Exp. 13.868
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, signada con el Nº TSM-156-2025, correspondió conocer a este Juzgado Superior las actas referidas a la inhibición formulada por la Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.937.604, en su carácter de Jueza Provisorio del JUZGADO OCTAVO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la Sociedad Mercantil Adeliz Rojas C.A. (ADERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés ( 23 ) de abril del año mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el Nº 23, Tomo 11-A de los libros respectivos, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Arellano Auto C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), anotada bajo el N°50, Tomo 99-A. De esta manera este Juzgado de alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticinco (2025); en base a ello este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, mediante las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por la Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.937.604, en su carácter de jueza encargada del JUZGADO OCTAVO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será conocedor de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), la Abg. Claudia Acevedo Escobar, en su carácter de juez encargado del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formulo inhibición en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) cursa en el Juzgado a mi cargo causa signada con el N° E-4046 de la nomenclatura interna de este tribunal, contentiva de demandada por Desalojo (Local Comercia) incoada por la Sociedad Mercantil Adelis Rojas C.A. ( ADERCA), (…) inmueble objeto del litigio y en posesión de la parte actora, tal y como se desprende del contenido las actas que se adjuntan a la presente inhibición, hecho que compromete mi imparcialidad para decidir como Juzgadora en el proceso, pudiendo llevarme a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propias del cargo desempeñado, es por lo que me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procedo en este acto a INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA.
Sustento y ratifico mi animo de separarme del conocimiento de la presente causa ello en atención a los elementos expuestos con anterioridad y que descansan en el cuerpo de esta acta. (…)”
Las actuaciones en relación a la incidencia fueron recibidas ante la secretaria de este Juzgado en fecha uno (01) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), al cual se le dio entrada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por lo que se procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos respectivos, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales que regulan la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, por la que decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos señalados para la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de esta, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, ya que mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones del juez, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte concerniente a la causal en la que halle inmerso, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, lo que deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Es pertinente traer a colación, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.
Por lo tanto, evidencia este Juzgado Superior Segundo según lo planteado por la juez, lo cual ya fue expuesto procedentemente up supra, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, determinándose de manera expresa, que en este caso el juez ya había conocido de dicha causa se habría pronunciado sobre el fondo a lo cual se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su deber jurisdiccional
De igual manera es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo preceptuado en la sentencia No. 2140 proferida en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse en base a causales que no se encuentren taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al indicar lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introduce al Derecho. Tercera edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del Juez Natural además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independientemente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crea inclinaciones inconscientes. La Transparencia en la administración de justicia, que garantizara el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar es decir no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez se apto para Juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
La Sala de Casación Civil, en fecha veintiséis (26) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), ponente magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, juicio abogado Luís Alberto Lombada, Exp. N°96-0012, S. N°0004, expresa lo siguiente:
“…la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe prevenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”.
En tal sentido, la Abg. Claudia Acevedo Escobar, fundamentó su inhibición, al señalar:
“…me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procedo en este acto a INHIBIRME DE LA PRESENTE CAUSA ...”.
Para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento, la cual señala: “12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”.
ha de resultar ineludible que la opinión proporcionada el Juez en cuanto a la causal de inhibición propuesta, ya que de manera clara expresa que su parcialidad se podría poner en duda por el vínculo existente que sustenta la inhibición, en base a lo expresado, esta Superioridad concluye, si bien el legislador plantea dentro de su ordenamiento jurídico adjetivo civil las causales por las que se ejerce Recusación en contra del Juez que ha venido conociendo de la causa; o bien el mismo Jurisdicente se aparta voluntariamente del asunto al que se refiera acogiéndose a la figura de la Inhibición. En el caso sub judice la Abog. Claudia Acevedo, manifiesta de manera expresa en su escrito de inhibición que podría estar en duda su parcialidad, y así lo plasmó al momento de presentar la inhibición, por lo expuesto, es válido que la Juez haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional. Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el artículo 82, de igual manera a lo preceptuado en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, todo ello siguiente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABOG. CLAUDIA ACEVEDO en su condición de Jueza del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.937.604, actuando con el carácter de Juez del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la Sociedad Mercantil Adelis Rojas C.A. (ADERCA), anteriormente denominada Nemarvi Compañía anomina (NERCA), inscrita ante el registro mercantil primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril del año mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el N° 23, Tomo 11-A de los libros respectivos, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Arellano Auto C.A ., inscrita en el registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 50, Tomo 99-A, en los libros correspondientes.
PRIMERO: CON LUGAR inhibición propuesta por la por la ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.937.604, en su condición de Juez encargado del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, debe desistir del conocimiento de la causa.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497, como a su vez al Juzgado al cual fue distribuida la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana y treinta minutos de la mañana (11:15 a.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-084-2025.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO.
Exp. 13.868
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