Exp. S-05-2025



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la solicitud de exequátur propuesta por la ciudadana MARIA ROMELIA PINTO DE CHACON, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Liliana del Valle Gomez y Paola Cristina Socorro, inscritas en el Inpreabogado con el N°129.070 y 99.859, respectivamente, tal interposición corresponde a la intención de que se reconociere la sentencia definitiva de disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos MARIA ROMELIA PINTO DE CHACON y FREDDY ENRIQUE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-14.525.422 y V-10.446.054, respectivamente, decisión esta que fuere emitida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), perteneciente a EJ AUA202203135, así pues, solicitud por medio de la cual la actuante manifiesta aspirar servirse de los efectos de la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.
Este Juzgado Superior procede, de esta forma, a dictar su máxima decisión procesal, en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÀTUR

La solicitud de exequátur se contrae en razón de hacer valer los efectos de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), perteneciente a EJ AUA202203135, con relación a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos FREDDY ENRIQUE CHACON y MARIA ROMELIA PINTOJAIMES, el cual fue contraído en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa (1990), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante acta N°331, solicitud ésta que se formula de conformidad con los artículos 850, 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

III
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Juzgado Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud adjuntada por las partes, y previo análisis del presente caso, este Juzgado Superior determinará los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentará la decisión del caso factispecie:
La ciudadana María Pinto, presento la presente solicitud, de exequatur sustentada en la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), perteneciente a EJ AUA202203135, la cual se encuentra debidamente traducida y apostillada, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa (1990), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante acta N°331, el cual fue incorporado en actas en copia certificada.

Primeramente, el exequátur corresponde a un procedimiento judicial practicado cuando en el extranjero ha sido dictada una sentencia judicial o arbitral definitivamente firme en materia privada, y de la cual se pretende que tenga efectos extraterritoriales en otro Estado. A este respecto, el autor Juan María Rouvier, en su obra “Derecho Internacional Privado. Parte Especial” (1975, p. 375) explica que:

“El Derecho Internacional proclama:
a) Que para la ejecución material de las sentencias extranjeras, se requiere el exequátur o pareatis otorgado, en cada caso, por la autoridad judicial competente del Estado donde se quiere ejecutarla, y ello, de conformidad con la ley territorial, que determina si, cómo y cuándo el fallo extranjero puede ser ejecutado”.

Esta solicitud, en cuanto a materias de carácter no litigioso, requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, a fines de entender el alcance de esta figura y en qué casos no es necesario que sea decretado estrictamente por el Máximo Tribunal de la República, exponiendo lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Asimismo, es necesario hacer un previo énfasis en los requisitos de forma establecidos en la Ley Civil adjetiva sobre esta materia, los cuales también son de gran importancia en el asunto de marras, y que, a su vez, se encuentran establecidos en el artículo 852 ejusdem, a saber:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo precedente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente.”

Ahora bien, ya establecidas las bases del exequátur en la legislación y doctrina venezolana, es preciso no solo mencionar, sino también desglosar pormenorizadamente, los requisitos que permiten que una decisión emanada de un Tribunal competente fuera del territorio nacional pueda adquirir fuerza ejecutoria en el Estado venezolano. Para ello, se hace necesario citar el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual señala tales requerimientos de carácter concurrente:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Conforme a estos parámetros, se procede, pues, a determinar si la solicitud observada en el caso de marras es procedente para su ejecución en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, observando esta Superioridad, antes que nada, que la sentencia extranjera bajo estudio versa sobre disolución de vínculo matrimonial o divorcio la cual fue propuesta por el ciudadano Freddy Enrique Chacon, como parte demandante, siendo esta materia de orden privado en Venezuela. De igual forma, se aprecia que la misma decisión ha adquirido carácter de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado donde fue pronunciada la decisión, verbigracia, la Ley de Aruba. ASÍ SE DETERMINA.

En cuanto a la jurisdicción atribuida al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA, se vislumbra que no hace mención alguna en que posean bienes inmuebles en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, no se encuentra arrebatándosele la jurisdicción exclusiva que corresponde a los Tribunales nacionales en dicha materia, por lo cual la jurisdicción de la presente causa sí correspondió, como se demuestra en actas, al Tribunal extranjero ya expresado ya que las partes interviniente en la referida disolución no tienen hijos menores de edad. ASÍ SE ESTABLECE.

También se observa de los autos remitidos a esta Jurisdicente que se cumplieron a cabalidad tanto con la consignación de la documentación necesaria y respectivamente apostillada, como con las garantías procesales de tutela judicial efectiva y debido proceso tanto por las partes involucradas como por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA, en el transcurso del proceso judicial primario; igualmente, se verificó en actas que no existe pendente lite respecto del caso de marras en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ni que dicho fallo sea incompatible con una sentencia anterior con autoridad de cosa juzgada dictada en territorio nacional. ASÍ SE DECIDE.
Para concluir, esta Juzgadora resalta que por cuanto no se evidencia vulneración alguna a los derechos y garantías contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano, ni han sido presentados alegatos en los que se fundamenten la afectación ut supra indicada; ni le anteceden decisiones que pudieren contrariar de manera directa y/o indirecta la ejecutoriedad de la sentencia referida; esta Superioridad reconoce su contenido por cuanto no contraría los principios esenciales del orden público venezolano; asimismo, se aprecia, del contenido de actas que se realizó la notificación de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en familia, según exposición de fecha diez (10) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), a su vez, hasta la presente fecha no consta en actas que la representación Fiscal hubiere hecho oposición alguna. ASÍ SE ESTABLECE.

De esta forma, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados acorde al análisis exhaustivo del contenido íntegro del presente caso, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA considera que se cumplen la totalidad de los requisitos para que se declare CON FUERZA EJECUTORIA TOTAL la sentencia emanada por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), perteneciente a EJ AUA202203135, en el cual se declara la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA ROMELIA PINTO DE CHACON y FREDDY ENRIQUE CHACON. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA ROMELIA PINTO DE CHACON y FREDDY ENRIQUE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-14.525.422 y V-10.446.054, respectivamente, decisión esta que fuere emitida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), perteneciente a EJ AUA202203135, disolviendo el vinculo matrimonial el cual fue contraído en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa (1990), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante acta N°331, todo ello de conformidad con los términos expresados en la presente decisión y, asimismo, se ordena librar los oficios correspondientes para la ejecución de este fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-090-2025.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO