Exp. 13.836
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha diez (10) de junio del dos mil veinticinco (2025) con ocasión de recurso de apelación que fuere efectuado en fecha dos (2) de junio del dos mil veinticinco (2025) por el abogado en ejercicio Nestor Molero Rios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora la ciudadana AIDA CORZO DE BINOTTO, LUIS BINOTTO CORZO, YGLI BINOTTO CORZO y SIGRI BINOTTO CORZO, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.870.946, N° V-7.974.693, N° V-7.628.721 y N° V- 4.744.940, respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil veinticinco (2025), en la que se declaró IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Sigri, calle 56, avenida 5, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, propuesta en el juicio que por DESALOJO, intentare la parte actora, en contra del ciudadano EDUARDO SEGUNDO ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-10.434.443, Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha doce (12) de mayo del dos mil veinticinco (2025) la parte accionante consignó escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro basándose en los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
Solicito al tribunal de conformidad al articulo 599 ordinal 2do del código de procedimiento civil (…) admiculado al fumus bonis iure periculum in mora presunción del peligro en la demora y garantizar las resueltas del juicio preventivo solicitada, (ver documento en la pieza principal, estado de cuenta de los servicios públicos, y servicios municipales, quiero informarles a la ciudadana Juez que además del proceso civil que nos ocupa este ciudadano antes nombrado ha rato ventanas, puertas, luces del local, las lozas de la pared interna, cerraduras, piso y continua como un mero detentador sin que le asista la razón y el derecho pido que el presente escrito sea visto en cuanto lugar en derecho se requiere y ante la expectativa plausible de que la ejecución del fallo quede ilusoria pido que se sustancie la medida cautelar solicitada, en cuaderno separado y el auto que la provea ordene designar juzgado de municipio ejecutor de medidas porque mis representados como ha podido ver en las actas de pieza principal le asiste la razón el derecho y la justicia(…)”.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, niega la medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, basado en lo siguiente:
“Ahora bien, con relación a la Medida de Secuestro, peticionada la cual recaería sobre el local comercial identificado ut supra, es necesario señalar que la parte accionante fundamento dicha solicitud en el ordinal segundo del articulo 599 del código de procedimiento civil, y en el articulo 41 literal L del derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
(…Omissis…)
Así pues, del criterio jurisprudencial previamente mencionado, se puede concluir que la Sala estableció que, para el decreto de la medida de secuestro en los juicios relacionados con el arrendamiento comercial, resulta necesario agotar la vía administrativa en el sentido de que sea autorizada tal medida cautelar, lo cual constituye un procedimiento completamente distinto al que debe seguirse antes de incoar la acción principal.
En este orden de ideas, tras una revisión minuciosa de la pieza principal de la causa sub lite, pudo constar quien aquí suscribe que, aunque efectivamente se llevo a las instancias administrativas el conflicto planteado entre las partes, este no se centro en la solicitud de la autorización correspondiente para proceder con el pedimento de la medida de secuestro como lo ordena el articulo 41 literal L del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación con el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en la jurisprudencia patria antes citada, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR el decreto de la referida medida, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. ASI SE ESTABLECE.”.
En fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025) el abogado representante de la parte demandante ejerció recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió el anterior expediente provinente de la U.R.D.D., signada con el numero N° TSM-091-2025, en razón de la remisión realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesto por la parte demandante.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de entrada, fijado oportunidad para la presentación de informes.
Encontrándose en la etapa procesal correspondiente para emitir sentencia, se procede a realizar la misma de la siguiente manera:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES
Del estudio de los autos y de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, tiene su origen de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil veinticinco (2025), en la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro sobre el local comercial objetos de la presente causa, que incoaren la parte actora respectivamente identificados. En este sentido, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, recurso que fuere ejercido por la parte demandante, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:
Las medidas cautelares son decisiones judiciales que se toman para proteger a personas o grupos de personas en situaciones de riesgo, así lo explica el artículo No. 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que las mismas surgen para asegurar las resultas del juicio, ya que puede ocurrir, que con el tiempo la parte perdidosa del juicio burle lo decretado en la sentencia y queda ilusoria la misma.
Estas medidas se fundamentan en la verificación de dos elementos, el Periculum in mora, que es el peligro en la mora en relación a la ejecución del fallo; en otras palabras, consiste en demostrar circunstancias del hecho que permitan inferir que lo declarado en la sentencia no se realizará, bien sea por mora o por insolvencia del ejecutado. Por otra parte, el Fumus Bonis Iuris, el cual es la prueba del derecho que se reclama, la apariencia del buen derecho que se intenta reclamar. En suma, es preciso destacar que existen medidas innominadas, las cuales no están determinadas por la ley, y las medidas nominadas, que si están establecidas en la ley, como lo es el embargo, la prohibición de enajenar y gravar, y el secuestro. Este ultimo como medida cautelar según explica Calvo Baca, E. (2009, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 531; citado en Brice) “la sustracción de una cosa del poder de quién posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia”. Por otra parte, Couture, citado por Calvo Baca, E. (ídem.) nos dice que el secuestro “es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio”.
En este sentido, el secuestro procede contra bienes tanto muebles como inmuebles, y se sustentará en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo No. 599, pues:
“Se decretará el secuestro:
1) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda (…)
2) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4) De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste de documento público o privado que contenga el contrato (…)”.
Justamente, del escrito contentivo de la solicitud cautelar se aprecia que se encuentra sustentada en razón del supuesto vencimiento del contrato y deterioro del inmueble, insolvencia de los servicios públicos, falta de pago de los servicios municipales, también por conducta violenta en perjuicio del inmueble por parte del demandado, indicando a su vez que indicó que el demandado continuo como un mero detentador sin que le asista la razón y el derecho.
Ahora bien, es de considerar que en base a la norma adjetiva civil podrá decretarse la medida cautelar nominada para proteger los derechos propios del accionante, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de procedencia fundantes, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora deben demostrarse, puesto que nos encontramos en presencia de una medida cautelar nominada, tal y como esta estipulado en la Sentencia Nº. 0169; Exp.N°. 980513 de la Sala de Casación Civil en fecha catorce (14) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), Magistrado Ponente Dr. José Luis Bonemaison, citada por Baudin, P. (2010: p. 842) la cual estableció que:
“(…) se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C.) (…)”.
Cuestión que no se observa demostrada en las actas que conforman el presente expediente. Por otro lado, el fomus bonis iuris es el requisito más sencillo (considerado por la doctrina) de demostrar en juicio, dado que es la apariencia del buen derecho en el que se fundamenta la acción o cuestión previa; mientras que el periculum in mora es un requisito que se centra en el peligro de que el objeto del litigio desaparezca o se altere; en el ordinal dos del artículo Nº 599 de la ley adjetiva civil, establece una medida preventiva para asegurar la entrega de un bien inmueble cuando sea dudosa la posesión del mismo. El legislador al mencionar esta posibilidad de decretar esta medida cautelar debe entenderse que el hecho sobre el que se debe decretar, es un hecho demostrable, y no un hecho contencioso o contrariado.
Así pues, quien aquí decide considera que la parte demandante si bien no llenó suficientemente el requisito de procedencia del fomus bonis iuris, ni el cumplimiento del requisito Periculum in Mora sobre la declaratoria de una medida preventiva de secuestro, dado que no se observa un real peligro de que el objeto del litigio desaparezca o se altere. Por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así lo decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Finalmente, luego del extenso análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo del presente expediente, y determinado como fue en la sentencia interlocutoria que declarase IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble para uso comercial objetos de la presente causa, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025); y en ese sentido es pertinente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de uso comercial. Así se dicta.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en pieza de medida aperturada en el juicio por DESALOJO incoado por los ciudadanos AIDA CORZO DE BINOTTO, LUIS BINOTTO CORZO, YGLI BINOTTO CORZO, SIGRI BINOTTO CORZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.870.946, V-7.974.693, V-7.628.721 y V-4.744.940, respectivamente, en contra de los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.434.443, este Juzgado superior declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nestor Luis Molero Ríos, quien está debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.931, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ejercido en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025); en la cual se declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble para uso comercial, que incoare la parte demandada.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once de la Mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-083-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/Ams.
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