Exp. 13.821

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vista la consignación del escrito transaccional presentado ante este Tribunal Superior en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) y su posterior complemento presentado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025); se evidencia que el mismo surge como medio anormal de terminación del proceso, que, por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoare el ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.444.135, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N°68, Tomo 68-A-1984RM1, representado el primero de ellos, por el abogado en ejercicio José Gregorio Nava, inscrito en el Inpreabogado con el N°21.330, y el segundo de ellos, por el abogado en ejercicio Carlos Agustin Guevara, inscrito en el Inpreabogado con el N°39.681, en tanto acudieron los representados de común acuerdo a efectuar la solicitud correspondiente de la homologación de la TRANSACCIÓN realizada con ocasión al presente juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
De la lectura del referenciado acuerdo celebrado por las partes procesales se evidencia que el mismo fue presentado por el abogado en ejercicio José Nava, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO, como parte demandante, y como parte demandada, el abogado en ejercicio en representación del ciudadano Carlos Agustin Vera, en nombre del ciudadano ANGELO ELVIS CANDIAN y posteriormente en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS S.A., denotándose del contenido del mismo que manifiestan el animo de transar en razón de dar por terminado el presente proceso judicial.

Si bien, podemos entender que la sentencia se considera como modo normal de terminación del proceso; el legislador establece una regulación normativa a fines de establecer los términos sobre los cuales puede de manera anormal poner fin a la controversia que se ha debatido por las partes. Estas provienen de la voluntad unilateral o bilateral de quienes conforman el debate contraído; correspondiendo al desistimiento y el convenimiento a la primera de ellas, y la conciliación y la transacción, a la manifestación bilateral de quienes intervienen en el proceso que se incoare.
La doctrina, ley y jurisprudencia han sido claras en realizar una distinción específica entre el desistimiento y el convenimiento Si se tratase de la voluntad unilateral de un modo anormal de terminación del proceso. El desistimiento, tiene la intención de que el demandante abandone el ejercicio de la pretensión de la demanda que fuere impuesta previamente por el mismo; mientras que el convenimiento es un medio alterno de terminación del proceso, es cuando la parte demandada se apega a todos los términos y condiciones sobre los cuales se basa la controversia. Podemos decir que ambas, configuran métodos sobre el cual alguna de las partes abandona la intención de continuar con el proceso, en tanto aceptan lo alegado por su adversario, y llegan a un acuerdo judicial
De esta manera se hace mención que la conciliación y transacción; siendo estos, modos anormales de culminar el proceso devenidos de la manifestación de voluntad entre ambas partes, distinguiéndose la conciliación como una vía donde el demandante y demandado deciden poner fin al proceso judicial que se esta llevando a cabo. Por otra parte, la transacción es una figura procesal que se encuentra establecida en el articulo 256 del Código Procesal Civil que expresa lo siguiente: “ Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil…”, en el artículo 1.713 del mismo Código Civil, esta expuesto de la siguiente manera :“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408 de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente N° 96-0340, lo siguiente:
“(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)”.
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <
Igualmente, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, editorial Mobil-Libros, Caracas, 1989, página 596, señala:
(...Omissis...)
“Constituye la transacción una de las formas de extinción de las obligaciones, y según el art. 1713 del Código Civil Venezolano, es un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Conforme a la definición transcrita, el núcleo de la transacción lo está en el hecho de las recíprocas concesiones que las partes se hacen renunciando a las extremas posiciones en que se han situado en el negocio, comportando una de las formas de extinción del proceso.”

Según los criterios expresados previamente se establece que, la transacción es un modo anormal de culminación del proceso, la cual es de naturaleza jurídica contractual; dado que, al contener un mutuo acuerdo entre las partes intervinientes en el juicio, de esta manera se requiere que se regulen las obligaciones que le son impuestas, con el fin de culminar la controversia o disputa que previamente fue expuesta ante el tribunal de la causa. Por lo tanto, la transacción debe cumplir con las mismas formalidades referidas a un contrato en sí mismo, por cuanto tiene como fin dar culminación al juicio del que se tratare. Ahora, sobre los presupuestos del antes mencionado modo anormal de terminación del proceso, el Código de Procedimiento dispone lo siguiente con relación a la cual se debe encontrar inmiscuida la persona que la célebre, expresa:
Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De lo antes expresado se desprende una acordada transacción por convenimiento de las partes procesales, resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa; siendo que por tratarse de un contrato, tiene fuerza de Ley entre los contratantes y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda como valido y definitivo lo expresado en el contrato transaccional. Para que el mismo tenga plena validez y pudiere surtir pleno valor jurídico, debe ser celebrado por los apoderados judiciales representantes de ambas partes intervinientes en el proceso, y por su parte, el poder que les fuere conferidos a los mismos para acreditar las facultades que le fueren atribuidas, y de esta forma se pueda consagrar la posibilidad celebrar una transacción de manera expresa
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0816, de fecha 13 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 06-055 ACC, indicó lo siguiente:
“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:
“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Resaltado de la Sala).

Se puede observar según el ordenamiento jurídico, en el cual se consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia propiamente dicha. Por lo tanto, para transigir, se necesita cumplir con una serie de formalidades y requisitos indispensables que determinan su validez y que deben ser verificados y aprobados por el juez de justicia, a los efectos de homologar dicho modo anormal de culminación del proceso, los cuales son: en primer lugar, que la transacción se haya efectuado por apoderados, en atención que estén acreditados de las facultades contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y que ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Podemos acotar que en lo que respecta a los acreditados apoderados, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la transacción ha sido suscrita por los abogados anteriormente identificados, los mismos poseen la facultad, según se denota de los documento poder incorporados en actas, los cuales se encuentran debidamente facultados para interponer la presente transacción en razón a las facultades de los poderes conferidos por las partes, los cuales reposan en actas.
Debemos mencionar que para la validez de la transacción en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil exige que la controversia que es el objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y al efecto es pertinente traer a colación la cita del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al <>. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.”

En síntesis, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y cuestiones semejantes. De esta forma, tratándose la presente causa de un juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL; alega a la conclusión este Juzgado Superior que la controversia que fue sometida al conocimiento de esta segunda instancia no se encuentra inmersa en ninguna de las materias mencionadas ut supra que se encuentran prohibidas por la ley para la terminación anormal del proceso por medio de la examinada transacción., es por ello que esta recibe el referente acuerdo para que, posteriormente, el Juzgado a-quo que conoció del asunto principal, haga pronunciamiento respectivo de ley. ASÍ SE CONSIDERA.
A su vez, se aprecia de la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio José Gregorio Nava, en representación de la parte actora, mediante la cual desiste y renuncia del recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), por consiguiente, como se indicó ut supra, el prenombrado profesional del derecho se encuentra facultado para ejercer dicho desistimiento.
Sobre tal aspecto, la jurisprudencia ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia No. 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.(SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR).

Entonces, del criterio jurisprudencial y doctrinal previamente establecido, se reconoce que, el desistimiento consiste en la manifestación de voluntad de la parte demandante, o en su defecto, solicitante; mediante la cual refiere de manera pura y simple, su intención de abandonar el ejercicio de pretensión que fuere interpuesta por el mismo, siendo ésta, el libelo de demanda, o en su defecto, el ejercicio de recurso respectivo (ordinario o extraordinario) ya sea que se encontrare interpuesto por el demandante o el demandado. Tal actuación puede surgir en cualquier grado y estado de la causa, extinguiendo la vía jurisdiccional que se encuentre en curso; y considerando que se efectúa a petición de parte interesada y así se evidencia de las actas que forman el expediente que corresponda, posterior ello, para que surta pleno efecto jurídico debe ser homologada por el Juez por ante el cual se anuncia la intención de ejercer derecho de desistir del procedimiento en curso, y para ello, debe cumplir con requisitos exigidos legal, doctrinal y jurisprudencialmente.
A este tenor, sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Por ende, inteligencia esta Juzgadora de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
Ahora bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento del recurso de apelación propuesto, en primer lugar, se verifica la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal

constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales, como se dijo ut supra, la facultad para desistir de la representación judicial de la parte demandante, De esta forma, se establece que esta Sentenciadora ad-quem no posee dudas en considerar que el requisito de legitimidad de la actuación de auto composición procesalin comento se encuentra cubierto en el caso sub iudice. ASÍ SE DECLARA.
Complementario a ello,por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo constatarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente, y mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio ut supra identificado, el cual fue firmando por ante la Secretaría de este Juzgado Superior; y de su contenido, se puede observar que el comentado modo de terminación anormal del proceso no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, por cuanto la manifestación fue expuesta de forma simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. ASÍ SE ESTIMA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL se incoare por el ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.444.135, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N°68, Tomo 68-A-1984RM1, se declara:
PRIMERO: cubiertos los requisitos de procedencia del desistimiento del recurso extraordinario de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: SE ORDENA REMISIÓN del presente expediente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que se efectuare pronunciamiento respectivo de ley en cuanto a la homologación a la que hubiere lugar en la transacción judicial interpuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-091-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO