Exp.13871
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, signada con el Nº TSM-165-2025, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la inhibición formulada por el Msc. YOFFER CHACON , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.106.424, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA siguen los ciudadanos JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números V-17.086.221 y V- 14.287.186; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda , en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el No. 92, Tomo 244-A- Segundo, así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN E IRMA MORAN (viuda) DE HERRERA, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, números V-3.666.507 y V- 7.827.714, y la ultima de nacionalidad mexicana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 309.773;
Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha Quince (15) de Octubre de dos mil veinticinco (2025); y en base a ello, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por el Msc. YOFFER CHACON, YOFFER CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.106.424, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA interpuesto por los ciudadanos; JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL HERRERA en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER C.A y los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN E IRMA MORAN (viuda) DE HERRERA ; por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será conocedor de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Msc. YOFFER CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.106.424, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formulo inhibición en base a los siguientes términos:
(…Omissis…)
Primeramente, resalta esta Superioridad que, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distribución signada con el No. TSM-021-2025, con ocasión al recurso de apelación ejercido el día veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Mario José Pineda Ríos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada,Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., IRMA MORAN (viuda) DE HERRERA, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado A-quo , en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), todo ello en relación a la causa ut supra descrita.
Indicado lo anterior, debe precisarse que, la actividad impugnativa ejercida en dicha oportunidad, atendió a la ADMISION de las probáticas relativas a la exhibición de los Libros de Actas de Asamblea y de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de las posiciones juradas promovidas, a fin de ser absueltas o rendidas por los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO.
Ahora bien, con ocasión a su tramitación, la representación judicial de la parte codemandante, ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, denuncio mediante la presentación de su escrito de observaciones a los informes de su contraria, la presunta comisión de FRAUDE A LA LEY y PROCESAL por vía incidental, derivado- según su decir- de un listado de artículos que en el fuero de su argumento, consideró eludidos de manera maliciosa por el apoderado judicial de la parte querellada durante el discurrir de sus actuaciones por ante este Juzgado Ad-quem, y que guardaban relación con las probáticas cuya integración a la causa principal se apertura de un cuaderno o pieza por separado; procediéndose mediante auto de fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), a dársele curso de Ley al procedimiento incidental supletorio estatuido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la Judicatura que hoy presido, procedió a resolver las aludidas incidencias a través de la realización de un análisis, minucioso y exhaustivo de la estructura regulativa de la materia probatoria en el área mercantil, en lo atinente, específicamente, a la verificación y observación de los libros legales y contables que resultan ser propios a la actividad comercial que desempeñan las sociedades mercantiles, para lo cual, no solo se tomaron en cuenta las disposiciones legales vigentes que constituyen la especialidad, sino además, los criterios doctrinales de reconocidos juristas en dicha área del saber (mercantil), así como las consideraciones jurisprudenciales asentadas por el Máximo Tribunal de la Republica en torno a dicho tópico, los cuales permitieron el establecimiento de los cimientos que fundamentaron las decisiones que dirimieron las controversias planteadas. Asimismo, ha de señalarse que, las desiciones in comento, comprendieron, además, un estudio detallado acerca de la naturaleza jurídica de la prueba de posiciones juradas, así como la determinación de los sujetos legitimados para promoverlas y absolverlas (…).
(…Omissis…)
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, y por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber manifestado mi opinión sobre el merito del presente asunto (admisión de la prueba de exhibición), es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA (…)..
Las actuaciones en relación a la incidencia fueron recibidas por ante la secretaría de este Juzgado en fecha Quince (15) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), el cual se le dio entrada en misma fecha, encontrándose dentro del lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración la totalidad de los elementos probatorios que fueren consignados al presente expediente por quien pretende servirse de los efectos que pudiere producir la inhibición, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos respectivos, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales que regulan la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, por la decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos señalados para la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de esta, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, ya que mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones del juez, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte concerniente a la causal en la que halle inmerso, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, lo que deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Es pertinente traer a colación, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.
Por lo tanto, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que el Juez en su escrito inhibitorio, manifiesta lo siguiente:
“(…Omissis…)
“En razón de los argumentos anteriormente expuestos, y por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber manifestado mi opinión sobre el merito del presente asunto (admisión de la prueba de exhibición), es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA”
Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, determinándose de manera expresa, que en este caso el juez ya había conocido de dicha causa a lo cual se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su deber jurisdiccional.
De igual manera es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo preceptuado en la sentencia No. 2140 proferida en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse en base a causales que no se encuentren taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al indicar lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introduce al Derecho. Tercera edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del Juez del Juez Natural además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independientemente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crea inclinaciones inconscientes. La Transparencia en la administración de justicia, que garantizara el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar es decir no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez se apto para Juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
En base a lo expresado anteriormente, esta Superioridad concluye, si bien el legislador plantea dentro de su ordenamiento jurídico adjetivo civil las causales por las que se ejerce Recusación en contra del Juez que ha venido conociendo de la causa; o bien el mismo Jurisdicente se aparta voluntariamente del asunto al que se refiera acogiéndose a la figura de la Inhibición. En este caso el Msc. YOFFER CHACON, manifiesta de manera expresa en su escrito de inhibición que podría estar en duda su parcialidad, por cuanto ha manifestado su opinión al fondo de la actividad recursiva propuesta, en razón de las decisiones dictadas en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y sin lugar la incidencia de fraude procesal, dictadas en el expediente signado con el N°15.189, de la nomenclatura particular interna llevada por el archivo de dicho Juzgado.
Por lo expuesto, es válido que el Juez haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional. Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello siguiente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Despacho deberá declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la Msc. YOFFER CHACON en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por el Msc. YOFFER CHACON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.106.424, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA fuere interpuesta por los ciudadanos JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL HERRERA en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER C.A y los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN E IRMA MORAN (viuda) DE HERRERA.; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Msc. YOFFER CHACON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.106.424, en base a la causal número 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; que impide el conocimiento de juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA fuere interpuesta por los ciudadanos JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL HERRERA en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER C.A y los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN E IRMA MORAN (viuda) DE HERRERA, todos ut supra identificados plenamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-086-2025.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO.
Exp. 13.871
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