por el juez. Dependiendo del supuesto en que se encuentre el sentenciador podrá pronunciarse de distintas maneras, haciendo especial mención a que en el caso de encuadrarse en la situación de ser la pretensión subsidiaria dependiente de la pretensión principal, resulta inoficioso examinar la subsidiaria, por cuanto resulta totalmente conectada y está vinculada necesariamente a lo que se decida en la principal…” (Sentencia N° 000589, de fecha 20 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de JONEBRO, C.A., contra JOSÉ JAVIER LINARES SUÁREZ y otros). – Lo destacado es de la Sala. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil, se le imponen las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta litis. Así se decide.”.
-III-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha 16 de diciembre de 2024, el ciudadano JOSÉ ADOLFO PORTILLO GARCÍA, plenamente identificado, asistido por el abogado ANDRÉS SALAZAR, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, en los términos siguientes:
Adujo, que “(…) la sentencia recurrida violó el principio de igualdad de las partes en el proceso, la tutela efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho de petición, que son garantías constitucionales consagradas en los artículos 21 numeral 2, 26 y 49 Numeral 1 y el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que se evidencia en el libelo de la Demanda, que el actor ciudadano Félix Medina Bracho, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.864.278, interpuso Demanda contra la Sociedad Mercantil Comercializadora Fresca 2003 C.A.; por desalojo de inmueble arrendado para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal (…)”.
Que, “(…) la sentenciadora a quo a mi [su] criterio incurrió en una VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO PROCESAL, en virtud que las pretensiones incoadas por la actora son incompatibles, es decir, la acumulación no se ajusta a derecho, las pretensiones son tramitadas en procedimientos distintos, por consiguiente no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, de conformidad con lo dispuestos en las leyes Adjetivas que regulan la interpuestas pretensiones de la actora, esto es, el resarcimiento de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, dispone el Procedimiento Ordinario para el trámite en el Código de Procedimiento Civil; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estable en el artículo 43 un procedimiento especial para el desalojo del Local Comercial, el cual es el Procedimiento Oral contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código adjetivo citado ut supra, esto es, son dos procedimientos disimiles. Reiteró, que evidencia sin lugar a dudas, en la Sentencia recurrida que existe la alteración de los trámites de los procedimientos contenidos en las leyes adjetivas citadas ut supra, por cuanto se quebrantó el concepto de ORDEN PÚBLICO PROCESAL (…)”.
En tal sentido, señaló que “(…) me [le] cuesta entender como una operadora de justicia, pueda cometer errores judiciales inexcusables como el cometido, cuando sin motivación, declara admisible la Demanda, no obstante que evidenció en el libelo que las pretensiones interpuestas por la actora se excluyen mutuamente, el desalojo y la entrega del inmueble local comercial; pago de daños y perjuicios causados, la cantidad de sesenta dólares americanos ($60) por cada mes, comprendido entre los meses de mayo de 2020 hasta agosto de 2023, en total 39 meses, lo que hace un total de dos mil trecientos cuarenta dólares americanos ($2340) pagaderos en bolívares digitales a la tasa establecida en el Banco Central de Venezuela; que al día de hoy está establecida en 31,52 al cambio lo que daría la cantidad en bolívares digitales de setenta y tres mil setecientos cincuenta y seis con ochenta céntimos (Bs.73.756,80). Por cuanto los procedimientos contenidos en las leyes adjetivas son incompatibles, situación en la cual se encuentran la causa para el momento en que dicta la sentencia definitiva, en flagrante violación del artículo 78 citado ut supra. La sentenciadora evidencio que existe una inepta acumulación de pretensiones en razón que los procedimientos son incompatibles; la cual fue omitida, en consecuencia la operadora de justicia en su accionar vulneró a mi representada la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho de petición, son garantías constitucionales, y por ende EXISTE UNA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, en la decisión cuestionada, conllevo para mi representada una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra, se desprende de la desaplicación de la norma de orden público contenida en el artículo 78 ejusdem, lo cual hace irrita y sujeta a nulidad la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre 2024 (…)”.
Que, “(…) el fallo dictado por la Juez A quo, adolece del vicio de VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURIDICAS, citadas ut supra, por falta de aplicación, en razón a la flagrante omisión del respecto de los parámetros de las garantías constituciones y legales relativas al ORDEN PÚBLICO, por lo que el presente proceso surtió viciado de irregularidades que configuran el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales y que asisten a mi representada la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRESCA 2003 C.A.; siendo que la ciudadana Juez de la sentencia recurrida como directora del proceso, lejos de poner fin a las flagrantes violaciones del debido proceso, y omite pronunciarse sobre el resguardo del ORDEN PÚBLICO, de oficio de conformidad con lo dispuestos en los artículos 11 y 14 de la Ley adjetiva que son normas de carácter imperativa, si la sentenciadora de la recurrida hubiere cumplido su labor de analizar y verificar el cumplimiento de todas las garantías y derechos constitucionales que le asisten a la accionada, y no hubiese INOBSERVADO, sus fundamentos habría advertido, en virtud del principio lura novit curia, que significa literalmente que el Juez conoce el derecho aplicable y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, estando obligado de oficio a decretar INADMISIBLE la demanda por desalojo de inmueble destinado a local comercial con daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano FÉLIX MEDINA BRACHO, en su condición de apoderado contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRESCA 2003 C.A., por ser garante la jurisdicción del respecto de las garantías y los derechos constitucionales y legales (…)”.
Solicitó que, “(…) (I) declarar CON LUGAR la apelación interpuesta; (II) declarar nulas las actuaciones procesales del presente juicio, con inclusión de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, en fecha 28 de octubre de 2024; (III) declarar INADMISIBLE la demanda por desalojo de inmueble destinado a local comercial con daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano FÉLIX MEDINA BRACHO, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil Inversiones Eldeza C.A; contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA FRESCA 2003 C.A (…)”.
De las actas procesales del presente expediente en el caso de autos, se observa que la parte actora de la demanda no presentó escrito de informes ante esta alzada.
-IV-
DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES
En fecha 3 de febrero de 2025, el ciudadano JOSÉ ADOLFO PORTILLO GARCÍA, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRESCA 2003 C.A., asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR, consignó escrito de observaciones, mediante el cual reiteró lo señalado en el escrito de informe presentado en fecha 16 de diciembre de 2024.
De las actas procesales del presente expediente en el caso de autos, se observa que la parte actora de la demanda no presentó observaciones al escrito de informes presentado por la demandada recurrente.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente apelación bajo estudio, realizada contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto observa:
El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 294. “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Negritas de esta Alzada).
Conforme con el artículo ut supra transcrito, cuando la apelación sea admitida en ambos efectos, se deben remitir con el oficio las actas correspondientes y conducentes al Tribunal de Alzada que sea competente en la misma jurisdicción.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, ha dictado Resoluciones a través de las cuales ha modificado a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, siendo la última de ellas, la Resolución Nº 2023-0001 del 24 de mayo de 2023.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 496/2019 de fecha 21 de noviembre de 2019, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, (caso: Iván E. Machado H. contra Servi-Auto El Oasis, C.A.), estableció el siguiente criterio:
“(…) las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (…)”
…Omissis…
(…) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales (...), pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de la apelación en el presente juicio.
…Omissis…
De los anteriores planteamientos se deduce, que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio donde se planteó la incidencia (…)”.
En ese orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se observa que la decisión bajo examen fue dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente apelación esta deferida a un Juzgado Superior; por lo que, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2024, contra la decisión dictada por el Tribunal que emitió la sentencia impugnada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Y así se decide.-
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial son los juzgados superiores de esta jurisdicción; por lo que, en este sentido, es precisamente que luego de la distribución de rigor, este Juzgado Superior fue quien resultó competente para conocer la presente apelación en ambos efectos. Y así se declara.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2024, por el ciudadano JOSÉ ADOLFO PORTILLO GARCÍA, en su condición de representante de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRESCA 2003 C.A., asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y visto que el día de hoy constituye el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento declarado por esta alzada en fecha 27 de mayo de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo respectivo, este Tribunal Superior, a tales efectos, pasa a cumplir con ello, previa las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos, que el recurrente en apelación denuncia una supuesta violación al orden público procesal por parte del Tribunal de Municipio, en virtud, de que las pretensiones incoadas por la parte actora (resarcimiento de daños y perjuicios y desalojo de local comercial), las cuales se despenden del líbelo de la demanda, son incompatibles, motivado a que se tramitan por procedimientos distintos, por consiguiente, no son acumulables en una misma acción.
A estos efectos, este Tribunal Superior evidencia que el thema decidendum se refiere a determinar si la acumulación hecha por el accionante en el escrito libelar es procedente, o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones, y visto que dicha figura no constituye una simple formalidad, sino un vicio que afecta el orden público procesal, para esta Alzada resulta imperativo realizar las siguientes determinaciones:
En primer lugar, es preciso establecer lo contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas de esta superioridad).
Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que los procedimientos de dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, convierte la demanda propuesta con causales de inadmisibilidad de las mismas, impidiendo que el proceso se pueda tramitar de manera coherente, ya que los procedimientos procesales que son diferentes, no se pueden fusionar en un mismo proceso, situación ésta que ha sido considerada por el legislador, así como, por la doctrina y por la jurisprudencia patria, como una vulneración al orden público procesal, que trae como consecuencia en cualquier estado y grado del proceso, la inadmisibilidad de las demandas.
Bajo este hilo argumentativo, se tiene entonces que la inadmisibilidad por “inepta acumulación de pretensiones”, se constituye como una valla procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre sí, conservando la posibilidad de intentar nuevamente, en un futuro, la demanda bajo los parámetros procedimentales y formales adecuados, ya que, si bien es cierto, se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones porque así lo permite el ordenamiento jurídico, estas deben ser unísonas entre ellas, pues la acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ellas hace que el libelo fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable. En consecuencia, resulta un requisito de procedibilidad de la demanda que la misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes en sus procedimientos procesales, sino que, por el contrario, sean uniformes procesalmente hablando.
Del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, se observa con facilidad que el legislador estableció de manera expresa el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal. No obstante, también previó en la misma norma como ya se ha señalado, lo que en doctrina se conoce como “inepta acumulación”. Es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando en el mismo libelo las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) en caso de que “por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal”, y, c) en caso de que “cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
En este sentido, la norma en referencia prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así las cosas, toda acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente se encontrará bajo los supuestos de prohibición de la norma, y debe ser considerada que la misma ha sido realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva civil, y se ratifica, que es lo que la doctrina denomina “inepta acumulación”, además, criterio que ha sido reiterado y pacífico en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte.
En este orden de ideas, ello apunta a señalar que le es dado tanto a las partes como al director del proceso que es el juez, la facultad para ejercer el control válido en la instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de estos presupuestos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, le es dado al juez de la causa el deber de evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Como consecuencia de los planteamientos anteriores, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 28, de fecha 20 de febrero de 2025, expediente Nº AA20-C-2024-000508, caso: Freddy Ramón Ibarra Guevara contra María Félix Subero Martínez, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; dejó sentado lo reiterado en extensos pronunciamientos, cuando señaló lo siguiente:
“(…) esta Sala se ve en la obligación de reiterar los criterios establecidos en la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, conforme al cual la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, tal y como se afirmó en el fallo Nº RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente Nº 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, dispuso lo siguiente:
“…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. (…)”.
Asimismo, la doctrina en lo que respecta a la inepta acumulación de pretensiones ha señalado siguiente: “(…) no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque, aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial (…)”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
De igual forma, la misma Sala mediante sentencia Nro. RC-099, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 00-178, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso María Mendoza, destacó el inminente carácter de orden público procesal que ostenta la figura de la acumulación de pretensiones, al indicar que:
“(…) La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio (…)”.
En consonancia con el fatal efecto que causa la vulneración al orden público en los procesos judiciales, la norma ritual adjetiva en el artículo 341, señala lo siguiente:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, el transcrito artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público”, de lo contrario deberá negar motivadamente su admisión.
De forma tal que, siendo la acumulación de pretensiones un asunto que atañe al orden público, al configurarse el presupuesto que se excluyan mutuamente, o que sus procedimientos sean incompatibles, consecuencial y forzosamente deviene en la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, a los fines de constatar lo aseverado por el recurrente en apelación, es oportuno pasar a transcribir el petitorio explanado en el libelo de la demanda, el cual riela desde el folio dos (2) hasta el folio cuarenta y nueve (49), de la pieza Nº 1 del expediente, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Capítulo IV
Petitorio
(…) Primero: En dar por Terminado el contrato verbal de arrendamiento que se celebró el 01 de enero de 2019, entre Inversiones Eldeza, C.A, quien funge como Arrendador y la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil [sic] Comercializadora La Fresca 2003 C.A, (…) en su condición de Arrendatario; el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un Local Comercial (…), en consecuencia convenga en Desalojar dicho inmueble libre de personas y bienes, totalmente solvente en cuanto a los servicios se refiere y en el mismo buen estado en que los recibió.
Segundo: De manera subsidiaria solicito se condene a la Arrendataria en pagar los cánones de arrendamiento insolutos comprendidos entre los meses de Mayo (sic) de 2020 hasta Agosto (sic) de 2023 (…).
Tercero: En pagar los demás canon (sic) de arrendamiento que se sigan acumulando hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble, para tales efectos solicito se recalcule al momento de una sentencia definitiva.
Cuarto: Las Costas y Costos, derivados del presente procedimiento.
Me reservo expresamente el derecho de ejercer la acción de Daños y Perjuicios correspondientes, en contra de la empresa Arrendataria. De no convenir la Sociedad Mercantil Comercializadora La Fresca 2003 C.A, en mis pedimentos, pido que sea condenado conforme a los mismos, con los demás pronunciamientos de Ley. (…)” (Negritas de esta Alzada).
De la transcripción parcial del libelo de la demanda, se puede observar que la parte actora solicitó simultáneamente la terminación del contrato de arrendamiento, el desalojo del local comercial y el pago de los cánones de arrendamiento, constatándose para este Tribunal Superior, que efectivamente se configura una acumulación de pretensiones que son incompatibles por tener procedimientos distintos; por lo que, de conformidad con los preceptos doctrinarios y jurisprudenciales señalados anteriormente, se está en presencia de una “inepta acumulación de pretensiones”, y siendo como se ha señalado, este asunto es materia de orden público, no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, ni por la actuación del juez; por lo que, su infracción acarrea consecuencialmente la nulidad absoluta del acto o del proceso, y debe ser declarada por el tribunal en cualquier estado y grado del proceso. Por lo que es forzoso para esta alzada declarar la existencia de la “inepta acumulación de pretensiones” y en consecuencia la vulneración al orden público procesal. Y así se declara.-
Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta alzada hacer mención sobre la diligencia presentada por la parte demandante en fecha 22 de mayo de 2024 (ver folios 2 y 3 de la pieza Nº 2 del expediente judicial), la cual es del siguiente tenor:
“(…) ciudadana Juez, a los fines de evitar confusión, contradicciones o que vaya a causar ultrapetita, en la sentencia que vaya a tomar esta juzgadora, así como es el interés de mi representado es que la presente causa continúe su curso normal y en aras de aclarar que el motivo principal de la presente demanda es el desalojo del inmueble; esta representación judicial solicita a este Juzgado que al momento de tomar una decisión Desestime los pedimentos realizados en el particular segundo y tercero del Capítulo IV Petitorio del Libelo de la Demanda, en donde se solicitó a este Tribunal se pronunciara de manera subsidiariamente sobre el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, ya que al solicitar subsidiariamente dichos pagos, los mismos quedan supeditados a la causa principal, por lo que los mismos queda a la discreción que usted pueda mantener como juez, aplicando su prudente arbitrio y equidad.
De tal manera que al ser el motivo principal de la demanda el desalojo, que es el único interés particular de mi representada persigue, es que esta representación, solicita a esta Juzgadora que al momento de tomar una decisión, deje sin efecto los particulares segundo y tercero del capítulo de peticiones contenida en el libelo y se base únicamente en el pronunciamiento de la procedencia no del Desalojo del local comercial.
Petición que hago basado en los principios procesales de economía procesal y celeridad.
Es por ello, que una vez que se han fijado los hechos controvertidos y la materia que debe girar la presente demanda, como lo son la vigencia del contrato de arrendamiento y su procedencia así como la determinación de los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados. Hechos que se circunscriben únicamente a demostrar la procedencia o no del desalojo solicitado por falta de pago (…)”.
Asimismo, en fecha 6 de junio de 2024, el ciudadano JOSÉ ADOLFO PORTILLO GARCÍA, asistido por el abogado ANDRÉS SALAZAR, presentó diligencia (ver folio 9 de la pieza Nº 2) mediante la cual se opuso al pedimento de desistimiento de la parte actora, en virtud de que fue efectuada después del acto de la contestación de la demanda.
Por otra parte, el tribunal recurrido mediante auto de fecha 10 de junio de 2024, (ver folio 10 de la pieza Nº 2), vista la diligencia presentada por el demandado señaló que: “(…) este Tribunal sustanciara (sic) lo correspondiente en la definitiva (…)”.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia apelada se evidencia, que el tribunal a quo no hizo pronunciamiento expreso y motivado sobre el alegato del desistimiento solicitado por el demandante, ni de la oposición formulada por el demandado, vulnerando así el principio de exhaustividad de la sentencia, incumpliendo el deber de los jueces a pronunciarse sobre todo lo solicitado, alegado y probado en autos, so pena de incurrir en la infracción de las disposiciones de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Es entonces, deber ineludible del sentenciador pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda, de la contestación y, excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hechos formulados en los escritos de incidencias, informes u observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha establecido de forma pacífica y reiterada, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, los errores in procedendo de que adolezca una sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público (ver sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166 / sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062 / sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A).
En conclusión, los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.
Así las cosas, esta alzada advierte a la ciudadana Juez de Municipio que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado. Y así se decide.-
Siendo ello así, no puede pasar inadvertido para esta alzada, la desatinada sustanciación y decisión por parte del tribunal de origen sobre la presente causa, por lo que se reitera, lo ya señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, en lo que respecta a, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado. En ese sentido, visto que la actuación de la Juzgadora en primera instancia, es contraria a las disposiciones establecidas en la Ley adjetiva y al criterio jurisprudencial destacado en líneas precedentes, debe consecuencialmente declararse la nulidad de la sentencia objeto de apelación, en aras de preservar la integridad de las partes y el estado de derecho. Y así se declara.-
Por lo antes señalado, este Tribunal Superior, al evidenciar tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, que conllevó a violación del orden público, está obligado a garantizar el cumplimiento de las formas procesales previstas en las normas, saneando el proceso a los fines de corregir los errores en los cuales incurran los jueces de primera instancia, pues, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil “(...) no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (...)”. (vid. Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior, reitera que el iudex a quo, al haber admitido la demanda en las condiciones referidas y sustanciar el proceso en un único juicio, inobservó el mandato de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando así el orden público procesal, y el derecho a la defensa de la parte demandada. Dicho error de juzgamiento, cometido desde la admisión de la demanda, vicia la totalidad del proceso, en consecuencia, es imperativo para este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ ADOLFO PORTILLO GARCÍA, en su condición de representante de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRESCA 2003 C.A., asistido por el abogado, ciudadano ANDRÉS SALAZAR, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia ANULA por vulneración al orden público procesal la recurrida sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como, todas las actuaciones en el presente juicio, y por consiguiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, conlleva indefectiblemente a declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2023, por el ciudadano FELIX MEDINA BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el
Nro. 48.177, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ELDEZA, C.A., suficientemente identificada en los autos. Y así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRESCA 2003 C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ADOLFO PORTILLO GARCÍA, asistido por el profesional del derecho, ciudadano ANDRÉS SALAZAR RUÍZ, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: NULA, en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, dictado en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como, todas las actuaciones del presente juicio.
CUARTO: INADMISIBLE, la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ELDEZA, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRESCA 2003 C.A., en razón a los términos expuestos en la motiva de este fallo.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la sociedad mercantil INVERSIONES ELDEZA, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZALEZ C.
En esta misma fecha, seis (6) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZALEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2024-000674
|