Exp.13.812



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.213, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, representante judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.086.221, quien es parte demandante del presente juicio; en contra del auto dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en la que el mismo se Abstuvo de dictar pronunciamiento conforme a la citación solicitada por la parte demandante hasta tanto hubiere pronunciamiento del Tribunal Superior en relación a la apelación incoada en fecha dieciséis (16) de enero del mismo año en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA se siguiera en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher C.A., los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, IRMA MORAN DE HERRERA y ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.666.507, V-7.827.714, E-309.773 y V-29.645.510, respectivamente.
Apelada la decisión y oída en un solo efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIUNAL CUARTO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en el cual realizó pronunciamiento de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal A quo emitió auto en el cual ordenó a la comparecencia de los ciudadanos Irma Herrera de Brito y Eduardo Moran, plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, o en la persona de sus apoderados judiciales, Mario Pineda Ríos o Carmen Teresa Bravo Acevedo; para que les sean absueltas las posiciones estampadas por el promovente de dicha prueba.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) se llevó a cabo la prueba de exhibición de documentos solicitada por la abogada en ejercicio, María de Jesús Machado, parte demandante en el presente juicio, por ante el Tribunal a quo.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025) se llevó a cabo la prueba de exhibición de documentos solicitada por la abogada en ejercicio, María de Jesús Machado, parte demandante en el presente juicio, por ante el Tribunal a quo.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo mediante auto expuso de conformidad con el escrito suscrito por la abogada en ejercicio María de Jesús Machado, en fecha 22 de de enero de 2025, y del escrito de apelación de fecha 16 de enero de 2025, el Tribunal a quo se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisión de las pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte actora, hasta que no conste en actas la decisión del Tribunal Superior Primero en relación a dicho recurso de apelación.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la parte demandante apeló del auto proferido por el Tribunal a quo en fecha 05 de febrero de 2025.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto devolutivo.

En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos remitió copias certificadas del presente expediente a este Juzgado Superior Segundo.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) se le dio entrada por ante esta Superioridad al presente expediente.

En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) la parte actora-recurrente consignó escrito de informes por ante esta superioridad, alegando que:
“(…Omisis…)
(…) Debo mencionar que la referida prueba fue promovida y admitida por este juzgado mediante Auto de Admisión de pruebas de fecha 16 de enero de 2025, siendo el caso que el hecho de diferir la evacuación de dicha prueba violenta el derecho a la defensa del demandante, además violenta lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 395, 397 y 400 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haberse agregado las pruebas promovidas y ante la oposición extemporánea, realizada por el apoderado judicial de los demandados, lo cual expresa claramente el juzgado de primera instancia en el auto de admisión de pruebas al haber condicionado la evacuación de la prueba de posiciones juradas a la decisión del juzgado superior, incurre el juzgado de primera instancia en una Inmotivación Contradictoria, que atenta contra el orden público, y si bien es cierto es una decisión interlocutoria, no es menos cierto que se trata de una prueba, lo cual desemboca indefectiblemente la violación del derecho a la defensa del demandante (…)
IV
DE LAS CONSIDERACIONES

Del exhaustivo estudio sobre las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre esta causa emana del recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el cual indicó que se abstenia de dictar pronunciamiento conforme a la citación solicitada por la parte demandante hasta tanto hubiere pronunciamiento del Tribunal Superior en relación a la apelación incoada en fecha dieciséis (16) de enero del mismo año en el juicio que por Nulidad de acta de Asamblea, Simulación y Nulidad de Venta, se siguiera en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher C.A., los ciudadanos Irma Herrera Morán de Brito, Eduardo Herrera Morán, Irma Morán de Herrera y Andrés Arcadio Mora Alegría, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.666.507, V-7.827.714, E-309.773 y V-29.645.510, respectivamente. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:

El recurso de apelación propiamente dicho, posee únicamente dos efectos; el efecto suspensivo (cuyo efecto se complementa con el efecto devolutivo), es el que suspende del conocimiento de la causa, al Tribunal que conoció de ella en primera instancia y lo remite al Tribunal de alzada. Asimismo, en palabras de Calvo Baca, E, (2009; pág. 311) “Cuando se oye la apelación en ambos efectos, en virtud del efecto suspensivo, se paraliza el recurso de la causa o de la incidencia mientras se decide el recurso, no se ejecuta la sentencia de manera inmediata”.

Por otro lado, el efecto devolutivo, es aquel que remite la competencia de uno o varios particulares al Tribunal de alzada, sin que la ejecución de la sentencia se vea afectada. Así lo expone la extinta corte de justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en sentencia de fecha 15 de febrero de 1989 (citado por Baudin, P. 2010; pág. 386) en la cual expuso que:
“(…Omissis…)
(…) en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo (…)”.

Es decir, el Tribunal a quo, en atención a la interposición del recurso de apelación el cual se realiza, bien con base a una incidencia, bien a un auto, en otras palabras, en razón de una actuación que no necesariamente resuelva el fondo de la controversia principal. Asimismo, explana Argueda Salazar (2002, Comentarios al Código Procesal Civil, pág. 205-206) quien alega que: “en términos generales cuando se admite la apelación en el efecto devolutivo la resolución recurrida puede ejecutarse, y el efecto contrario se produce cuando se admite en el efecto suspensivo”.
En relación a ello, se atisba que el efecto devolutivo a pesar de remitir el conocimiento de circunstancias originadas dentro del proceso civil, no impide esto que el mismo continúe, y esto es en razón del cumplimiento de los principios que imperan el derecho procesal en Venezuela, los cuales se fundamentan principalmente en la celeridad procesal, evadiendo así retrasos inútiles e injustificados.
Ahora bien, cuando se valora la necesidad de detener la prosecución del proceso por causas de incidencias sometidas al recurso de apelación, la jurisprudencia ha comentado que, al momento de existir una interposición de algún recurso de apelación, y este sea fundamentado en alguna incidencia que no resuelva el fondo de la controversia, deberá siempre continuar el proceso, y solo se podrá detener cuando la misma apelación fuere oída en ambos efectos, es decir, los efectos devolutivos y suspensivos.
No obstante, y así lo deja claro el legislador en el segundo aparte del artículo No. 291 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella”. En otras palabras, el proceso debe continuar en todo momento, aunque la apelación no fuere decidida.
En este sentido, cuando se observa de las actas remitidas por ante esta superioridad, se atisba que el Juzgado a quo, dictó un auto en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en la que el mismo se Abstuvo de dictar pronunciamiento conforme a la citación solicitada por la parte demandante hasta tanto hubiere pronunciamiento del Tribunal Superior en relación a la apelación incoada en fecha dieciséis (16) de enero del mismo año; y dicho auto fue apelado por la parte recurrente, y dicho recurso fue oído por el a quo en un solo efecto devolutivo. Con lo cual, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en aras de oír el recurso en el único efecto devolutivo, debió darle prosecución al proceso, sin someterlo a las expensas de lo que resolviere el Tribunal de alzada mencionado en actas. Así se establece.
Por ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.213, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, representante judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.086.221, quien es parte demandante del presente juicio; en contra del auto dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en la que el mismo se Abstuvo de dictar pronunciamiento conforme a la citación solicitada por la parte demandante hasta tanto hubiere pronunciamiento del Tribunal Superior en relación a la apelación incoada en fecha dieciséis (16) de enero del mismo año en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA se siguiera en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher C.A los ciudadanos Irma Herrera Morán de Brito, Eduardo Herrera Morán, Irma Morán de Herrera y Andrés Arcadio Mora Alegría, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.666.507, V-7.827.714, E-309.773 y V-29.645.510, respectivamente. Así se dicta.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.086.221, representado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.213; en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher C.A, y los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, IRMA MORAN DE HERRERA y ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.666.507, V-7.827.714, E-309.773 y V-29.645.510, respectivamente; declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.213, representante judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO; en contra del auto dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: se ordena al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emitir pronunciamiento en cuanto a la citación solicitada por la parte actora para en cuanto al acto telemático.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-082-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvv.-