REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KC04-X-2025-000004
RECUSANTE: GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.519.255, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.235.
RECUSADA: ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
ACLARATORIA
Visto el escrito de fecha 13 de octubre de 2025, presentado por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregory Hely Jiménez Catarí, en su cualidad de parte actora-recusante, donde solicita aclaratoria de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 10 de octubre de 2025, este Tribunal expone:
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente, en el caso de que las decisiones hayan sido dictadas dentro del lapso legal, pero cuando no es esta la situación, rige el deber de notificar a las partes de su contenido para la continuación de la causa y permitir que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes, entendiéndose que la solicitud efectuada el día de la notificación del fallo dictado fuera de lapso o en el siguiente, es tempestiva; Por consiguiente, observa esta superioridad, 1) Que la sentencia cuya aclaratoria se solicita, fue dictada el 10/10/2025; 2) Que los días sábado 11 y domingo 12, son no laborables; y, 3) Que la parte actora-recurrente solicitó aclaratoria de la sentencia el día lunes 13/10/2025, siendo éste el primer día después de publicada la sentencia; en consecuencia, la misma fue solicitada de manera tempestiva.
Al respecto, observa quien suscribe que la representación judicial de la parte actora-recusante, expuso que hubo “OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE ARGUMENTOS SUSTANCIALES”, por cuanto –a su decir- la sentencia objeto de aclaratoria incurre en “oscuridad” al “no pronunciarse de manera expresa, integral y fundamentada sobre los ejes causales 2 y 3 de la recusación” y al omitir realizar el análisis de fondo del argumento presentado por sí en el escrito de recusación alusivo a: (1) la invención de facturas (juicio principal vinculado); (2) denuncia disciplinaria pendiente; y, (3) quebrantamiento de los artículos 3, 26 y 49 de la Carta Magna; razón por la cual, es para quien aquí juzga oportuno señalar que:
Primero, con respecto al alegato de omisión de pronunciamiento sobre los ejes causales 2 y 3, esta superioridad extrae el párrafo de la sentencia objeto de aclaratoria, el cual es del tenor siguiente:
…en lo que respecta al argumento donde manifiesta que la juez recusada guardó silencio sobre los ejes causales 2 y 3, razón por la cual admitía dichos argumentos; esta superioridad, observa del escrito de informe que si bien es cierto no puntualizó dicha defensa, si procedió a negar, rechazar y contradecir enfáticamente la recusación aquí ventilada; lo que para esta alzada cumple con su defensa, pues la recusada no está en la obligación de puntualizar cada alegato en su contra, más si a negar y contradecir genéricamente lo expuesto. Así se declara.
Del párrafo supra transcrito, se observa que para esta alzada no fue necesario que la juez recusada esgrimiera detalladamente defensas puntualizadas sobre los ejes 2 y 3, pues ante una recusación es carga de la parte recusante presentar todos los elementos probatorios para sustentar su recusación, pues no basta con su decir. Así se establece.
Segundo, con respecto a la omisión del análisis de fondo sobre la invención de facturas (juicio principal vinculado), expone ésta alzada que dicho argumento constituye un pedimento el cual es propio del recurso ordinario de apelación y no de recusación, por lo que mal podría esta superioridad pronunciarse sobre ello, dado que constituiría un adelanto de opinión y cercenaría el derecho al principio de doble instancia. Así se establece.
Tercero, en relación a la omisión del análisis de fondo de la denuncia disciplinaria pendiente, como bien lo señala la representación judicial del recusante, la acción disciplinaria se encuentra pendiente, por lo que la misma no puede acreditarse como causal de recusación; aunado a ello, en caso de prosperar dicha causal, el recusante debía haber demostrado que la referida denuncia había sido admitida y tramitada tal como lo dispone el ordinal 18 el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cuarto, en lo que respecta al quebrantamiento de los artículos 3, 26 y 49 de la Carta Magna, dicha vulneración no es propia de una incidencia de recusación pues si la parte recusante considera que la juez ha trastocado sus derechos constitucionales la vía idónea para ello sería el Amparo Constitucional, el cual debe ser presentado ante la Sala Máxima, puesto que como juez de misma jerarquía, me encuentro impedida para conocer dicha vulneración. Así se establece
En razón de lo referentemente expuesto, se debe señalar que la facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla; en atención a lo anterior, se observa de la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial del recusante, que más allá de pretender le sea aclarada la sentencia de fecha 10 de octubre de 2025, se encuentra inconforme con el contenido de la misma, por lo que, a juicio de quien suscribe, dicha representación busca que sea alterado el contenido del fallo, lo cual iría en detrimento de la norma, razón por la cual, mal podría esta alzada declarar procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal.
En atención a lo precedentemente expuesto, se niega lo solicitado por la parte actora-recusante.
El Juez
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
El Secretario
Abg. Julio Montes C.