Exp.13.867
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), con ocasión del recurso de regulación de competencia interpuestos en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil veinticinco (2025) presentada por el ciudadano Manuel Salvador de Jesus Finol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.658.940, asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Colmenares, inscrito en el Inpreabogado con el N°185.203, en razón de la declinatoria de competencia declarada en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación a la solicitud de previste en el articulo 291 del Código de Comercio. En este sentido, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha siete (07) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio José Gregorio Nava, inscrito en el Inpreabogado con el N°21.330, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR FINOL MARTINEZ, presentó escrito fundamentado en el articulo 291 del Código de Comercio, señalando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ciudadano (a) Juez (a), desde la fecha el 11 de septiembre de 1989, segundo se desprende del acta constitutiva de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS VILLERITOS, C.A.” (ALVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1989, bajo el No. 25, tomo: 16-A, domiciliada en jurisdicción del municipio rosario de Perijá del estado Zulia, la cual acompaño en copia fotostática simple de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “B”, mi mandante como socio minoritario, estuvo ejerciendo el cargo de presidente de la junta directiva, en conjunto con un administrador general, que serian los dos miembros principales, y dos suplentes.
Administración la cual, gozó de la tácita y presunta aprobación de todos los accionistas, al punto de haber sido ratificado en sus funciones de forma ininterrumpida por mas de 34 años, tal y como reproducen las asambleas de accionistas de la compañía, a saber: la celebración en fecha 08 de enero de 1997 y protocolizada por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 31 de marzo de 1997, número 56, Tomo 23-A; la celebrada en fecha 03 de septiembre de 2007 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de septiembre de 2007, número 38, tomo 56-A; la celebrada en fecha 18 de junio de 2013, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2018, número 48, Tomo 20-A; todas las cuales acompaño en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.
Sin embargo desde octubre de 2023 hasta la actualidad y especialmente a partir de lo manifestado en la asamblea de accionistas que se dice ser celebrada en fecha 17 de octubre de 2023 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de enero de 2024, bajo el numero 2, Tomo 4-A de los libros respectivos, la cual acompaño en copia fotostática simple de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra “G”; mi mandante le ha hecho saber a varios de los socios de la ante identificada sociedad mercantil, su intención de rendir cuentas ante la asamblea general de accionistas de la compañía respecto al periodo en el cual hizo parte de la junta directiva, tal como estatutaria, legal y jurisprudencialmente corresponde, llamada frente a la cual, ha habido total omisión por de los demás accionistas.
Asimismo, mi representado ha planteado que la administración actual de la compañía, ciudadana LESBIA MARTINEZ FINOL, titular de la cédula de identidad No. V-13.101.057, (que por cierta, fue la abogada relatora y presentante por ante el Registro Mercantil de 3 de las 4 asambleas descrtas y en las cuales se ratifica a la junta directiva), le corresponde a su vez, el deber de rendir cuentas de su administración por los periodos de su respectiva gestión (desde octubre de 2023 hasta la actualidad), resultando infructuoso que al respecto se convoque la respectiva asamblea general de accionistas por la susodicha administradora, lo cual inobjetablemente constituye una irregularidad que debe ser subsanada con la convocatoria de la asamblea en cuestión, de manera que se efectúen las rendiciones de cuentas de las gestiones de la administración que se encuentran pendiente.
(…Omissis…)
Ahora bien, conforme a la antes citada doctrina jurisprudencial, y los hechos antes narrados, y luego que, hasta la fecha de hoy, la asamblea de accionistas no le ha solicitado o requerido a mi mandante de manera formal, a pesar de los numerosos e infructuosos esfuerzos de este ultimo en tal sentido, ni tampoco a la gestión actual, las respectivas rendiciones de cuentas, se reitera, de ineludible e insoslayable requerimiento, a tenor del articulo 291 del Código de Comercio “…fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por partes de los administradores…” (resaltado del escrito); con el debido respecto, de manera formal y urgente se solicita sea jurisdiccionalmente emplazada la administradora de la Sociedad Mercantil Agropecuaria los Villeritos C.A.” (ALVICA), antes identificada, ciudadana Lesbia Martínez Finol…, a los fines de que exponga sobre lo impetrado a través del presente escrito y se ordene la inspección del libros de actas de asambleas con el objeto de corroborar por mandato jurisdiccional la realización de un Asamblea General de socios con el único propósito que sean rendidas las cuentas que pudieren corresponder a mi mandante MANUEL SALVADOR FINOL MARTINEZ, antes identificado, por lo que fue su gestión su como administrador de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS VILLERITOS C.A.”, así como la gestión administrativa, que, desde el 17 de octubre de 2023, según se desprende del acta de asamblea general extraordinario de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 02, Tomo: 4, viene ejerciendo la antes denunciada ciudadana, como presidente de la Junta Directiva, en conjunto con la ciudadana Blanca María de Jesús Finol Martínez como vicepresidente, los ciudadanos Manuel Francisco Finol Mosquera y Luis Mosquera y Hermagoras Finol Mosquera, como suplentes de los administradores generales, todos plenamente identificados en el acta antes mencionada y que se anexa a la presente marcada con la letra “G”…”.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y público sentencia declarando:
“(…Omissis…)
Evidencia esta Juzgadora que si bien es cierto que la referida resolución atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que se ventilen por los Tramites de jurisdicción Voluntaria en Materia Civil, Mercantil y Familia, no es menos cierto, que la norma circunscribe a los supuestos de competencia por el territorio y la materialización de las solicitudes.
De manera que atendiendo a la norma ante transcrita y por cuanto consta en el escrito de solicitud de perpetua memoria (inspección Judicial), presentada por el solicitante de autos, en el cual indicó “A tenor del artículo 291 del Código de Comercio “…fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por partes de los administradores…” (resaltado del escrito): con el debido respeto. De manera formal y urgente se solicita que sea jurisdiccionalmente emplazada la administradora de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS VILLERITOS, C.A.” (ALVICA), antes identificada, ciudadana LESBIA MARTINEZ FINOL, titular de la cédula de identidad No. V-13.101.057, a los fines sobre lo impetrado a través del presente escrito y se ordene la inspección de los libros de actas de asamblea con el objeto de corroborar lo aquí denunciado, para que posteriormente, se reitera, sea convocada por mandato jurisdiccional la realización de asamblea general de socios con el único propósito que sea rendidas las cuentas que pudiere corresponder a mi demandante MANUEL SALVADOR FINOL MARTINEZ, antes identificado, por lo que su gestión como administrador de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS VILLERITOS C.A.” (ALVICA)…”, este Tribunal se declara incompetente por la materia, conforme lo preceptúa el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente solicitud, en consecuencia declina la competente por fuero atrayente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual ejerció recurso de regulación de competencia.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), re recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado dictó auto de entrada de conformidad con lo establecido en articulo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia se procede a hacer la misma bajo las siguientes consideraciones:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES
Del exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa, emana del recurso de regulación de competencia propuesto por el ciudadano MANUEL SALVADOR FINOL, el cual se ejerce en razón de la solicitud propuesta por ante el TRIBUNAL ORDINARIO Y DE EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en razón de lo consagrado en el articulo 291 del Código Comercio. Así pues, siendo que el referido caso es competencia de este Juzgado Superior Segundo, pasa a decidir con base en los siguientes criterios:
Es pertinente a la finalidad de emitir un juicio valorativo con respecto al caso de marras explanar lo que debe entenderse por Jurisdicción. En ese sentido, la Jurisdicción, según expresa Lozano, A. (p. 83, citado en Escriche) puede entenderse como:
“(…) poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes; y, especialmente, la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia, o sea, para conocer de los asuntos civiles o criminales o, así, de unos como de otros, y decidirlos o sentenciarlos con arreglo a las leyes.
(…) distrito o territorio a que se extiende el poder de un juez o tribunal
(…) el término de un lugar o provincia
(…) el Tribunal que administra justicia”.
En este aspecto, se resalta que la jurisdicción vendría a ser la potestad que tienen los jueces de conocer de un caso sometido a la actividad jurisdiccional que poseen los Tribunales de la república, siendo en este sentido que los Jueces poseen jurisdicción en el territorio de la república, y mas específico, en el territorio en el que ejercen sus funciones; quedando limitados en cuanto a este particular, únicamente cuando el caso a conocer le competa, o bien, a un Juez Extranjero, sometido a las leyes del derecho internacional, o bien, cuando el competente sea un arbitro.
Ahora bien, los jueces al momento de conocer una causa sometida a la acción jurisdiccional del estado, no solo deben regirse por si tienen o no, jurisdicción para conocer del mismo, es decir, la capacidad de administrar justicia; puesto que existe otro factor que determina su capacidad de conocer y decidir sobre una cuestión sometida a su facultad de decir o sentenciar, y esta es la competencia. Justamente, explana Gabuardi, C. (2008) en su artículo titulado “Entre la Jurisdicción y la Competencia y el Forum non Conveniens” que:
“Jurisdicción y competencia. Frecuentemente se confunden estos dos conceptos, pero debe entenderse que la jurisdicción es la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia, y la competencia, la facultad que tienen para conocer de ciertos negocios, ya por la naturaleza misma de las cosas, o bien por razón de las personas. La jurisdicción es el género, y la competencia la especie. Un juez puede tener jurisdicción y no competencia, pero no al contrario. Para que tenga competencia, se requiere que el conocimiento del pleito le esté atribuido por la ley. La jurisdicción y competencia se deriva de la ley, mas la competencia algunas veces también se deriva de la voluntad de las partes, lo que no sucede con la jurisdicción”.
Asimismo, explican Pina y Castillo (citados por Gabuardi) que:
“(…) la jurisdicción es como el poder del juez, la competencia ha sido definida (…) como la medida de este poder. Ha sido tambien definida como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado. Y, como la facultad y el deber de un juzgado o tribunal para conocer de determinado asunto.
La competencia es, en realidad, la medida del poder o facultad otorgada a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto.
(…Omissis…)
Por ello, el primer problema que se presenta, después de fijada y delimitada la cuestión que se pretende plantear ante un órgano judicial, es el de dilucidar cuál es el competente para resolverla”.
De lo anteriormente citado puede deducirse que, si bien la competencia es en sí una cualidad que, en conjunto con la jurisdicción, debe poseer un órgano judicial y/o un juez para poder administrar justicia, la competencia en sí es un término sumamente complejo tanto para entender, como para conocer. Con lo cual, resulta necesario destacar que conforme al artículo No. 28 del Código de Procedimiento Civil Vigente, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, Exp. No. 92-0175 (citada por Baudin, Patrick, 2010, p. 42) estableció que:
“(…Omissis…)
(…) la norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe entenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además las que corresponden a tribunales especiales (…) b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia (…) La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (…)”.
En el caso de marras se evidencia que la presente solicitud cuya competencia se discute, versa según lo estatuido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose en el contenido del petitorio lo siguiente: “…de manera formal y urgente se solicita que sea jurisdiccionalmente emplazada la administradora de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS VILLERITOS. C.A.” (ALVICA), antes identificada, ciudadana LESBIA MARTINEZ FINOL…”., por ende, del contenido de las copias certificadas remitidas a esta superioridad se desprende que la referida social mercantil en el acta constitutiva en su clausula segunda lo siguiente: “El objeto de la sociedad es todo lo relacionado con la con la explotación racional de cualquier tipo de fundo agropecuarios en cualquier parte de la República, teniendo también como objeto la presente sociedad la adquisición, venta permuta, arrendamiento, enfiteusis, censos y cualquier otra contratación sobre toda clase de fundos o haciendas pecuarias o agrícolas y la explotación racional de las misma; la adquisición, venta, permuta y arrendamiento de toda clase de ganado, adquisición y venta de acciones y cuotas de participación de sociedades y en general, toda clase de negociaciones licitas…”., de lo anterior se desprende que la prenombrada sociedad mercantil, sobre la cual la parte solicitante pretende el llamamiento de la ciudadana Lesbia Martínez en razón de las actividades relacionadas con la Sociedad Mercantil Agropecuaria los Villeritos C.A., la cual a todas luces se constata que la misma ejerce y tiene como objeto el desempeño de una actividad agraria en base al objeto social de la misma.
Se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez o Jueza, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso. En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia.
Asimismo, el artículo 49 en los ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de
excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…Omissis…)”.
Por ello, el Tribunal competente debe ser aquél natural, ordinario, por la ley, ello involucra la garantía jurisdiccional del juez predeterminado, competente y, siendo necesario, pues, que el juez sea aquel al que corresponda su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; como señala Jaime Guasp, la competencia es la medida de la jurisdicción y esta última, según el tratadista Hernando Devis Echandía, puede concebirse como la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva , siendo la competencia debida la que hace que no pueda ser calificado un órgano jurisdiccional como especial o excepcional.
En tal sentido es necesario señalar que la naturaleza de la actividad de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS VILLERITOS, C.A.”, indica que su objeto es agrario, y lo pretendido por la parte actora, va en razón de las actividades realizadas como miembros de la junta directiva de dicha sociedad mercantil, por ende, es competencia de los tribunales agrarios, conocer de todas las demandas, acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, a tenor de lo previsto en el numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(…Omissis…)”.
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad considera que, en el presente caso, el Tribunal competente para conocer en primera instancia de lo solicitado por la parte actora en razón de lo estatuido en el artículo 291 del Código de Comercio, en razón de los miembros de la junta directiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria los Villeritos C.A., la cual realiza una actividad destinada con la explotación racional de cualquier tipo de fundo agropecuarios en cualquier parte de la República, teniendo también como objeto la presente sociedad la adquisición, venta permuta, arrendamiento, enfiteusis, censos y cualquier otra contratación sobre toda clase de fundos o haciendas pecuarias o agrícolas y la explotación racional de las misma; la adquisición, venta, permuta y arrendamiento de toda clase de ganado, adquisición y venta de acciones y cuotas de participación de sociedades y en general, toda clase de negociaciones licitas.
Se considera necesario acotar lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio el cual señala:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y faltas de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra esas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
Asimismo, la Sala constitucional en decisión del 26 de julio de 2000 (caso: “Rosa María Aular Ruiz”), con relación al análisis del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, señaló:
“Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.
(…omissis…)
De las actas de este juicio se puede constatar que el presunto juez agraviante sin oír a los administradores previamente, procedió a dictar las medidas preventivas, lo que evidencia que con tal proceder violentó nuevamente en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la accionante.
La violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionante, cometida por el juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es una transgresión evidente del artículo 291 del Código de Comercio, que permite al juez tomar única y exclusivamente las medidas que allí se ordenan, luego de haber oído a los administradores.
(…omissis…)
Por lo tanto, al no actuar el ciudadano juez presunto agraviante con el conocimiento de causa que le imponía dicho artículo 291 del Código de Comercio, violó ab initio el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante, y así se declara”.
Por lo cual la parte actora realiza una serie de alegatos en relación a la legitimidad para interponer dicho procedimiento, supuesto el cual no es materia de discusión en la presente incidencia de regulación de competencia, ya que únicamente el presente fallo se circunscribe a determinar si el presente asunto le corresponde conocer a los tribunales con competencia en lo civil y mercantil o a un tribunal con competencia agraria.
Así las cosas, luego del análisis de las normas supra transcritas, así como su relación con la situación fáctica del presente caso, y visto el objeto de la presente solicitud de conformidad con lo establecido con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA considera que se cumplen la totalidad de los requisitos para que se declare IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, solicitada por la parte actora en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil veinticinco (2025). Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuestos en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil veinticinco (2025) presentada por el ciudadano Manuel Salvador de Jesus Finol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.658.940, asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Colmenares, inscrito en el Inpreabogado con el N°185.203, en razón de la declinatoria de competencia declarada en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se declara competente para seguir conociendo del presente asunto el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resulte competente por distribución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-081-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
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