EXP. 13814


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la distribución signada con el Nº TSM-050-2025, proveniente de la URDD, en razón del AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano GIJSBERTUS HERMANUS TIJSSELING TOONEN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.096.097, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°281.034, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por RENDICION DE CUENTAS, sigue el ciudadano GIJBERTUS HERMANUS TIJSSELING en contra de CAROLINA ESTEVA SANTELIZ MAZZEI, en razón a ello, esta superioridad procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:

II
COMPETENCIA

En este punto, se considera importante determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer, tramitar y decidir la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Gijsbertus Tijsseling en contra deL contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE EL ESTADO ZULIA.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.

De acuerdo a la norma especial supra transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo intentada contra la resolución, o actuaciones dictadas por otro Juzgado fuera de la competencia de este, es el Tribunal jerárquicamente superior al supuesto infractor de los derechos constitucionales.

Con base a todo lo anteriormente señalado, teniendo en cuenta que en el caso de marras la Acción de Amparo Constitucional fue propuesta en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se puede concluir y afirmar que la competencia para conocer, tramitar y decidir la presente causa, es este órgano jurisdiccional. Así se establece.

III
NARRATIVA

En fecha día diecinueve (19) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULI, recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente querella constitucional.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante a aclarar los hechos y el derecho constitucional vulnerado en un lapso de 48 horas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De esta forma, De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, esta Superioridad procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia que la última de las actuaciones realizadas por la parte interesada fue en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual indicó domicilio procesal, siendo que en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el cual se dictó auto mediante el cual se instó al solicitante a aclarar los hechos y derechos constitucionales supuestamente transgredidos.

Ahora bien, de un contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), hasta la presente fecha, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), han transcurrido con creces un lapso mayor a seis (06) meses, desde la última actuación de impulso procesal. En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa que se este tramitando una solicitud de amparo por un periodo mayor de seis meses, como a ocurrido en el caso marras, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del tramite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982, del seis (06) de junio del dos mil unos (2001), caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en los siguientes términos:
(…omissis…)
“(…) en criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el artículo 25 de Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

Si el legislador a estimado que, como consecuencia ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por mas de seis mese, entraña el consentimiento de la misma, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derecho fundamentales.
La Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el procedimiento de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con los dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
(…)”.

Ello así visto que en el presente caso se ha verificado tanto desde el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), última fecha en la cual actuó el solicitante, como desde el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual se instó a la aclaratoria de los hechos y el derecho, fechas a considerar como últimos actos de impulso procesal de la parte, se verifica la inactividad de la parte actora por más de seis meses, y al no existir manifestación por parte de la parte accionante de continuar con la acción, este Juzgado Superior Segundo en sede constitucional se encuentra imperiosamente en la obligación de declarar el Abandono del tramite según lo consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta. De esta forma, visto que en la presente causa se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma. Así se Establece.

V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara
1) PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por ciudadano GIJSBERTUS HERMANUS TIJSSELING TOONEN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.096.097, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°281.034, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como parte querellada en la presente causa.
2) SEGUNDO: SE IMPONE A LA PARTE ACCIONANTE UNA MULTA por la cantidad de cinco bolívares (bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos el comprobante correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-085-2025.

EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO