REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000130
PARTE QUERELLANTE: ILIANE DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.565, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.068.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de octubre de 2025, la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, asistida por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE –ut-supra identificados-, intentó acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento de la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, sobre las diferencias presentadas entre los expertos y la parte accionada-querellante, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-M-2023-000133, correspondiéndole el conocimiento a este tribunal; y al respecto, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 10 de octubre de 2025, se dio origen al Amparo Constitucional pretendido por la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, asistida por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE –ut-supra identificados-, exponiendo en su querella que interpone la acción de amparo con el propósito de restablecer sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, -a su decir- cercenó su derecho a la defensa al no abrir el lapso probatorio contemplado en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere la parte querellante que cursa por ante el Juzgado a-quo juicio de COBRO DE BOLIVARES instaurado por la ciudadana KARLOVER CRISTINA LOPEZ contra el ciudadano LUIS JOSE PEÑA DAVILA y su persona, signado con el alfanumérico KP02-M-2023-000133, fundamentado en una letra de cambio por un monto inicial de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (51.500 USD). Que en dicho juicio, decretada la medida de embargo preventivo, en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, fue practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial. Que al momento de ser practicada la medida supra mencionada se realizó una transacción judicial donde el monto se incrementó a SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS DOLARES NORTE AMERICANOS (62.902 USD).
Al hilo, manifiesta la querellante, que en fecha 23 de abril de 2024, el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en su casa a los de fines de practicar el embargo ejecutivo sobre el inmueble, razón por la cual está siendo objeto de avalúo por los expertos designados. Que en fecha 19 de mayo de 2025, se celebró la reunión de los expertos para con las partes en juicio a fin de fijar el justiprecio. Que vistas una serie de irregularidades presentadas en el informe técnico de avalúo y la forma en cómo se desarrolló la reunión antes mencionada, su apoderado judicial procedió a impugnar dicho informe por ser –a su decir- el precio ínfimo y no guardar relación lógica con el precio del mercado.
Expone la parte querellante, que por cuanto había fallecido uno de los expertos la juez a-quo en fecha 12 de agosto de 2025, dictó auto anulando la reunión celebrada para con los expertos y las partes, y repuso la causa al estado de fijar nuevamente el justiprecio de la propiedad.
Relata en este orden la querellante, que en fecha 02 de octubre de 2025, fue celebrada la reunión con los expertos a fin de que fijaren el justiprecio; en dicha reunión, se levantó un acta donde quedó asentada la decisión de los expertos la cual fue impugnada por no reflejar el precio actual del mercado.
Posterior a la referida impugnación, aduce la parte querellante que luego de presentadas la observaciones la juez a-quo se reunió en privado con los expertos, quienes procedieron a contradecir las observaciones; siendo lo correcto que la juez a-quo tenía que abrir la incidencia contemplada en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo precedentemente expuesto, arguye la parte querellante: “EN VIRTUD DE TODAS LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS, SE PROCEDIO A IMPUGNAR EL INFORME TECNICO Y SE SOLICITO A LA JUEZ DE LA CAUSA, LA APERTURA DE LA ARTICULACION PROBATORIA DEL ARTICULO 561 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A LOS FINES DE DEMOSTRAR EL PRECIO ACTUAL DE LOS INMUEBLES Y QUE LUEGO DECIDIERA EN BASE AL ACERVO PROBATORIO CUAL SERIA EL JUSTIPRECIO DEFINITIVO DE LOS INMUEBLES”; hecho éste que no ocurrió y sobre el cual ejerció recurso de amparo, aquí ventilado, a efectos de solicitar, primero, que se le restituyan sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la expectativa plausible y a la estabilidad de criterios; segundo, que se anulen todas la actuaciones judiciales en el asunto KP02-M-2023-000133 desde el día 02 de octubre de 2025 en adelante; y, tercero, se reponga la causa al estado que la juez a-quo se pronuncie sobre la impugnación presentada del informe técnico del avalúo de los expertos, según los parámetros previstos en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Este tribunal debe analizar previamente si la acción de autos cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al efecto evidencia que los mismos se encuentran satisfechos. Así se declara.
En relación con los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la pretensión de amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo. Así se declara.
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO.
Este tribunal considera que el pronunciamiento sobre la admisibilidad, no limita ni restringe las facultades decisorias del juez constitucional, en virtud de que éste puede en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto emitir un pronunciamiento de fondo, si cuenta con la totalidad de las actas procesales o ésta se restringe a una cuestión de mero derecho que hacen factible el pronunciamiento, o por la concurrencia o existencia de una causa sobrevenida que habilite tal pronunciamiento y que haga innecesaria la celebración de una audiencia constitucional.
Tales consideraciones fueron formuladas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 993/2013, en la cual se estableció un criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, cuando el asunto discutido sea de mero derecho, en el referido fallo, se estableció que:
“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ´expedita´.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, este juzgado procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y al respecto observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo constitucional, que el acta de fecha 02 de octubre de 2025 y el auto del 07 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
De allí que, este tribunal considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, por lo que no es necesario, a los fines de la resolución de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas procesales, constituyen elementos suficientes para pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido; de tal manera que este tribunal pasa a decidir de mero derecho la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se considera al proceso como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales, realizado por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto y específico, conformado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia; y conforme como enseña el maestro Couture, a través del mismo se trata de buscar la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, es decir en la presentación de la acción, en la oportunidad de la defensa y el resultado del cuestionamiento, traducido en sentencia.
Ahora bien, bajo los lineamientos del texto constitucional específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida; sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 ibidem.
Así las cosas, todo proceso está regido por la constitucionalización de las garantías procesales mínimas que se encuentran presentes en los artículos 26 y 49 constitucional, y en este sentido puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido, que involucra algo más que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales que encuentran su ubicación en el artículo 49 constitucional, lo que traduce, que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso. Así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 576 de fecha 27/04/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 002794, expresó:
“La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendimiento que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también como la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podrá configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
En otra oportunidad la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de la tutela judicial efectiva expresó en sentencia de fecha 10/05/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Nº 708, expediente Nº 001693, lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagrada de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso de los órganos de administración de justicia establecidas por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza y una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En esta causa ante la denuncia de la violación de los principios del debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva; esta sentenciadora considera oportuno hacer la siguiente acotación: La observancia de los trámites esenciales del procedimiento, es de obligatorio cumplimiento; entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña el maestro Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En el sub iudice, alegada la omisión del pronunciamiento de la juez a-quo con respecto a la impugnación del informe técnico de avalúo de los expertos; así como también, la falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno esta alzada, traer a colación lo que contempla dicho artículo, a ello, refiere:
El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o cantidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de Mil Bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.
De la norma supra transcrita, observa quien juzga que el legislador otorga al impugnante, un lapso probatorio de cinco (05) días, para consignar los elementos que considere necesario para fundamentar su impugnación.
Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, corresponde examinar si la juez a-quo aquí querellada, cumplió con lo dispuesto en la norma supra transcrita, para ello, se procedió a analizar el acervo probatorio presentado por la parte querellante, quien consignó en copia simple el acta de fecha 02 de octubre de 2025, donde los expertos fijaron el justiprecio y la parte accionada –querellante- impugnó dicho justiprecio. Seguidamente, consta acta de fecha 07 de octubre de 2025, donde el juzgado a-quo- querellado ordena librar los respectivos carteles de remate en razón de haberse fijado el justiprecio.
Visto los medios probatorios supra señalados, observa este Tribunal actuando en sede constitucional que en efecto la juez a-quo aquí querellada no se rigió por lo preceptuado en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, sucumbiendo en el vicio de aplicación de la norma adjetiva, por lo que a juicio de esta juzgadora la omisión de dicho pronunciamiento constituye una vulneración de la juez querellada respecto de derechos fundamentales como la defensa y el acceso a la justicia. Así se establece
En el caso analizado, determina quien juzga, que la juez querellada al no haber abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en una subversión del orden procesal preestablecido y una conducta contraria a los principios constitucionales primordiales en el desarrollo de todo proceso; por tal razón la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara: PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, asistida por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE contra la omisión de pronunciamiento de la JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, sobre la impugnación del informe técnico de avalúo de los expertos. SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución de la acción de amparo constitucional. TERCERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. CUARTO: Se ANULAN todas las actuaciones cursantes en el asunto signado con el numero KP02-M-2023-000133, posteriores al acta de fecha 02 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. QUINTO: Se ORDENA a la juez del Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cumpla con lo previsto en el artículo 561 del Código del procedimiento Civil. SEXTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez del Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ofíciese lo conducente. SEPTIMO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana KARLOVER CRISTINA LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.264.456, tercera interesada en la presente acción de amparo y parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, donde surgió el quebrantamiento de la norma adjetiva.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copia certificada para ser agregada al libro copiador de sentencias conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez Provisoria, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C, en Barquisimeto, a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Montes C
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