Exp. 13.833
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con el numero TSM-085-2025 en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por la abogada en ejercicio Celina Sánchez Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.508.563, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.691.195, y quien es parte demandada del presente juicio; ejercido en contra del auto decisorio proferido en fecha treinta (30) de Abril de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en la cual se indicó que el pronunciamiento respectivo a inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada, en relación al juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue que fuere interpuesta por el ciudadano Ygor Rafael Reyes Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.481.838, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.323, sería resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. Apelada dicha decisión y oída la misma en en un solo efecto, este Órgano Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo admitió la reforma de la demanda presentada en fecha quince (15) de julio del mismo año, por el ciudadano Ygor Reyes Fernández, plenamente identificado en actas, con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
La estimación de mis honorarios profesionales como abogado por actuaciones extrajudiciales ascienden a la cantidad de treinta y dos mil quinientos dólares de los estados unidos de América (USD 32.500) lo que equivale a la suma de bolívares un millón ciento ochenta y siete mil doscientos veinticinco exactos (1.187.225,00) conforme al tipo de cambio oficial del día de hoy quince (15) de julio de 2024, (Tasa dólar: 36.50) (…)
Fundamentado en los argumentos que anteceden, así como para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la ley de abogados y su reglamento, es por lo que acudo ante este órgano jurisdiccional a su digno cargo a fin de demandar como formalmente lo hago, a la ciudadana: Gisela Rosa Media Chourio (…) para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: Primero: Que se establezca mi derecho a cobrar honorarios por el ejercicio de la profesión de abogado, como derivación de las actuaciones extrajudiciales realizadas ante la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (…). Segundo: Una vez establecido mi derecho a cobrar los honorarios extrajudiciales (…) sea compelida la ciudadana Gisela Rosa Medina Chourio (…) para que convenga o en su defecto sea condenada en pagar mis honorarios profesionales de abogado por mis servicios y trabajo efectuado a dicha ciudadana, estimados e intimados por actuaciones extrajudiciales en la cantidad de Treinta y dos mil quinientos dólares de los estados unidos de América (USD 32.500) (…)
Todas mis actuaciones extrajudiciales por las cuales tengo derecho a cobrar honorarios profesionales como abogado constan suficientemente en el citado expediente No. 9731-22 de la Superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE) y las doy aquí por producidas, el cual se consigna certificado en su debida oportunidad procesal (…)”.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, en la cual opuso la cuestión previa del ordinal primero del artículo No. 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en relación a lo establecido por la Ley de Abogados en su artículo No. 22, se decline la competencia del Tribunal a quo para conocer del caso de marras, fundamentándose en que la demanda por cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales son incompatibles entre sí, aunado al hecho de que la parte actora no cumplió con el requisito de consignar el contrato de honorarios profesionales y la oposición de la inepta acumulación de pretensiones.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada consignó escrito de promoción probatoria.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo No. 346 del Código de Procedimiento Civil, e Improcedente la inepta acumulación de pretensiones, ambas opuestas por la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada solicitó la inhibición de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Dra. Katty Urdaneta.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) Es cierto (…) que cursó por ante la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), un expediente administrativo No. DNPI/9731-23, en el cual mi mandante fue representada por el abogado Ygor Reyes, en contra de la sociedad mercantil Grafic Center (…) igualmente es cierto que en el referido expediente constan todas las actuaciones extrajudiciales del abogado Ygor Reyes y entre ellas el acta levanta por el SUNDDE, correspondiente a la cuarta audiencia de fecha 8 de junio del año 2023 (…)
Ciudadano Juez, a confesión de parte, relevo de pruebas, el abogado Ygor Reyes, manifiesta que en el expediente del SUNDDE, aparecen todas sus actuaciones y en esta Acta de la Cuarta Audiencia, se establece, que sus honorarios por todas las actuaciones en el SUNDDE sin 1.800$ Dólares americanos, pagaderos por las dos partes, mi representada y la empresa (…) y la cantidad correspondiente a mi mandante fue totalmente cancelada, por eso desconocemos, negamos y rechazamos que se le deba cantidad alguna por el procedimiento administrativo del SUNDDE, el cual constituye un documento publico administrativo, que hace plena prueba y que no puede ser objeto de modificaciones.
(…) es cierto (…) que la sociedad mercantil grafic center C.A. aceptó todos y cada uno los conceptos reclamados, lo que es falso es que hayan sido creados por el abogado Ygor Reyes, pues la falta de pago de los cánones de arrendamiento y los daños y perjuicios causados a mi mandante eran cierto y causados por la empresa. Igualmente es cierto que la referida empresa se comprometió a pagar todo lo reclamado y no cumplió el acuerdo y por ello el abogado Ygor Reyes, procedió a demandar a la empresa, ya mencionada y se solicitaron 2 medidas cautelares en su contra y firmaron con mi representada una transacción para poner fin al litigio; lo que sí es falso ciudadano juez; que la actuación del abogado Ygor Reyes, fue lo que permitió tener éxito en el caso, pues todos los hechos narrados son ciertos y por ello la empresa Grafic Center, tuvo que convenir y no se había resuelto atraves de los años, porque mi mandante ha sido una persona de conciliar con las situaciones que le acontecen, pero tuvo que actuar, pues ya la situación era insostenible con la empresa.
(…) es falso de toda falsedad, lo rechazamos y contradecimos que mi mandante no le haya pagado sus honorarios judiciales y mucho menos es cierto que se haya visto en la necesidad de estimarlos e intimarlos dentro del expediente 59.443, si es cierto que dicha estimación termino en sentencia de fecha 3 de junio de 2.024, la cual fue objeto de apelación donde se denunciaron las irregularidades y vicios que cometió la juez de la causa violando el debido proceso, el orden publico y el derecho a la defensa, el juzgado superior segundo (…) mediante sentencia, declaró sin lugar la demanda intentada.
(…) En cuanto a los honorarios extrajudiciales reclamados, los cuales como se dijo anteriormente fueron totalmente cancelados y en este acto desconocemos, impugnamos, rechazamos y contradecimos en los términos siguientes:
(…) Es falso de toda falsedad y por ello, desconocemos, rechazamos, impugnamos y contradecimos que pueda reclamar cantidad alguna de honorarios profesionales por la redacción de la solicitud a la superintendencia nacional de los derechos socioeconómicos (SUNDDE) para dar inicio al procedimiento nacional de los derechos socioeconómicos (…) este procedimiento administrativo en la cantidad de 1.800$ y se acordó que cada parte, mi mandante y la empresa Grafic Center cancelaran 900$ cada una (…)
(…) Es falso (…) que pueda reclamar cantidad alguna de honorarios profesionales por la redacción de la inspección de fecha 17 de abril de 2.023, al inmueble propiedad de mi mandante (…) en el acta levantada para la cuarta audiencia de fecha 8 de junio de 2023, se acordaron los honorarios profesionales de Ygor Reyes, en este procedimiento administrativo, en la cantidad de 1.800$ (…)
Es falso de toda falsedad (…) que pueda reclamar cantidad alguna de honorarios profesionales por la busqueda y traslado desde su sede (…) al inmueble de mi mandante y su asistencia a la inspección realizada por ese organismo, en fecha 17 de mayo de 2023 (…) este procedimiento administrativo en la cantidad de 1.800$ y se acordó que cada parte, mi mandante y la empresa Grafic Center cancelaran 900$ cada una (…)
(…) Es falso (…) que pueda reclamar cantidad alguna de honorarios profesionales por la asistencia a la primera audiencia en la sede de la (…) (SUNDDE) (…) pues insistimos en el acta levantada para la cuarta audiencia de fecha 8 de junio de 2023, se acordaron los honorarios profesionales de Ygor Reyes (…) en la cantidad de 1.800$ y se acordó que cada parte, mi mandante y la empresa Grafic Center cancelaran 900$ cada una (…)
(…Omissis…)
(…) Ciudadano juez, con respecto a lo narrado por el abogado Ygor Reyes (…) sin permiso de mi mandante y entre los dos traslados del tribunal, el abogado Ygor Reyes, contrariamente a las ordenes de mi mandante le rebajo la cuantía del reclamo de 184.000$ a 80.000$ y le levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble del ciudadano Ender Gonzalez, presidente de Grafic Center (…) Todo esto lo hizo Ygor Reyes en contra de la voluntad de mi mandante y desobedeciendo sus órdenes y por último, insólitamente, se apropió de la cuota inicial de la venta de inmueble, por la cantidad de Quince Mil Dólares americanos (15.000$) y le exigió al tribunal que se le depositara en su cuenta personal en el Bank Of American y hasta los actuales momentos no ha querido devolver esa cantidad y por ello se ejerció una acción penal de apropiación indebida calificada y estafa (…)
(…Omissis…)
Con base a los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito al Tribunal declare con lugar la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal y sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, incoada por el abogado Ygor Reyes.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la Dra. Katty Urdaneta, se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada consignó escrito en el cual expuso lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) Solicitamos al tribunal consigne de forma inmediata las documentales que han sido ilegalmente resguardas (Sic) y manifestar que su validez en el proceso comienza en la fecha en la cual sea agregadas en el expediente, pues de lo contrario se estaría violentando el debido proceso, el orden público, el derecho a la defensa e igualdad de las partes.”
En la misma fecha, la parte demandada apeló de la decisión de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por cuanto la jueza a quo no se pronunció al respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6to igualmente opuesta en la oportunidad procesal pertinente.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda indicando que:
“(…Omissis…)
(…) solicito al Tribunal, declare Con Lugar la cuestión previa de la incompetencia del tribunal y sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, incoada por el abogado Ygor Reyes.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo emitió auto en el cual estableció seguir en conocimiento del caso de marras por causa de sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en la cual declaró sin lugar la inhibición propuesta por la juez a quo.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo negó la apelación opuesta por la parte demandada en relación al auto que declarase sin lugar la cuestión previa opuesta por la misma parte, considerando que la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo No. 346 del código de procedimiento civil no es apelable.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) la parte demanda consignó escrito en el que solicitó la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la parte demandante.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo dictó auto en el cual estableció que las consideraciones que se realicen sobre la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada, se harán como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la parte demandante consignó escrito en el cual expresa su deseo de desistir de la causa.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2025 por el Tribunal a quo.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo oyó la apelación opuesta en un solo efecto devolutivo.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) se le dio entrada por ante este Juzgado Superior Segundo la presente causa.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada-recurrente consignó escrito de informe con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) ha sido reiterada la indicación en los diferentes escritos consignados de la procedencia de declarar la inadmisibilidad de a (Sic) demanda, pues la parte actora no cumplió con el requisito de consignar el contrato de honorarios profesionales y aun mas, Ygor Reyes reconoce que no los consigna, porque nunca se celebró un contrato entre las partes, también es necesario acotar que miente en forma descarada al alegar que no estimó la demanda de honorarios profesionales en moneda extranjera y aun mas los montos exhorbitantes (Sic) estimados por actuaciones irrisorias, totalmente desproporcionados con la realidad, los cuales fueron aceptados por el Tribunal de la causa en la primera instancia (…)
(…Omissis…)
En el caso de autos, el demandante el abogado Ygor Reyes, no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 (…) ordinal 6: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión (…)
El abogado Ygor Reyes, no promovió con el libelo de la demanda, ningún documento o prueba, para demostrar la existencia de un contrato de honorarios profesionales con mi mandante (…) por lo cual el Juez de primera instancia debió declarar Inadmisible la demanda y así solicitamos se decida en la presente causa”.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) la parte demandante consignó escrito de informe en el cual alega que:
“(…Omissis…)
(…) vemos dos casos en la estimación de honorarios primero donde el abogado, al igual que cualquier demanda, debe cumplir con el ordinal 6° del artículo 340 (…) como es consignar los instrumentos fundamentales de su pretensión, de donde se derive y compruebe su derecho a cobrar honorarios. Estos documentos o instrumentos son las actuaciones judiciales o extrajudiciales efectuadas por el abogado en nombre de su patrocinado. Es decir, al exigir el pago de honorarios el abogado esta obligado a presentar por cuales actuaciones exige ese pago y estimar el monto al cual puede tener derecho. Queda el derecho de la parte intimada a alegar que ya pago y presentar la prueba fundamental que es un recibo suscrito por el abogado donde conste que ya recibió el pago o al no haber pagado y no estar de acuerdo con el monto reclamado, acogerse al derecho de retasa (…) Este es el caso que nos ocupa por cuanto consta en actas que consigne todos los documentos fundamentales de donde nace el derecho a cobrar honorarios y estos constan en el juicio No. 59443, llevado por el a quo, donde fueron usados como instrumentos fundamentales para la obtención de dos medidas cautelares a favor de quien fue mi poderdante, por tanto, mis actuaciones están probadas. Igualmente consta en mi libelo de demanda que el pago de mis honorarios los exijo en bolívares y solo uso como moneda de cuenta el dólar estadounidense y su equivalente en euro cumpliendo con lo ordenado con el Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
(…) la ciudadana Gisela Rosa Medina Chourio y sus abogados violentan de forma descarada las normas del código de procedimiento civil (…) y hasta se atreven a usar la jurisdicción penal como medio de coacción y extorsión para lograr obtener sentencias más favorables (…)
En esta infundada apelación alegan que mi demanda debe ser declarada inadmisible por no haber consignado un contrato de servicios profesionales, no existe norma jurídica, doctrina o jurisprudencia que establezca que para tener derecho a cobrar honorarios profesionales en bolívares o moneda de curso legal en nuestro país por actuaciones como abogado en favor de un patrocinado, se deba consignar un contrato de servicio (…)
Por todo lo anterior solicito a este Tribunal declare sin lugar la apelación presentada por la parte intimada por cuanta lo (Sic) misma no tiene fundamento legal.”
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada-recurrente consignó escrito en el cual argumentó lo siguiente:
(…) la parte demandante (…) cuando estima sus honorarios en cada actuación, lo hace en moneda extranjera y en moneda nacional, (…) por lo cual, si es procedente la aplicación de la sentencia, en la cual se establece que no puede exigir el pago de honorarios en moneda extranjera, sin el requisito fundamental de presentar el documento donde el abogado y el cliente pactaron el pago en esa modalidad, para demostrar lo alegado (…)
(…Omissis…)
(…) ya nada nos asombra del abogado Ygor Reyes, al afirmar que hará un análisis de los dos juicios y presuntamente se comprobara la mala fe. La falta de ética, la irracionalidad, la falta de probidad y la forma de falsear los hechos de mi representada (…) cada una de estas cosas las ha hecho el, sin ningún remordimiento, al abusar de una persona de ochenta y siete (87) años y padeciendo un cáncer de estomago muy avanzado.
(…) El demandante Ygor Reyes se contradice pues indica que deben consignarse los instrumentos fundamentales que prueben sus actuaciones y eso exactamente fue lo que no consignó
En base a lo antes expuesto, solicitamos al Tribunal, aprecie en todo su valor probatorio, el presente escrito al decidir la apelación interpuesta en la presente causa.”
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del arduo estudio de los autos y de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, tiene su origen en auto decisorio proferido en fecha treinta (30) de Abril de dos mil veinticinco (2025) en la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió pronunciarse al respecto de la inadmisibilidad solicitada por la por la abogada en ejercicio Celina Sánchez Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.508.563, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.691.195, en contra de la demanda interpuesta por el ciudadano Ygor Rafael Reyes Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.481.838, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.323. En este sentido, siendo que el referido auto decisorio es objeto de apelación, recurso que fuere ejercido por la parte demandante, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:
Considerando que la controversia sub facti especie versa sobre la inadmisibilidad de la demanda propuesta en el caso en concreto, se considera oportuno puntualizar que los casos en los cuales el Juez puede inadmitir la demanda son los establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En esta perspectiva, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(...) Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº RC.000180, de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº 2012-000640, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, precisó lo siguiente:
“(…Omissis…)
A propósito de las consideraciones expuestas por el formalizante, la Sala estima oportuno referir al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, quien al comentar el Código de Procedimiento Civil, en su segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33, considera, respecto al artículo 341 procedimental, lo siguiente: “Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior. Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado…”.
Destaca de lo explicado, que para admitir la demanda, necesariamente debe verificar el juzgador que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.
(…Omissis…)
(…) debe la Sala, en razón de lo desglosado y descrito, declarar su improcedencia, considerando oportuno en tal sentido, referir lo establecido al respecto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo siguiente:
“(…) Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(…Omissis…)
Conforme al citado criterio, el examen de los presupuestos procesales para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el juzgador en cualquier estado y grado de la causa”.Subrayado de este Superior Segundo.
Así pues, cuando el juez de primera instancia decide en principio admitir la demanda, lo subsiguiente puede ser considerado como parte del proceso, es decir, el que la defensa oponga como hechos fundantes de dicha defensa, circunstancias que pudieren dar lugar a la concurrencia de motivos de inadmisibilidad de la demanda previamente admitida, los mismos pueden ser valorados por el juez en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en la sentencia definitiva, esto es, por razones de conocimiento atenientes al fondo de la controversia, en el sentido de que una vez admitida la demanda, y contestada la misma, el juez ha de valorar todos los hechos expuestos por las partes durante el proceso, preferiblemente en la sentencia de mérito.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), señaló:
“ahora bien, es necesario señalar que la inadmisión de la demanda puede producirse en dos etapas procesales a saber: 1) en la primera oportunidad luego de presentada la demanda y; 2) como punto previo en la etapa de dictar sentencia definitiva sobre la pretensión, vale decir, una vez sustanciado todo el proceso con todos los medios probatorios incorporados en el mismo.”
De tal manera, en relación al primer supuesto señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisión de la demanda será declarada si la misma no llena los presupuestos referidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, , señalado ut supra, con la finalidad de darle contenido y fortaleza al principio pro actione, como mandato de interpretación de las normas a favor del derecho de accione, por lo cual el legislador limito las condiciones de inadmisión a solo tres (03) supuestos; en los casos del dictamen de la inadmisión en la oportunidad de dictar sentencia de la pretensión, el juez podrá inadmitir la demanda por ciertas razones que se suscitaron en el devenir del proceso, pero que necesitaron que se encuentren acreditados como podría suceder en los casos de falta de cualidad no denunciada como cuestión previa.
Es por lo que, lo indicado por el Juzgado a quo con respecto de emitir pronunciamiento de la inadmisibilidad de la demanda como punto previo en la sentencia de mérito, no contraviene ni vulnera principio o derecho alguno a las partes, pues es una facultad del mismo hacerlo en los casos en que ya la demanda hubiere sido admitida, es decir, el admitir la demanda, no impide al juez declarar posteriormente la inadmisibilidad de la misma, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en la sentencia definitiva. Así se establece.
Concluyendo, luego al arduo estudio de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis del presente expediente, y determinado como fue en el auto decisorio que dictase el Tribunal a quo, es preciso para este Juzgado Superior Segundo CONFIRMAR el auto decisorio proferido por el TRIUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) que declarase que el pronunciamiento al respecto de la inadmisibilidad solicitada por la parte demandada, tendría lugar en la sentencia de mérito como punto previo; y en ese sentido es pertinente declarar SIN LUAGR la apelación opuesta por la parte demandada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, que incoare el ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.481.838, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.323, domiciliado en el estado Zulia, en contra de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.691.195, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana GISELA MEDINA, en contra del auto dictado en fecha treinta (30) de Abril de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;
SEGUNDO: Se CONFIRMA lo declarado en el auto decisorio proferido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de Abril de dos mil veinticinco (2025); en el cual se declaró que el pronunciamiento en relación a la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada, sería realizado como punto previo en la sentencia de mérito.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-088-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv
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